Sentencia CIVIL Nº 474/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 533/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100435

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7373

Núm. Roj: SAP B 7373:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120178199950

Recurso de apelación 533/2020 - 3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2017

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012053320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012053320

Parte recurrente/Solicitante: AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado: Pere Rubio Cortals

Parte recurrida: Rebeca

Procurador: Jordi Soler López

Abogado: Xavier Soro Mas

SENTENCIA Núm. 474/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 14 de julio de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de agosto de 2020 se han recibido los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario Núm. 613/2017-A, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Berga (UPSD), a fin de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de la entidad AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la Sentencia Núm. 155/2019, de 26 de diciembre , y en el que consta como parte apelada Procurador Jordi Soler López, en nombre y representación de Rebeca.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Núria Arnau Solà, actuando en nombre y representación de Dª Rebeca, contra AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA:

1º) Declaro que la cantidad a la que asciende el 'quantum indemnizatorio' a pagar a Dª Rebeca es de 68.133,98 euros (SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

2º) Condeno a la compañía aseguradora AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA debe pagar a Dª Rebeca asciende a un total de 58.565,98 euros (CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses legales que correspondan desde la notificación de la presente Sentencia y, en caso de impago, se condenará a la demandada al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3º) Respecto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán abonadas por cada una de las partes a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, los cuales han tenido lugar el día 14 de julio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la aseguradora demandada al pago a la demandante Sra. Rebeca de la cantidad de 58.565,98 euros, en concepto de resarcimiento por las lesiones y secuelas soportadas por la actora con motivo del accidente de circulación ocurrido el 2 de enero de 2010, en el kilómetro 120,800 de la C-16, término municipal de Bagà, alegando la aseguradora demandada la prescripción de la acción.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la prescripción civil responde a principios distintos de la prescripción penal, ya que la prescripción civil como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto, de modo que el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al ser una institución que no se encuentra fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre (RJ 2005, 7619); 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre (RJ 2016, 4956); 708/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5742 , 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310), 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736), o 279/2020 de 10 junio (RJ 2283, 2020).

En el presente caso, la parte demandante Sra. Rebeca, ocupante del vehículo Land Rover Discovery matrícula ....-PVP, dirige la acción contra la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora, en la condición de aseguradora del vehículo contrario Volkswagen Golf, matrícula K-....-IX, siendo así que, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 7.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año.

Por lo que no es aplicable a la reclamación contra la aseguradora la norma, aplicada en la sentencia de primera instancia, del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se refiere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8ª de la Constitución.

Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora, o el Consorcio de Compensación de Seguros, es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6ª de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada en la Disposición Adicional Octava. Y, en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013, fija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

Por lo tanto, en el presente caso, la acción directa contra la aseguradora se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año, procediendo, por consiguiente, la estimación del primer fundamento del primer motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

En cuanto a la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de las acciones por culpa extracontractual cuando se trata de daños corporales, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del CC, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra la regla latina 'actio nondum nata non praescribitur' (la acción antes del nacimiento no prescribe). O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524): 'El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur '[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714)). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.

En el mismo sentido, las SSTS 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071), y 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003).

En cualquier caso, la apreciación de la prescripción, tratándose de daños causantes de lesiones corporales, ha recibido un tratamiento específico desde una doble perspectiva; primero, con carácter general, bajo la premisa de que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que, en ese momento, es cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado.

En este sentido, señala la STS 326/2019, de 6 de junio, que: 'Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la Sala (Sentencia 545/2011, de 18 de julio) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3170), rec. n.º 220/2005; 9 de julio de 2008 (RJ 2008, 5504), rec. n.º 1927/2002; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003; 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 4619), rec. n.º 1793/2004; 18 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 7073), rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008 (RJ 2009, 391), rec. n.º 296/2004 [LCEur 2004, 1417])'.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la estabilización de las lesiones se produjo el 20 de julio de 2011, con la emisión del dictamen del Instituto Nacional de la Seguridad Social (doc. 8 de la demanda).

Aunque, el proceso penal interrumpe la prescripción civil ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2021 de 22 febrero; RJ 2021486, entre las más recientes), con fundamento en el principio recogido en el derecho francés 'le criminel tient le civil en état' [lo criminal mantiene paralizado lo civil], y el art. 114 de la LECrim, según el cual '[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'; y en el mismo sentido se expresa el art. 111 de dicha disposición general cuanto establece que '[...] las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º 5.º y 6.º de este Código'.

En relación con la prescripción, constituye una reiterada doctrina la que viene sosteniendo, lo siguiente:

1.- El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( Sentencias del Tribunal Supremo 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714); 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071); 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003); 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio [RJ 2020, 2229]). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

2.- Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266), 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310); 398/2017, de 27 de junio ( RJ 2017, 3022) del Pleno, 416/2018, de 3 de julio (RJ 2018, 2798) y más recientemente 339/2020, de 23 de junio (RJ 2020, 2200), entre otras muchas).

3.- En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE (RCL 1978, 2836), lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 (RJ 2007, 986); 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 (RJ 2009, 4600); 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714); 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2014, de 21 de enero (RJ 2014, 883) dice que: 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 (RTC 1988, 196), 220/1993, 89/1999 (RTC 1999, 89), 298/2000 (RTC 2000, 298), 125/2004 (RTC 2004, 125) y 12/2005 (RTC 2005, 12), entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635), vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (RJ 2008, 3237) (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 3) (recurso n.º 1118/07)'.

4.- En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (RJ 2015, 712), cuya doctrina reproducen las Sentencias 185/2016, de 18 de marzo (RJ 2016, 983) y 440/2017, de 17 de julio: 'La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho'.

5.- La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6665) y 1121/2000, de 7 de diciembre [RJ 2000, 9438]), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril (RJ 2004, 2611), cuando sostiene que '[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas'. Doctrina que igualmente se aplica en la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266).

6.- Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5643); 161/2019, de 14 de marzo (RJ 2019, 940) y 13/2020, de 15 de enero (RJ 2020, 654)) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004; RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Incluso es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000), la que fija el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual en el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento del auto de archivo de las diligencias penales, en supuestos en los que los perjudicados, demandantes en el proceso civil posterior, ni siquiera estaban personados en el proceso penal.

En consecuencia, la interrupción de la prescripción de la acción civil, según el tenor literal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce por la mera existencia del proceso penal, y no por el ejercicio por los perjudicados de la acción penal, quienes ni siquiera es necesario que se personen o que tengan conocimiento del proceso penal, prolongándose en el tiempo la interrupción de la prescripción de la acción civil hasta la terminación del proceso penal, habiéndose producido en este caso la terminación del proceso penal con la Sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 19/2013, promovido contra la Sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada en el juicio de faltas nº 51/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Berga (docs. 1 y 2 de la demanda).

Además, en ese esfuerzo delimitador de la prescripción extintiva, también se ha ampliado el 'dies a quo' hasta la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las Administraciones Públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.

Incluso en la Sentencia del Tribunal Supremo 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003), se señala que: '[...] si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8618), 21 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9204), 22 de enero de 2003 ( RJ 2003, 566), 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 (RJ 2009, 5504); 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714) y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 [RJ 2010, 5156])'.

El día del alta médica, con carácter excepcional, no es definitivo, cuando resulten necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2020 de 10 junio. RJ 2020 2283).

Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( SSTS, Pleno, de 17 de abril de 2007), lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 (RJ 2009, 2929) y 272/2010, de 5 de mayo [RJ 2010, 5022]).

Esta doctrina obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004).

En este caso, resulta de lo actuado que la demandante impugnó la Resolución de 20 de julio de 2011 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se denegó a la demandante la prestación por incapacidad permanente, dictándose Sentencia, de 2 de abril de 2014, en los autos nº 1183/2011 del Juzgado de lo Social 1 de Girona, por la se estimó la demanda, declarando la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, pronunciamiento que fue confirmado por la Sentencia, de 3 de noviembre de 2014, citada en el recurso de suplicación n.º 4402/2014 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (docs. 19 y 20 de la demanda).

Por lo que el plazo de un año para la prescripción de la acción comenzó a partir de la firmeza de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de modo que la acción debería entenderse prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, el 28 de diciembre de 2017, si no fuera porque el plazo de prescripción quedó interrumpido por las reiteradas reclamaciones de la demandante a la demandada, en sus comunicaciones de 3 de marzo, 13 y 15 de abril, y 26 de mayo de 2015,12 y 15 de enero de 2016, y 5 de enero de 2017 (docs. 29 a 59 de la demanda), estando previsto en el artículo 1973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, y 9 de marzo de 2006; RJA 6613/1997 y 1069/2006), que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994; RJA 7483 y 10.384/1994), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.

En este caso, resulta de lo actuado que las reclamaciones de la demandante de 3 de marzo, 13 y 15 de abril, y 26 de mayo de 2015, 12 y 15 de enero de 2016, y 5 de enero de 2017, fueron recibidas por la demandada, y fueron contestadas por la aseguradora demandada (docs. 29 a 59 de la demanda), operando la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil por la reclamación extrajudicial del acreedor.

En consecuencia, en el presente caso, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, el 28 de diciembre de 2017, procediendo, en definitiva, la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, y por consiguiente la desestimación del primer motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-Apela, además, la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la aseguradora demandada al pago a la demandante Sra. Rebeca de la cantidad de 58.565,98 euros en concepto de resarcimiento por las lesiones y secuelas soportadas por la actora, alegando la demandada apelante la ausencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación, ocurrido el 2 de enero de 2020, y las lesiones y secuelas por las que reclama la demandante.

Centrado así el objeto de la apelación en la determinación de la existencia de las lesiones, y secuelas, y su relación de causalidad con el siniestro, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997 y 988/2004) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001 y 2317/2007).

Además, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

En general, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En concreto, en relación con la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen 'la carga de alegar y probar', de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y 'se reserva' la designación por el tribunal de perito 'para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario', y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.

Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998,...), y puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba 'más', ha de:

(1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido,

(2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo),

(3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).

En el presente caso, siendo discrepantes las conclusiones de las periciales propuestas por ambas partes, en la sentencia de primera instancia se concede mayor valor probatorio a los informes del perito de la demandante Dr. Rogelio, de 11 de febrero de 2014, y 1 de diciembre de 2015 (docs. 22 y 83 de la demanda), ratificados en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y que concluyen que la demandante precisó para su sanidad 564 días de carácter impeditivo (del 2 de enero de 2010 al 20 de julio de 2011); quedándole como secuelas: un cuadro clínico derivado de hernias o protusiones discales operadas o sin operar, considerando globalmente la columna (cervical, torácica o lumbar) (10 puntos); parestesias de partes acras (5 puntos); y hombro doloroso (3 puntos); así como una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, sin que sea posible apreciar ninguna infracción en la sentencia de primera instancia, en relación con la valoración de la prueba pericial.

En relación con las hernias discales C5-C6, y las discopatías lumbares D12 y L4-L5, es cierto que la prueba documental y los informes periciales de ambas partes apuntan a la existencia de una patología subyacente; y en relación con el síndrome de túnel carpiano, y la tendinitis del supraespinoso, es cierto que, cronológicamente, su diagnóstico es bastante posterior al accidente de circulación.

No obstante, en el retroceso en la averiguación de la causa de las secuelas objetivadas padecidas por la demandante únicamente aparece el accidente de circulación, ocurrido el 2 de enero de 2010, no habiéndose producido ninguna prueba de otra posible causa distinta, no habiéndose producido ninguna prueba de la existencia de patologías previas de la demandante que fueran, por sí solas, la causa preponderante de las secuelas, no apareciendo descritas patologías previas relevantes en su historia clínica (doc. 60 de la demanda; f.225 y ss), no apareciendo descrita, en concreto, la artrosis previa, a la que se refieren el Médico Forense Dr. Silvio, en sus informes 21 de febrero y 7 de septiembre de 2011 (docs. 1 y 2 de la contestación), y el perito de la demandada Dr. Valentín, de 31 de julio de 2015 (doc. 3 de la contestación).

Por el contrario, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba relevante en contrario, es posible concluir, conforme a lo resuelto en la primera instancia, de acuerdo con las consideraciones médico legales del perito de la demandante Dr. Rogelio, que puede establecerse una relación de causalidad entre el mecanismo lesional y una descompensación grave de un estado anterior, clínicamente silente hasta el momento del accidente, y que se ha ido manifestando de forma progresiva.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.-Apela, a su vez, la demandante Sra. Rebeca, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no aplica el factor de corrección por perjuicios económicos para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En este caso, la actora Sra. Rebeca, Mosso dŽEsquadra, en el momento del accidente se encontraba en edad laboral, con unos ingresos netos por trabajo personal, según resulta de la prueba documental (doc. 86 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, de 34.582,82 euros, por lo que le corresponde el factor de corrección del 14,79 % solicitado por la demandante.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandante, por lo que, de acuerdo con los baremos aprobados por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su actualización por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros, en cuya aplicación están de acuerdo ambas partes, procede fijar la indemnización a favor de la demandante en la cantidad de 70.917,55 euros (564 días x 55,27 euros + 18 puntos x 1.045,59 euros + 14,79% de factor de corrección por lesiones permanentes + 18.141,08 euros por la Incapacidad Permanente Parcial).

CUARTO.-Apela, además, la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que únicamente resta de la condena la cantidad de 9.568 euros, pagada a cuenta por la aseguradora demandada, cuando la cantidad pagada a cuenta asciende a 12.903Ž68 euros (9.658 euros, pagados el 28 de octubre de 2010 + 3.245,68 euros, pagados el 27 de abril de 2011), resultando de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el pago a cuenta por la aseguradora demandada de la cantidad en conjunto de 12.903,68 euros.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, reduciendo la condena en la cantidad pagada a cuenta de 12.903,68 euros, quedando la condena de la aseguradora demandada en la cantidad de 58.013,87 euros.

QUINTO.-Apela, por último, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a los intereses de demora, por cuanto se condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia, solicitando la actora apelante la imposición a la aseguradora demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006; RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691 y 3651/2007).

De modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso.

Así, se han considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006 y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006; RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993; RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001; RJA 6634/2001); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004; RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003; RJA 6995/2003).

Por otro lado, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

En el mismo sentido, los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, permiten apreciar la mora de la aseguradora cuando no hubiera presentado al perjudicado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado.

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que, ocurrido el siniestro el 2 de enero de 2010, la demandante se reservó las acciones civiles en el proceso penal, no habiendo constancia de que por la perjudicada se remitiera a la aseguradora demandada ninguna reclamación anterior a su comunicación de 8 de abril de 2014 (doc. 24 de la demanda).

2º.- que, previamente, la aseguradora demandada había pagado a la actora la cantidad de 12.903,68 euros (9.658 euros pagados el 28 de octubre de 2010 + 3.245,68 euros pagados el 27 de abril de 2011) en los autos de Juicio de Faltas n.º 51/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Berga (docs. 42 a 44 de la demanda).

3º.- que la aseguradora demandada, al contestar a la demanda, se opuso a la reclamación de la actora, alegando la ausencia de relación de causalidad de las lesiones y secuelas, en base no sólo al informe de su perito Dr. Valentín, de 31 de julio de 2015 (doc. 3 de la contestación), sino también en base a los informes coincidentes del Médico Forense, de 21 de febrero y 7 de septiembre de 2011, emitidos en el Juicio de Faltas n.º 51/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Berga (docs. 1 y 2 de la contestación), de los que resulta la interrupción del nexo de causalidad por la existencia de un proceso patológico de características degenerativas, y

4º.- que hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por la demandante, desde su reclamación en la comunicación de 8 de abril de 2014, de 150.000 euros, y su reclamación en la demanda de 137.932,57 euros, y la concedida en la sentencia de primera instancia, de 68.133,98 euros, y en la sentencia de segunda instancia de 70.917,55 euros, que es la mitad, en concreto un 51,41% de la cantidad reclamada en la demanda inicial.

Atendido lo anterior, en este caso, no es posible apreciar que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, y del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

OCTAVO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante y demandada, procede la devolución de los depósitos para recurrir a las partes apelantes.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación de la demandante Dña. Rebeca, y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación de la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora, se REVOCA PARCIALMENTEla Sentencia de 26 de diciembre de 2019, dictada en los autos n.º 613/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Berga, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (58.013,87 euros), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, con devolución de los depósitos para recurrir a las partes apelantes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

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