Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 266/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100510

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2612

Núm. Roj: SAP A 2612:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000266/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001394/2019

SENTENCIA Nº 474/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1394/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Salome, Dª Sonia y D. Luis Pedro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Juan Gómez Peñalver, y como apelada Seguros Catalana Occidente, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Juan Marcos González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 aclarada por Auto de fecha 3 de diciembre de 2020, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

'Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de DÑA. Salome, DÑA. Sonia Y D. Luis Pedro contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar 660,03 euros a cada uno de los demandados, más intereses legales. Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Salome, Dª Sonia y D. Luis Pedro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 266/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de noviembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda por considerar acreditada la relación de causalidad entre el siniestro acaecido y el importe de los daños por los que condena a los demandados.

La parte actora apelante, interesa la estimación del recurso, con revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, y considera que la indemnización concedida en la sentencia recurrida no se ajusta a lo actuado y probado en el proceso que nos ocupa, entendiendo además que en todo caso procede los intereses del art 20 de la LCS, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación por ella planteado.

Que por auto de fecha 11 de mayo de 2021, esta sala denegó la prueba solicitada en segunda instancia, tanto por la parte apelante como apelada, auto que fue notificado y no recurrido por lo que se ha de considerar firme a todos los efectos.

SEGUNDO.- En relación a las reglas de valoración de la prueba

A la vista de la sentencia recurrida y de los escritos presentados por las partes, en sus diferentes fases e instancias procesales, se desprende que no se discute la existencia del accidente, ni el origen o causa del mismo, sino que la discusión se centra, en esencia, en las consecuencias lesivas que se pudieron derivar del mismo, y el importe indemnizatorio que las misma pueden tener.

Partiendo de dicha premisa, se observa que el recurso de apelación se centra en el alcance valorativo de las pruebas que se efectúan por el juzgador de instancia, principalmente en relación a las valoraciones que se efectúan en la sentencia recurrida sobre la prueba pericial practicada en este proceso.

Respecto dela valoración de la prueba pericial, dice STS de 14 de octubre de 2010 que ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además, como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'.

En la misma línea, la STS de 29 de mayo de 2014 señala que: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'.

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 ,resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STSupremo de 29 de junio de 2016, resolvió ' La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; y 163/2016, de 16 de marzo ; entre otras).

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación que no constituye una tercera instancia, pero también pueden tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia, para coadyuvar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

En definitiva, aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio ' tantum devolutum quantum apellatum'( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

TERCERO.-Decisión de la Sala, en relación al fondo del asunto.

Partiendo de los parámetros antes expuestos, tras la revisión del conjunto de la actividad probatoria practicada en la instancia, obtenemos las siguientes conclusiones.

En relación al nexo causal y el alcance de la pericial biomecánica

En el parte amistoso aportado, si bien es cierto que no se señalan con una casilla la existencia de lesionados, no es menos cierto que no se rellena tampoco la casilla relativa a la no existencia de lesionados, por lo que el mismo nada aporta para excluir o no la existencia de lesiones derivadas del accidente.

Por otra parte, y en relación al alcance probatorio de los informes de biomecánica, como ya ha indicado esta sala en otras ocasiones, entre otras sentencia de 24 de septiembre de 2019, la misma no es argumento suficiente para intentar llegar a la conclusión de la falta de relación causal entre el siniestro y las lesiones, la escasa intensidad del impacto, pues los estudios habidos al efecto se basan en principios de física, velocidad de colisión, picos de aceleración, gráficas, estadísticas, fórmulas matemáticas y determinados estudios generalizados sobre el tema, incluida la escasez de daños en los vehículos, sin atender a otras circunstancias, que como luego veremos, son especialmente trascendentes en un caso como el que nos ocupa.

En este sentido, en palabras del que fuera Jefe del Servicio de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. D. Anibal, según ponencia presentada en las 'X Jornadas de Valoración del daño corporal. Aspectos Médico-prácticos', organizadas por MAPFRE, los días 28 y 29 de noviembre de 2013: 'La revisión cuidadosa de la bibliografía médica y nuestra experiencia personal nos lleva a opinar lo contrario, ya que está demostrado que en muchos casos la levedad o ausencia de daños en el vehículo no excluye la presencia de daños en los ocupantes'; pues, además, no es correlativa la disminución de los daños de los automóviles en pequeños impactos respecto a las lesiones que padece el ocupante; tal afirmación está basada en una fundamentación científica: La velocidad de impacto y, por ende la magnitud de los daños materiales, no es proporcional a la gravedad de las lesiones de los ocupantes, pues los criterios de diseños de los vehículos a nivel estructura se basan en minimizar los daños sobre la carrocería, pero no en disminuir el impacto sobre los ocupantes; según conferencia que con el título 'Wiplash. Ingeniería y Medicina en el Estudio Del Síndrome del Latigazo Cervical'fue pronunciada el 23.01.2003 en el salón de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Barcelona; todo ello al alcance de cualquiera que tenga interés en un estudio exhaustivo realizado, en fecha 22.05.17, por el despacho MASIA-ABOGADOS sobre el artículo 135 del nuevo baremo.

Pero lo cierto es que tales informes de biomecánica (incluido el que nos ocupa, junto con el de verificación de daños) no ponen en comparación real sus conclusiones con las características personales y específicas de cada víctima. Es evidente, que ninguno de los datos técnicos tenidos en cuenta resulta suficiente para llegar a la conclusión de que un golpe de baja gravedad, con escasos daños en los vehículos, no pudiera provocar determinadas lesiones. Y es que en el presente caso, aunque podamos admitir que el golpe pudiera ser de escasa intensidad, lo cierto es que no existe efectuado en autos estudio alguno particularizado (efectuado por la parte demandada ya que pretende tal argumento como impeditivo o excluyente de lo pretendido por la parte actora) sobre las circunstancias personales de la víctima que afectan a su anatomía específica, entre otras cosas, porque evidentemente los peritos intervinientes (como es el caso) no tienen semejante especialización ni, por tanto, conocimientos sobre el cuerpo humano y sus distintas características y reacciones ante determinadas situaciones de riesgo. Y todo ello para poder determinar cuál debía ser la intensidad del golpe que pudiera provocar al perjudicado las lesiones cuya indemnización se reclama. A lo que se une que los estudios estadísticos existentes en la materia, aun cuando por mayoría puedan llevar a determinadas conclusiones generales, no son excluyentes de otros supuestos, aunque minoritarios fueren.

Por tanto, las conclusiones a las que se pretende llegar por la parte demandada bajo el argumento de que como consecuencia de un golpe leve (con escasos daños materiales), no pueden producirse las lesiones que se reclaman, son de carácter hipotético y mera conjetura y, en ningún caso, adaptadas a las circunstancias concretas y personales que afectan al demandante como víctima del siniestro (y no solo a los daños de los vehículos, lo que resulta insuficiente para el propósito de la parte recurrente, como ya hemos visto); por lo que tales conclusiones no pueden ser consideradas suficientemente válidas para excluir la relación de causalidad, tal y como se pretende, en este caso, por la aseguradora.

En este sentido, sería de interés traer a colación cual es el tratamiento que hace la jurisprudencia menor de los informes biomecánicos como expresión máxima de los medios probatorios que suelen utilizar las aseguradoras para intentar acreditar (sin éxito) la falta de relación causal entre un siniestro y las lesiones en golpes de escasa intensidad (con escasos daños en los vehículos) y de las circunstancias a tener en cuenta en caso de las lesiones que nos ocupan.

Para ello partiremos de nuestra propia Audiencia y Sección que en sentencia de fecha 28.06.2018, hace un exhaustivo estudio sobre tales informes biomecánicos, concluyendo que la levedad de la colisión no rompe el nexo causal con las lesiones. Y ello lo hace en los siguientes términos:

'...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes:

SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 'Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Como dice la sentencia del TS de de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente se tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.'.

SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 'En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'.

SAP de Asturias de 9 de julio de 2015 'Aun cuando no se trata de un informe biomecánico, debe recordarse que en relación con éstos que este Tribunal, en armonía con el criterio de las demás secciones de la Audiencia Provincial de Asturias, ha declarado que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos: sentencias de esta sección de 25 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013 . En el mismo sentido, la sentencia de 7 de julio de 2014 de la sección sexta de esta Audiencia argumenta: 'La ineficacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido y, por experiencia de casos anteriores, conocido por este Tribunal, que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada, que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacifica...'.

SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 'Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición...y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente...La AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014 , valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de tráfico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.'.

Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.

Todo ello unido al hecho de que no constan antecedentes médicos de la perjudicada con anterioridad al accidente y que acudió a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, la pericial del forense y de la médico Dª Beatriz. Los otros informes no tienen en cuenta la posición y el peso del coche, ni la distancia, ni la constitución, lo hacen sobre una estimación sin tener en cuenta esos otros factores.'.

SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015 'Es criterio científico recordado por alguna sentencia ( SAP de Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 ) que 'la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes. Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante.'.

SAP de Salamanca de 15 de octubre de 2013 'la bibliografía sobre el particular (Biocinemática del Accidente de Tráfico, Madrid 2000, Manual del Perito Médico, Latigazo Cervical y Colisiones a Baja Velocidad. Ediciones Díaz de Santos SA Madrid 2003... etc), permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, debe aclararse que la expresión latigazo cervical no es una lesión, sino que remite a un mecanismo causal y que según Peeters GG Verhagen o Freeman H Goft, A Rossignola...etc, no hay bases científicas, ni epidemiológicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daño en el vehículo, no pueden causar tales lesiones. Sin olvidar que el choque no se define por el punto o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.'.

SAP de Sevilla de 6 de septiembre de 2013 'la aseguradora demandada y apelante aporta también un informe médico pericial elaborado por un experto en valoración del daño corporal. No se trata por tanto de un traumatólogo, ni de un especialista en el problema del síndrome del latigazo cervical. Además, dicho médico no realiza una valoración propia de la capacidad de un accidente a baja velocidad para causar las lesiones objeto del litigio, sino que se remite al informe biomecánico. Literalmente dice que del informe biomecánico queda demostrado que 'la velocidad a la que se realizó el impacto no fue suficiente para provocar daños corporales en los ocupantes de los vehículos'. Por tanto no realiza razonamientos ni consideraciones médicas acerca de la intensidad que hace falta para provocar las lesiones, sino que se remite a la opinión de personas que carecen de conocimiento médicos, lo que dice mucho sobre la preparación del perito médico para evaluar esta cuestión de las lesiones cervicales en colisiones de baja intensidad, muy debatida en la literatura médica especializada.

Tercero.- Por todo ello no puede considerarse acreditado como un hecho indubitado que la colisión fue insuficiente para provocar las lesiones que se indemnizan...'.

Mayor significación alcanza para el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 11.05.2017, que debidamente extractada a los efectos que ahora nos interesan, dice así:

'Con respecto al primero de los puntos controvertidos, esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2016 , al igual que en las más recientes de 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , en sentencia de 18 de febrero , 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , recogiendo el criterio de esta Audiencia, así sentencias de la Sección 4ª de 6 de noviembre de 2014 o de la Sección 5º de 2 de junio de 2014 , ya se había hecho eco de los criterios que la doctrina científica suele usar para establecer la relación causal entre un evento o acto señalado como agente y las lesiones que el perjudicado le atribuye, los cuales son recogidos en nuestro actual derecho positivo, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha introducido el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , referido precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y así señala como tales los criterios: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En el supuesto de autos la parte apelante pone especial énfasis en el criterio de intensidad, fundamentado en el informe biomecánico aportado, el cual partiendo de la levedad de los daños presentados por el turismo en el que viajaba la demandante, y la motocicleta que lo golpea, teniendo en cuenta su diferencia de masas, y partiendo de una velocidad atribuida de un modo puramente teórico (conforme se desprende del parecer del perito de la parte actora), concluye un Delta V, conforme al cual resultaría imposible que se hubiese producido un fenómeno de sacudida causante de la lesión. Sin embargo, esta misma Sala en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 ) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

En el supuesto de autos ciertamente a dicho informe se acompaña otro elaborado por la doctora Concepción, en el que se concluye que no existe relación causal entre las lesiones de la actora y el accidente en cuestión, mas ello lo hace precisamente haciéndose eco de las conclusiones de aquel teniendo presente únicamente la intensidad de la colisión, obviando otros aspectos relevantes.

Resulta inequívoca la concurrencia del criterio cronológico, pues el mismo día del siniestro se constata la lesión y así se hace constar en la declaración amistosa; al día siguiente, acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, aquejada de nauseas sin vómitos, con cervicalgia, apreciándose radiológicamente rectificación cervical, por lo que no estamos ante una mera manifestación subjetiva del dolor, sino que el mismo se objetiva por medio de dicha prueba de diagnóstico; y el día 9 de junio, cuando acude al doctor Damaso, especialista en traumatología que le hizo un seguimiento asistencial, constata en su exploración limitación de la movilidad del cuello a la extensión y rotaciones, con contractura de músculos trapecios y escalenos. Si se tiene presente, por tanto que, todos los médicos que la asistieron, junto con el doctor Dimas, como perito médico de la compañía de seguros del vehículo en el que viajaba la actora, consideraron que las lesiones tienen un origen traumático, con lo que se cumple el criterio topográfico, siendo notorio que son frecuentes este tipo de lesiones por el denominado síndrome de latigazo cervical, sin que, además, se explique un origen diverso de la lesión, forzoso es concluir la relación causa efecto entre ella y el siniestro, con la desestimación del recurso en este punto.'

Atendiendo a lo expuesto, podría llegarse a la conclusión de que los parámetros mantenidos para golpes de escasa intensidad con escasos daños en los vehículos, resultan insuficientes para acreditar lo que pretenden, al no tener en cuenta, tal y como ha mantenido la doctrina jurisprudencial y científica, aspectos tales como (sin ánimo de ser exhaustivo), la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto; tipo de asiento, al que hay que forzosamente correlacionar con la lesión producida; condiciones médicas del paciente antes del impacto y su edad; envergadura del ocupante y su fortaleza física; estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello; posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente; estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto; y un aspecto fundamental, el umbral de la lesión y del dolor del paciente.

Resulta evidente, por tanto, que las consecuencias lesivas de este tipo de colisiones a supuesta baja velocidad, analizadas bajo la existencia de un accidente de escasa gravedad y supuestos escasos daños en los vehículos, no son las mismas ni pueden ser las mismas para todos los ocupantes (atendiendo a la diversidad de factores que pueden intervenir, como ya hemos visto), resultando, así, insistimos, totalmente insuficientes para destruir el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la parte actora.

Dicha postura mantenida por esta sala es compartida por gran parte de las audiencias provinciales, entre las que cabe citar, además de las ya indicadas el auto de la Ap de Lleida de 11/02/2019 , el Auto de AP Pontevedra de 28 de abril de 2017 , es clarificador al declarar que '(...)la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho más, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y/o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos ', así como por la Sap de Coruña de 25 de junio de 2020 en la que en aplicación de criterios similares a los ya reseñados concluye: '...Si poco rigor tiene la teoría para la determinación de la velocidad, se minora más en la ejecución diaria. Lo curioso es que siguiendo tales criterios, quien acaba resolviendo los litigios es un ingeniero técnico industrial. La valoración subjetiva sobre unos daños en un automóvil, realizada por un ingeniero técnico desde su sede empresarial en Santander, Sevilla o Valencia, que en la mayoría de las ocasiones -por no decir en todas- ni se molestó en ver los vehículos antes de ser reparados, muy habitualmente fiándose exclusivamente del desglose de daños confeccionado por un mecánico de taller, o analizando unas fotos borrosas, resuelve un accidente en A Coruña y establece la velocidad de los vehículos y de ahí el ?V. Opinión que determinará si una persona debe ser indemnizada o no.

Ausencia total de rigor científico, y sí un amplio margen a la subjetividad, como lo acredita que se hayan presentado dos informes periciales, uno por cada parte, cuyos autores se supone que utilizan los mismos métodos, y que tras analizar los mismos datos llegan a conclusiones opuestas. Para uno se supera el ?V, y para el otro no aunque sea por muy poco.

(h) Pese a todo, la realidad es tozuda. La experiencia diaria nos demuestra que sí se producen lesiones cervicales en los supuestos de colisiones de vehículos pese a tratarse de impactos que no generan unas reparaciones importantes en los automóviles...'

De hecho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, se pronunció al respecto en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , advirtiendo sobre la indeterminación de los informes biomecánicos en los accidente de tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas'.

En esa línea, se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia núm. 327/2020 de 5 de octubre de 2020, rec. 613/2019 que indica: 'Respecto al informe biomecánico en el que se basa la sentencia para desestimar la existencia de aquella relación causal dada la escasa velocidad a la que se produjo el impacto, debe ponerse de relieve que dicho informe no contempla todos los factores que pueden tener influencia en el mecanismo lesional, como el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas o que un cuerpo rígido no absorbe de la misma forma los impactos que un cuerpo flexible como el humano. Así, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos ( SAP de Barcelona, secc.17ª, de 28 de noviembre de 2018 y SAP de Barcelona, secc.11ª, de 18 de junio de 2020)'.

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 30 de junio de 2020, núm. 266/2020 , sigue idéntico criterio cuando indica que 'ha de considerarse por tanto, que los informes periciales de la parte actora surten pleno efecto probatorio frente a las periciales médicas aportadas por la demandada, que toman como base el estudio biomecánico elaborado por RPV elevándolo a la categoría de axioma y que a nuestro juicio carece de suficiente rigor, pues parte de unas velocidades meramente teóricas de los vehículos en el momento de la colisión, a la que llega sobre la base de meras hipótesis, sin examinar los vehículos sino solo sus fotografías, sin tomar en consideración circunstancias concurrentes en la causación del siniestro, distintas de la intensidad del impacto, como por ejemplo la posición de las perjudicadas en el momento del impacto, su complexión, la postura que mantenían, la situación de alerta o no en que pudieran encontrarse al recibir el mismo etc., llegando a la conclusión de que los posibles hallazgos de dolor de cuello pueden deberse a cualquier otra causa distinta del impacto que realmente se produjo y se encuentra admitido, lo cual no deja de ser una mera elucubración'.

En definitiva, como señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, si bien es cierto que en los accidentes leves la causalidad en el mecanismo lesivo exige un esfuerzo probatorio por parte del demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la LEC , también lo es que la mayor o menor gravedad de las lesiones no puede depender únicamente de la entidad del siniestro, pues como acertadamente señala nuestra jurisprudencia menor, confluyen múltiples factores que pueden influir en la producción de dichas lesiones, tales como las características del vehículo (antigüedad, altura de los reposacabezas, inflado de las ruedas, etc.), el lugar exacto del impacto y las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, si tenía el tronco y/o la cabeza girados, predisposición al impacto, etc.). Por ello, en orden a acreditar esas lesiones temporales adquirirá especial relevancia la prueba documental consistente en la historia clínica del lesionado (diagnóstico del servicio de urgencias y posterior tratamiento médico y/o rehabilitador) y como no el informe pericial médico ajustado las reglas del sistema de valoración, y en el presente supuesto, los informes de los hospitales públicos, puestos en relación con el informe y declaración del perito de la actora, sí que sirven para dar por probado la existencia de nexo causal entre el accidente y la existencia de lesiones por parte de los actores.

Para concluir con lo expuesto, lo cierto es que en la sentencia recurrida sí que se reconoce la existencia de lesiones en los actores derivadas del accidente que hoy nos ocupa, y dicha sentencia únicamente ha sido recurrida por la hoy actora, que discute el alcance que el juzgado otorga a dichas lesiones, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, por el contrario la parte demandada no recurre las conclusiones de la sentencia del juzgado relativa a las consecuencias lesivas derivadas del siniestro a las que llega la sentencia, sino que lo único que dice es que las consecuencias lesivas están correctamente apreciadas en la sentencia recurrida cuya confirmación se interesa.

Por tanto, en base lo expuesto, y al resto de los informes médicos de urgencias, que luego serán analizados, se concluye que sí que existe nexo causal entre el accidente sufrido por los actores y las consecuencias lesivas que los mismos sufrieron a consecuencia del mismo, procediendo seguidamente a analizar el alcance de las mismas.

En relación a las lesiones reclamadas

Entrando en el análisis de la prueba pericial médica de la parte demandada, hemos de decir que no podemos compartir sus conclusiones, dado el respaldo decisivo que hace de sus conclusiones se basa, en esencia, sobre el informe biomecánico. Por lo que admitir tal informe como concluyente de las pretensiones desestimatorias de la parte demandada, sería más de lo mismo, cuando, por las razones expuestas, ya hemos desechado, que el mismo sirva de prueba para acreditar la falta de relación de causalidad. Además, en el informe pericial de la parte demandada, que es acogido en la sentencia recurrida, se alude a un periodo de curación de 21 días idéntico para todos los lesionados, sin que existan más explicaciones para su fijación que los protocolos existentes al respecto.

Frente a las consideraciones teóricas que realizan los peritos de la parte demandada, lo cierto es que, de la prueba practicada, el perito de la actora sr Faustino sí que entiende acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por los actores, y las conclusiones a las que llega el citado perito resulta avaladas, en gran medida, por la documental pública acompañada por la actora. De dicha documental pública, se observa que el mismo día del siniestro, los actores acuden a urgencias, en todos los informes de urgencias se considera que las lesiones diagnosticadas sí que son compatibles con el accidente de tráfico que se relata en el mismo, pues en dichos informes de urgencias no se hace referencia directa o indirecta alguna a la existencia de elementos que permitan dudar de la relación de causalidad.

Que en todos esos informes de urgencias, se les pauta un tratamiento a todos los actores y se les remite al médico de familia o a especialistas.

En relación con lo expuesto, si observamos el informe de consultas externas de los actores, si bien los mismos son de fecha 29 de septiembre de 2015, es decir más de dos meses después de la asistencia de urgencias, lo cierto es que basta una lectura desinteresada los mismos, para apreciar que en el apartado de los motivos de la consulta y en el apartado relativo a enfermedad actual, revelan que son remitidos por otro médico al especialista para valoración, que la doctora que emite el informe relativo a las consultas externas, a la hora de relatar la enfermedad actual y pautar el tratamiento posterior, siempre parte de las lesiones sufridas en el accidente de trafico de 14 de julio de 2015, es decir, en dichos informes médicos de la sanidad pública, el análisis que se efectúa de los pacientes, y el tratamiento y seguimiento posterior que se les pauta, en ningún caso se pone en duda que los mismos deriven del siniestro que ahora se analiza, de hecho en el informe del sr Luis Pedro, quien había sufrido unas cirugías previas al accidente, por la médico que le atiende, se hace una correcta disquisición entre lo derivado del accidente de tráfico y la patología previa que sufría dicha persona, tal y como puede verse en dicho informe. De hecho, examinada la documentación obrante en los informes de los hospitales públicos, no se observa que la consulta y tratamiento que se dispone por parte del hospital público con fecha 29/09/2015, deriva de dicho accidente, y no se prueba en estos autos, la existencia de elemento alguno que permita concluir que la sintomatología y tratamiento prescrito a dicha fecha de 29/09/2015 no derive del accidente que nos ocupa.

Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2019, se atribuye a la parte demandada la carga de probar que esta lesión trae causa de un hecho traumático posterior al accidente de autos, en cuanto hecho impeditivo de la pretensión de la parte actora ( art. 217L.E.C.), lo cual no ha sucedido, sin que se trate de un hecho negativo (probatio diabolica), sino que 'bien pudo solicitar la historia clínica del actor para aportarla a los autos y verificar si fue atendido por alguna lesión posterior al accidente. En la misma línea, en la sentencia de esta sala de 21 de octubre de 2019, indicábamos que en referencia al criterio cronológico, expresa la dualidad en su concurrencia, consistente en la manifestación de los síntomas o en la atención médica.

Expuesto cuanto antecede, en opinión de esta sala, los informes médicos presentados por la actora con su demanda, los cuales sí que gozan de la objetividad necesaria, pues son todos ellos remitidos y efectuados por la sanidad pública, sí que avalan la existencia de dichas lesiones derivadas del accidente que nos ocupa, y el tratamiento rehabilitador pautado por la sanidad pública para la sanidad de dichas lesiones, pues dichos informes de la sanidad pública, revelan la atención y tratamiento a los actores por una continuidad en su sintomatología, y que la misma trae causa del siniestro, y así lo recoge el informe pericial de la parte actora y la declaración del mismo, que resulta avalada por dicha documental, por los razonamientos ya indicados, sin que conste probado que en la duración del tratamiento, en cuanto al número de sesiones, o la periodicidad de las mismas, influyera en modo alguno el actuar de los actores. Por todo ello, se considera que las conclusiones a las que llega el perito médico de la actora, que resultan avaladas por la documental de los hospitales públicos mencionados, deben prevalecer sobre la pericial de la parte demandada, si bien, con las precisiones que luego se harán en cuanto a las valoraciones efectuadas en relación a dichas lesiones por el perito médico de la parte actora.

Partiendo de dichas premisas, y en lo relativo al número de días de curación, esta sala considera, a la vista del informe médico de la actora, de las sesiones de rehabilitación pautadas en la sanidad pública, las cuales, a la vista de lo actuado, se observa que tiene una finalidad curativa o de estabilización, consideramos que el número de días de sanidad fijados para cada uno de los actores por el perito de la parte actora son correctos.

No obstante lo anterior, no se observa la existencia de elemento alguno que permita fijar alguno de ellos como impeditivo, pues no consta la existencia de baja laboral alguna, además, de los partes de tratamiento pautados en la sanidad pública a cada uno de los actores, no se pone de manifiesto que los mismos supusieran para los actores una limitación en su actividad laboral o en sus quehaceres de la vida diaria, para que puedan tener la consideración de días impeditivos.

En definitiva, el número de días a tener en cuenta, a la vista del informe y declaración del perito de la actora y la documental de los hospitales públicos aportados con la demandada, se considera mas acreditado y objetivo la valoración que efectúa el perito de la actora, por cuanto como es lógico, tras un accidente, con personas con distinta edad, y situación física, y colocados en sitios distintos al tiempo del sinestros resulta lógico deducir que el tiempo de curación para los mismos no puede fijarse a través de protocolos, que se basan en días ponderados o medios para la curación de este tipo de lesiones, sino que por el contrario, es lógico que la sanidad varíe en función de cada persona y las circunstancias que concurren en cada una, máxime cuando además, todo ello resulta avalado por el tratamiento rehabilitador que se les prescribió a los actores en la sanidad pública.

En base a lo expuesto, procede concluir que los días de curación para los lesionados, fueron los que fija el perito de la parte actora, si bien, todo ellos han de tener la consideración de carácter no impeditivo, por las razones antes expuestas, y en consecuencia cantidades que corresponden a cada uno de los lesionados por los mencionados días de curación serán las siguientes.

1.- Luis Pedro 60 días no impeditivos a razón 31,43 euros/día da un total de 1.885,80 euros

2.- Sonia 45 días no impeditivos a razón 31,43 euros/día da un total de 1.414,35 euros

3.- Salome 30 días no impeditivos a razón 31,43 euros/día da un total de 942,90 euros.

En lo relativo a las secuelas

Partiendo de lo expuesto en los fundamentos precedentes, lo cierto es que en todos los informes de alta de los lesionados, emitidos por la sanidad pública, tras la práctica de tratamiento rehabilitador, se aprecian la existencia de secuelas en todos los lesionados, y de hecho, en todos ellos se hace constar que el alta se otorga con secuelas, secuelas que son confirmadas por el informe y declaración del perito de la actora, sin que existan elementos que permitan desvirtuar que la puntación de dichas secuelas que otorga el perito de la parte actora( en relación a la existencia de unas secuelas que han sido confirmada su existencia en los informes de alta de la sanidad pública), resulten desvirtuadas por otra prueba objetiva de las practicadas en este proceso, por lo que procede acoger la baremación que de dichas secuelas que efectúa el perito actor.

En base a lo expuesto, procede conceder a la parte actora la cantidad reclamada por el actor en concepto de secuelas, correspondiéndoles por tanto las siguientes cantidades:

1.- Luis Pedro, por cuatro puntos de secuelas la suma de 3.103,76 euros.

2.- Sonia, por 3 puntos de secuelas la suma de 2.284,05 euros

3.- Salome, por 2 puntos de secuelas la suma de 1.757,40 euros

En lo relativo al factor de corrección

A este respecto, procede traer a colación lo dispuesto en sentencia de esta sala en su sentencia nº 323 de 3 de julio de 2020 en la que indicábamos:'La sentencia recurrida resuelve sobre esta cuestión que procede la aplicación del 'factor de corrección sobre secuelas por encontrarse el perjudicado en edad laboral sin necesidad de acreditar ingresos como recoge la tabla IV del baremo y la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-00 ', pero no 'a las lesiones por incapacidad temporal (tabla V del baremo) a la que afecta la citada sentencia, por no haberse acreditado por el lesionado de manera suficiente los ingresos que percibía y la pérdida sufrida. El factor aplicado debe ser el 5% al constar que el lesionado se encontraba en ese momento en situación de desempleo'.

La parte apelante considera que dicha decisión supone la infracción del art. 1.2 y de la Tabla V del baremo contenido en el Anexo primero LRCSCVM, en la redacción vigente a la fecha del accidente, y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, conforme a cuya normativa procede reconocer al Sr. Jacinto el derecho a ser indemnizado con el porcentaje del 5% (inferior al 10% reconocido en la sentencia de instancia) como factor corrector de la cuantía que le corresponde por los conceptos de días impeditivos y de hospitalización (incapacidad transitoria), lo que supone la cantidad de 539'16 €.

Se opone a esta petición la aseguradora apelada al ser necesario para el reconocimiento de este factor corrector que la víctima acredite que tiene ingresos derivados del trabajo, no simplemente que se encuentra en edad laboral, lo que no sucede en este caso al hallarse en situación de desempleo, por lo que no ha sufrido lucro cesante alguno por este concepto. No se vulnera la doctrina jurisprudencial citada de contrario, ya que la misma parte del presupuesto de que el lesionado se encuentre desempeñando una ocupación laboral en el momento del siniestro.

Nuevamente debe ser estimado este motivo del recurso de apelación, pues la cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo desde la sentencia 443/2009, de 18 de junio , en la cual se consideró 'que la razón de analogía ... sustenta la aplicación ( a los días de baja por incapacidad) del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes(Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVMtiene carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador'.

Posteriormente, la sentencia 599/11, de 20 de junio , ratificó el criterio al declarar: 'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelasse trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal(Tabla V), lo que ha dado lugar a que la doctrina de las Audiencias haya venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuandola falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%'.

Y, finalmente, se reiteró la doctrina en la sentencia 289/2012, de 30 de abril de 2012, según la cual 'no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidentejustifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

Se reconoce, por tanto, el porcentaje de corrección del 5% concedido en la sentencia impugnada para la indemnización derivada de secuelas o lesiones permanentes a la indemnización derivada de incapacidad temporal (días impeditivos y de hospitalización), dada la razón de analogíaapreciada en la primera de las resoluciones citadas, de forma que si para su estimación respecto de las secuelas o lesiones permanentes es indiferente que el lesionado se encontrara en el momento del siniestro desarrollando una actividad laboral o en situación de desempleo, la misma irrelevancia debe apreciarse para el reconocimiento del factor corrector respecto de la indemnización derivada de incapacidad temporal'.

En el presente supuesto, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, y dado que los actores se encontraban en edad laboral al tiempo del siniestro, pero no se han justificado ingresos, ni baja laboral, ni la existencia de relación laboral al respecto, sí que procede efectuar la aplicación de ese factor del corrección del 5% en relación a la cantidad concedida por secuelas, pero no en relación a los días de curación, dado que como se ha expuesto todo ellos han sido calificados como no impeditivos, por las razones ya indicadas. Por todo ello, las cantidades que les corresponde a cada uno de los actores por este concepto son:

1.- Luis Pedro el importe de 155,19 euros, relativos al 5% de factor de corrección en cuanto a la indemnización concedida por secuelas

2.- Sonia el importe de 114,2 euros, relativos al 5% de factor de corrección en cuanto a la indemnización concedida por secuelas

3.- Salome, el importe de 87,87 euros, relativos al 5% de factor de corrección en cuanto a la indemnización concedida por secuelas.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenar a la parte demandada al abono total a la actora de las siguientes cantidades, por los conceptos antes reseñados, siendo por tanto el importe total a percibir por los mismos el siguiente:

1.- Luis Pedro, el importe de 5.144,75 euros.

2.- Sonia el importe de 3.812,6 euros.

3.- Salome, el importe de 2.378,37 euros

CUARTO.- En relación a los intereses de las citadas cantidades.

Se fundamenta la no aplicación de los intereses del art 20 de la LCS, por parte de la sentencia recurrida, en el hecho de considerar que la oposición de la cia demandada ha sido fundada.

A este respecto, debemos indicar que la jurisprudencia que cita la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ha resultado superada y sustituida por la jurisprudencia menor y por nuestro TS, conforme se desprende de la jurisprudencia que cita la parte actora en su recurso de apelación, y que es compartida por otras secciones de esta audiencia, por otras audiencias y nuestro alto tribunal, así cabe citar:

La Sap de Alicante citada de 10/05/2019 que: En cuanto a los intereses, serán de aplicación los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Así, establece su apartado 3 con carácter general en materia de contratos de seguros que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro...'. En el presente caso, hemos de considerar que ocurrido el siniestro el 07.02.13 y conocido el mismo por la aseguradora demandada (tal y como obra en autos), no consta que la misma haya hecho consignación alguna por los conceptos reclamados, ni ningún ofrecimiento de pago que se aproxime a lo pretendido por la parte actora. Por lo que, no existiendo tampoco causa de justificación que exima a la aseguradora (no lo es este pleito, pues la demandada debía conocer como son tratados por la generalidad de las audiencias los accidentes de escasa intensidad y el escaso éxito de tal planteamiento y de los informes biomecánicos; esta Sala incluida), procede, como ya anunciamos, la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCScon respecto a la misma

Por su parte la Sap de Barcelona de 30/09/2019 señala queLa regla 3ª del mentado artículo 20 dispone que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.

Y la regla 8ª que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

El recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización sin causa justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Es, por otro lado, de interpretación restrictiva la existencia de causa justificada de exoneración de la mora del asegurador que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En el caso de autos la compañía demandada denegó la solicitud de indemnización formulada por la parte actora por entender que no concurría nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente de autos y solicitó en la contestación a la demanda que por dicho motivo no se le condenase a pagar intereses de demora. En un sistema de responsabilidad ( artículo 1 de la LRCSCVM) basado en un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, no podemos concluir que hubiese causa de oposición relevante o excepcional para que la aseguradora demandada no satisfaciera la indemnización o realizara el pago del importe mínimo y decae también el razonamiento de la resolución de primera instancia basado en la enorme diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia.

La STS, del 5 de abril de 2016 (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO), resume:

1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCSquedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización , cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso , ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )' (...)

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18/01/2018 señala que: Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8LCS, tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

' En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

' Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

' Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando enjuicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho''.

Doctrina esta que ha sido acogida por esta sala entre otras, en la citada sentencia de esta sala de 3 de julio de 2020, y que ha sido reiterada en nuestra sentencia de fecha de 18 de diciembre de 2020 en la que en un supuesto similar al que nos ocupa señalábamos: '... El art. 7 del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , dispone:

'2- En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo (...)

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (...)

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos (...)'.

Y el art. 9 de la misma ley, regulador de la mora del asegurador:

'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (...)'.

Por tanto, habiéndose limitado la aseguradora demandada a presentar respuesta motivada por falta de nexo causal (documentos nº 9 y 13 de la contestación a la demanda), y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del segundo año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

La alegación de inexistencia de nexo causal en modo alguno puede considerarse causa justificada del impago en caso de que dicho nexo causal haya quedado finalmente acreditado, habiendo declarado al respecto la STS 47/2020, de 22 de enero , citando la STS 570/2019, de 4 de noviembre :

'...como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio'.

Por todo ello, dicho motivo de recurso ha de ser estimado y condenara la parte demandada al abono a la parte actora de los intereses del art 20 de la LCS en relación a cada una de las cantidades a ellas reconocidas en el fundamento precedente.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 y 394 de la LEC al ser estimado parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por otra parte, tampoco procede la condena en costas de primera instancia, dado que las cantidades y conceptos que se interesaban a modo de principal en la demanda inicial de estos autos, no han sido acogidas en su totalidad por las razones expuestas, y en consecuencia se ha producido una estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, Dª. Sonia y Dª Salome, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 aclarada por auto de fecha 3 de septiembre de 2020 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1394/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, debemos revocar la misma, y en consecuencia, acordamos condenar a la asegurada demandada Catalana Occidente, a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A D. Luis Pedro en el importe de 5.144,75 euros.

A Dª. Sonia en el importe de 3.812,6 euros.

A Dª. Salome en el importe de 2.378,37 euros

Asimismo, condenamos a la cia de seguros demandada a abonar a los actores, los intereses de las mencionadas cantidades previstos en el art 20 de la LCS

Todo ello, sin imposición de costas en primera instancia, y sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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