Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 605/2020 de 25 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100458

Núm. Ecli: ES:APB:2021:15009

Núm. Roj: SAP B 15009:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188184322

Recurso de apelación 605/2020 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 615/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012060520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012060520

Parte recurrente/Solicitante: Roberto

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ

Parte recurrida: Zulima

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo

Abogado/a: José Antonio García González

SENTENCIA Nº 474/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 25 de noviembre de 2021

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 615/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Roberto contra Sentencia de fecha 13/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de Zulima.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Zulima contra Roberto:

Declaro la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Zulima e Roberto, sobre la casa sita en PASSEIG000 n. NUM000 DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad n. 2 de DIRECCION002, Finca n. NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 CRU: NUM005, cuya división deberá practicarse de acuerdo con lo establecido en el art. 552-11 CCCat,incluyendo, en su caso, su venta forzosa en pública subasta, que se celebrarácon admisión de licitadores extraños y con sujeción a la base o tipo fijado para la venta pública, repartiendo el producto obtenido en la misma entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad.

Condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 1.693,38 euros mensuales a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demando.

Con desestimación de las demás pretensiones.

Las costas de la reconvención serán abonadas por la demandada, las costas del pleito principal serán abonadas por mitad.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda promovida por Zulima contra Roberto, en la que la parte actora solicita que: 1) Se declare la resolución del contrato de liquidación de patrimonio común y adjudicaciones otorgado por las partes en fecha 7 de octubre de 2011 por incumplimiento del demandado y se condene a éste a abonar a la actora la suma de 31.500 €; 2) Se declare la división de la comunidad y extinción del condominio que ostentan las partes sobre la casa sita en PASSEIG000 nº NUM000, de DIRECCION001 ( DIRECCION002), cuya división deberá practicarse conforme al art. 552-11 CCCat; 3) Se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.693,38 € mensuales desde la interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demandado en concepto de daños y perjuicios por el uso privativo de la finca.

Las pretensiones de la demandante se fundan en las alegaciones siguientes: 1) Tras la disolución de su matrimonio por divorcio decretado en sentencia de 30 de marzo de 2011, actora y demandado suscribieron en fecha 7 de octubre de 2011 un convenio para la liquidación y adjudicación del patrimonio común, en el que se incluía, entre otros bienes, la casa del PASSEIG000 nº NUM000, respecto de la cual se establecieron las condiciones y precio de venta, reconociéndose las partes un derecho de tanteo. 2) El demandado ha incumplido el convenio porque, habiendo recibido una oferta de compra de la finca, el Sr. Roberto se negó a realizar la venta y manifestó ejercitar su derecho de tanteo, no obstante lo cual no llegó nunca a comprar la finca, perdiéndose la venta; en base a ello, la actora insta la resolución del convenio por incumplimiento del demandado y la indemnización prevista en el propio acuerdo. 3) El demandado ocupa la vivienda desde enero de 2017, haciendo un uso exclusivo y excluyente de la misma, motivo por el cual la actora reclama el pago de la mitad de la renta mensual valorada según el informe aportado. 3) Dado el incumplimiento del convenio por parte del demandado y las trabas que el Sr. Roberto está poniendo para proceder a la venta, la actora ejercita la acción de división de cosa común a tenor de lo previsto en el art. 552-10 y 552-11 del Código Civil de Catalunya.

A la pretensión deducida se opuso el demandado Roberto alegando, en esencia, los siguientes argumentos: 1) No ha habido incumplimiento del demandado: la oferta fue por un precio inferior al previsto en el convenio y la finca no se pudo vender, y el demandado no pudo consumar el tanteo, porque la finca no existía como registral independiente, siendo necesario proceder a la subsanación de defectos que no tuvo lugar hasta el otorgamiento de la escritura de fecha 26.02.2018 y su inscripción en el Registro el 22.03.2018. 2) No es procedente la indemnización reclamada por el uso privativo de la vivienda porque dicho uso fue aceptado por la actora, porque la actora estuvo ocupando la finca durante 3 años y 4 meses más del límite fijado en la sentencia de divorcio y porque la actora ocupa desde 2011 de forma gratuita la finca de DIRECCION003, propiedad también común de las partes. 3) No procede la acción de división de cosa común, sino la liquidación de la sociedad conyugal consorcial aragonesa. El demandado formuló reconvención para la liquidación de la sociedad consorcial aragonesa derivada del régimen económico matrimonial de los litigantes, interesando la adjudicación de los bienes de acuerdo con cualquiera de las dos propuestas realizadas por dicha parte.

La actora reconvenida se opuso a la reconvención invocando la inadecuación del procedimiento y la imposibilidad de acumulación de acciones, alegando, en cuanto al fondo, que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes.

En el acto de la audiencia previa, el demandado reconviniente se aquietó a la excepción de imposibilidad de acumulación de acciones y la Juez dispuso que no era posible la acumulación de acciones que afectaba a toda la reconvención, motivo por el cual limitó el escrito de alegaciones del demandado a su escrito de contestación a la demanda y al suplico del mismo.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, estimando parcialmente la demanda, declara la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan las partes sobre la casa sita en PASSEIG000 nº NUM000, DIRECCION001 ( DIRECCION002), cuya división deberá practicarse de acuerdo con lo establecido en el art. 552-11 CCCat y condena al demandado a que abone a la actora la suma de 1.693,38 € mensuales a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demandado, desestimando el resto de pretensiones, debiendo abonar las partes por mitad las costas del pleito principal y con imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Roberto que recurre en apelación, alegando la improcedencia de la acción de división de cosa común y de la condena al pago de una renta por el uso exclusivo de la vivienda, impugnando además el pronunciamiento que le impone las costas de la reconvención. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- Sobre la acción de división de cosa común.

La actora ejercita acumuladamente tres acciones: una acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del demandado del convenio de liquidación de patrimonio común, una acción de indemnización de daños y perjuicios por el uso exclusivo de la vivienda sita en el PASSEIG000 nº NUM000 por parte del demandado y una acción de división de cosa común sobre la finca del PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION002. La sentencia desestima la primera y acoge las dos últimas.

El recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la acción de división de cosa común con base a los siguientes argumentos:

1) En fecha 29 de abril de 2020, las partes suscribieron, de mutuo acuerdo, un encargo de venta de la finca de DIRECCION002, lo que a juicio del apelante supone una manifiesta carencia sobrevenida de objeto de la división de cosa común, por resultar la venta a terceros manifiestamente incompatible con el sostenimiento de la acción de división sobre el mismo inmueble.

2) De la prueba practicada y de la necesidad de efectuar una interpretación sistemática del convenio de liquidación, deriva una clara actuación procesal de la actora contraria a sus propios actos pues se había pactado una forma concreta de realización de los bienes, con adjudicaciones y compensaciones que solo podían entenderse como partes de un sistema unitario de liquidación de un patrimonio común.

3) El convenio de 7 de octubre de 2011 prevé la liquidación de un patrimonio común de manera que establece operaciones diversas y compensaciones que, sin faltar a la voluntad expresa de los otorgantes y al propio espíritu de dicho pacto, no pueden entenderse sin ser analizadas como un todo, sin incurrir en caso contrario en una mutación del mismo que introduciría ex postun desequilibrio en los pactos alcanzados en su día como un todo.

4) Del contenido del convenio se colige una meridiana voluntad de las partes contraria a la división, no habiéndose alcanzado el límite máximo legal de 10 años permitido para los pactos de indivisión. La pretensión de la actora por la que solicita la división judicial de uno solo de los bienes comprendidos en el convenio, vulnera el principio pacta sunt servanda.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos enunciados, relativo al acuerdo de las partes en encargar la venta de la finca a un agente de la propiedad inmobiliaria, el mismo debe ser necesariamente desestimado. La carencia sobrevenida de objeto o la incompatibilidad del encargo de venta con el ejercicio de la acción de división sólo podría apreciarse si la venta de la finca efectivamente llegara a producirse antes de la resolución definitiva del presente pleito, pero no en otro caso.

En cuanto a los tres últimos argumentos, lo que el apelante sostiene, en definitiva, es que, existiendo un pacto expreso entre las partes, vigente, que claramente establece la venta a tercero como única forma de realización del bien del que trata la acción de división, así como la forma de compensar el saldo de dicha operación con la adjudicación a la adversa de otro bien patrimonial, la acción de división no podía ser acogida por chocar con el principio de autonomía de la voluntad, que rige de forma prioritaria a la normativa imperativa en caso de ausencia de pacto entre las partes.

Pero tampoco esta alegación puede prosperar.

Como se ha repetido en infinidad de ocasiones, la actio communi dividundoproviene del Derecho romano, contrario a la idea de la comunidad, como una facultad que se integra en el derecho de propiedad, cuando éste tiene pluralidad de sujetos. Y evidencia la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible, calificada, además, como irrenunciable.

Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 ' la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)'

La misma idea late en el Código Civil de Cataluña donde esta facultad se encuentra reconocida en el art. 552-10 cuando indica en su número primero que Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de octubre de 2020 declara en relación al cese de la indivisión y acción de división de la cosa común en el derecho civil de Cataluña lo siguiente:

1. Como dijimos en la sentencia 8/2011 de 10 de febrero y hemos reiterado posteriormente en las SSTSJCat 35/2018 de19 de abril, 13/2019 de 18 de febrero o 69/2019 de 11 de noviembre, el derecho catalán, igual que elCódigo Civil, asume la postura clásica de favorecer el cese en la indivisión de la comunidad romana -considerada fuente segura de conflictos- por la vía de reconocer a cualquier cotitular la facultad de exigir, 'en cualquier momento y sin necesidad de expresar los motivos', la división del objeto de la comunidad (artículo 552-10.1 ).

2. Se trata de una acción imprescriptible ( artículo 121-2 CCCat ), incondicional, e imperativa para los restantes comuneros -salvo pacto contrario de duración determinada-, a diferencia del régimen legal ordinario de la comunidad que se rige en primer lugar por lo que dispongan las partes y solo en defecto de acuerdo por las normas legales.

3. El CCCat es también aplicable en el caso de que la comunidad se hubiese formado antes de la vigencia del libro V, ya que su disposición transitoria 5 ª establece la total sujeción al nuevo régimen de las situaciones de comunidad existentes antes de su entrada en vigor, 'incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división'.

4. Sin embargo en lo que se refiere al procedimiento para obtener el cese de la indivisión la regulación catalana difiere de la del Código Civil.

El procedimiento viene regulado en el art. 552-11 teniendo establecido esta Sala que la acción de división es única (SSTSJ 35/2018, de 19 de abril, y 13/2019, de 18 de febrero) y que no debe confundirse la acción de división ordenada en el art. 552-10.1 del CCCat con el procedimiento para llevarla a cabo, regulado en el art. 552-11 del mismo Código .

5. Conviene recordar lo que establece dicho precepto, cuyo apartado 5 se dice infringido en el recurso.

'Artículo 552-11. Procedimiento de la división.

1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.

2. Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.

3. Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.

4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.'

6. Según se aprecia de la totalidad de la regulación, con antecedente en el art. 49 del Código de Sucesiones , la norma actualiza la forma de materializar la división favoreciendo: a) que el cese de la indivisión no comporte, por falta de acuerdo unánime de los partícipes, que el bien salga del círculo de los copropietarios; y b) que, igualmente, esa falta de acuerdo, no derive en una alteración de su valor económico en perjuicio de los diferentes comuneros.

7. Es por todo ello que la venta a terceros es la última de las opciones contempladas por la ley. Y que no se mencione la venta en pública subasta es indicativo también del disfavor con que el legislador catalán contempla esta modalidad de venta, sin duda por los abusos que tradicionalmente se han producido y que han obstaculizado la obtención del mayor precio posible en esas enajenaciones.

Es significativo, al efecto, que en la regulación actual de la lesión en más de la mitad del art. 621-46 CCCat se haya suprimido la excepción contemplada en el párrafo 2 del art. 321 de la Compilación del derecho civil de Cataluña que excluía de la acción de rescisión por lesión las ventas en pública subasta.

8. El art. 552-11 trata de conjugar y ponderar todos los intereses en juego, primando también la racionalidad económica. Por eso facilita la adquisición íntegra del bien por uno de los coparticipes. Se atiende para hacerlo a su interés, que estima la ley superior en el caso de que se trate del partícipe mayoritario frente al mismo interés del minoritario, estableciendo que cuando el interés mostrado y la participación sean iguales, decida la suerte, adjudicando el bien por sorteo y solo cuando nada de ello pueda llevarse a efecto, se venda el bien a terceros y aún en este caso no necesariamente en pública subasta, como recordamos en la STSJCat 61/2018 de 5 de julio.

9. Por el contrario en el CC, la división de un bien esencialmente indivisible -salvo que se trate de la de un edificio que por sus características lo permitan en cuyo caso a instancias de un comunero puede realizarse la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes- solo puede realizarse adjudicándolo a uno de los comuneros con indemnización a los demás si todos ellos están de acuerdo, pues en otro caso se ha de vender y repartirse el precio, admitiéndose en ese caso que los copartícipes intervengan en la subasta junto con los licitadores extraños (art. 404 y 1062 y, por todas, STS, Sala 1ª 693/2018 de 11 de diciembre ).'

Saliendo al paso de las concretas alegaciones formuladas por el recurrente, debemos señalar, en primer término que no existe pacto alguno de indivisión. Dice el apelante que ' del contenido del convenio se colige una meridiana voluntad de las partes contraria a la división, no habiéndose alcanzado el límite máximo legal de 10 años permitido para los pactos de indivisión', afirmación que no podemos compartir. El convenio suscrito por las partes en 2011 pretende lo contrario, esto es, persigue cesar en la indivisión, articulando la forma que las partes tuvieron por conveniente para conseguirlo. El convenio tiene por objeto la 'liquidación del patrimonio común', según reza su título, y sólo se contempla un pacto de indivisión respecto de la porción indivisa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, ajeno por completo a este procedimiento, pero no se contiene previsión igual respecto de ningún otro bien, en particular, la casa del PASSEIG000. Tampoco puede entenderse que el ejercicio de la acción de división respecto de uno solo de los bienes vulnere el principio pacta sunt servanda, ni que al solicitar la división la actora vaya contra sus propios actos. Y, finalmente, no se advierte que el ejercicio de la acción de división comporte una alteración del equilibrio alcanzado en el convenio.

Ciertamente, con el convenio, las partes fijaron la forma en que debería efectuarse la liquidación de su patrimonio común, para lo cual acordaron, por lo que se refiere a los bienes inmuebles, proceder a su venta, a excepción del apartamento y plaza de parking de DIRECCION003, que se adjudican a la Sra. Zulima. Cierto es también que las pates fijaron unos precios mínimos de venta, que, al menos, respecto a la vivienda de DIRECCION002 no se han obtenido. Pero es evidente que el acuerdo alcanzado no ha dado el resultado pretendido, motivo por el cual las partes pueden instar la división.

El ejercicio de la acción de división no contradice el espíritu del convenio por cuanto lo pactado en el convenio coincide con las reglas del art. 552-11.5 CCat, de modo que se procederá a la venta de la casa a terceros a menos que ninguno de los copropietarios muestre su interés por la finca, equivalente esto último al derecho de tanteo previsto en el convenio. Ni se altera tampoco el equilibrio económico a que alude el apelante, toda vez que el convenio contempla la venta de cada uno de los inmuebles de forma individual, sin hacer depender unos de otros. Únicamente la adjudicación de la finca de DIRECCION003 se vincula a la venta de la casa de DIRECCION002, pero sólo a efectos temporales, no económicos.

En definitiva, no existiendo pacto de indivisión, debe reconocerse a la actora el derecho a ejercitar la acción de división. El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Indemnización por el uso exclusivo de la finca.

La sentencia de instancia, tras exponer que la actora inicialmente consintió la ocupación de la vivienda por parte del demandado pero después mostró su disconformidad en un correo de 2 de mayo de 2018, concluye que el demandado ha venido realizando un uso gratuito de la cosa común, excluyendo el que pudiera pretender la demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja y, con cita de la STSJCat de 20 de julio de 2017, fija una indemnización a cargo del demandado consistente en la mitad del importe de la renta mensual que podría obtenerse de estar arrendada la finca.

El recurrente se opone al pronunciamiento que le condena al pago de una renta mensual por importe de 1.693,39 € por el uso privativo de la finca de autos con exclusión de la actora, por dos razones.

1) En primer lugar, el demandado denuncia la falta de motivación de la sentencia, reprochando a la Juzgadora de instancia que se base exclusivamente en el correo electrónico de la Sra. Zulima de 2 de mayo de 2018 para inferir que la actora dejaba de consentir la ocupación del inmueble por parte del demandado y condenar por ello al Sr. Roberto al pago de una merced arrendaticia.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

'la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

'Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3CE), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

'La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ) (...)

(...) Como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )'.'

Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio). Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que estamos ante una resolución judicial debidamente motivada pues da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, debiendo advertir que la Juez a quo no funda su decisión de acoger esta pretensión indemnizatoria de la actora única y exclusivamente en el correo citado por el apelante, sino que la sentencia contiene otros razonamientos. Cuestión distinta es que tales razonamientos sean o no acertados, pero ello no afecta a la motivación de la sentencia sino al terreno de la valoración de la prueba.

2) En segundo lugar, el demandado sostiene que esta pretensión de la actora debe ser desestimada de plano porque no ha quedado acreditado que el uso de la casa de DIRECCION002 por parte del Sr. Roberto no fuera consentido por la actora, porque la Sra. Zulima ocupó la vivienda sin pagar merced alguna durante tres años y cuatro meses más de lo establecido en la sentencia de divorcio, y porque la Sra. Zulima no ha pagado nunca por el uso del inmueble de DIRECCION003, propiedad de ambos litigantes.

Es un hecho incontrovertido que la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2011 atribuyó el uso de la vivienda familiar del PASSEIG000 a la Sra. Zulima y a las hijas menores hasta que se procediera a su venta, sin que dicha atribución pudiera ser superior a dos años desde la fecha de la sentencia. Asimismo es un hecho incontrovertido que la Sra. Zulima residió en la vivienda de autos hasta julio de 2016, esto es durante 3 años y 4 meses más de la fecha indicada en la sentencia. Finalmente, no es controvertido que el Sr. Roberto ocupó la vivienda en enero de 2017, donde residía al tiempo de interponerse la demanda.

El examen de la prueba practicada, en particular, de los correos electrónicos cruzados entre los litigantes durante años, evidencia que la ocupación de la vivienda por parte del Sr. Roberto fue consentida por la Sra. Zulima, quien no mostró objeción alguna a dicha ocupación cuando, mediante correo electrónico de 30 de diciembre de 2017, le fue comunicada por el demandado su intención de pasar a residir en la misma junto a una de las hijas del matrimonio. La Juez de instancia alude al correo electrónico remitido por la actora al demandado en fecha 2 de mayo de 2018 como momento en que la Sra. Zulima manifestó al Sr. Roberto su disconformidad con el uso excluyente que el demandado estaba haciendo de la vivienda común; la Juez menciona también que el demandado había reconocido que había cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la casa, lo que impedía por la vía de hecho que la otra copropietaria pudiera hacer uso de la misma.

La Juez basa su decisión en la STSJCat de 20 de julio de 2017, según la cual ' parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada',añadiendo que ' el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. Jacinta por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo.'

Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente puede ser acogido. Es cierto, como hemos señalado, que la actora no se opuso inicialmente a que el demandado residiera en la vivienda. Y es cierto también que no hay en las actuaciones requerimiento alguno de la Sra. Zulima al demandado anterior a la interposición de la demanda. Pero no lo es menos que la STSJCat señala que ' En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Juan Francisco lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Jacinta quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero'.

Por lo tanto, aun cuando no existiera requerimiento anterior, la interpelación judicial sirve como tal y evidencia la oposición de la Sra. Zulima, en el bien entendido que la indemnización, en su caso, sólo sería procedente desde la fecha de esa interpelación y no desde la ocupación. Ahora bien, en el caso enjuiciado, no podemos desconocer que la Sra. Zulima también hizo un uso exclusivo y excluyente de la finca más allá del plazo previsto por la sentencia de divorcio, en concreto, durante 3 años y cuatro meses. Por tal razón y para evitar situaciones injustas o de desigualdad entre los comuneros estimamos que el demandado sólo viene obligado a abonar la renta fijada en la sentencia transcurrido igual período de ocupación de la vivienda por parte del Sr. Roberto, a contar desde la interpelación judicial (03/09/2018), de modo que el demandado vendrá obligado a abonar la suma de 1.693,38 € mensuales a partir de enero de 2022 si no la desaloja antes.

Por último, cabe señalar que la decisión sobre la cuestión examinada en nada puede verse influida por el hecho de que la Sra. Zulima ocupe la finca de DIRECCION003 sin pagar renta alguna y ello porque, como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, el convenio contempla expresamente que ' el uso y disfrute del apartamento, de la plaza de aparcamiento y del trastero de DIRECCION003 se atribuyen en exclusiva a Doña Zulima, quien se hará cargo en exclusiva de los gastos de uso y propiedad derivados de éstos', sin establecer contraprestación alguna, de modo que el uso gratuito de la finca de DIRECCION003 está expresamente autorizado por el convenio.

El apelante muestra también su disconformidad con el importe mensual de 1.693,39 € fijado en la sentencia, que considera abusivo atendido el estado de conservación de la vivienda, poniendo de manifiesto que la perito en cuyo informe se basa la sentencia no visitó la finca e hizo su valoración por comparación con otros inmuebles similares de la zona. En cualquier caso, el demandado no ha ofrecido una valoración alternativa, siendo el informe aportado por la actora con su demanda la única prueba vertida a propósito de este extremo, informe que, por otra parte, no se ha revelado erróneo o desproporcionado.

El motivo, por tanto, se estima parcialmente en tanto se modifica la fecha inicial de la obligación de abonar la cantidad fijada en la sentencia a modo de indemnización por la ocupación.

CUARTO.- Condena en costas de la reconvención.

La sentencia de instancia impone el pago de las costas de la reconvención al demandado reconviniente ' al haber desistido de la misma en el acto de la audiencia previa'.

El recurrente impugna tal pronunciamiento alegando que no es cierto que desistiera de la reconvención en la audiencia previa, sino que se aquietó a la excepción de indebida acumulación de acciones invocada por la actora. El apelante sostiene que no puede hablarse de desistimiento de una acción que, ex lege, no podía ni debía haberse admitido a trámite en su día por resultar objetiva e imperativamente no acumulable.

Visionada la grabación del acto de la audiencia previa se advierte que el Letrado del Sr. Roberto admitió que no era posible acumular a las acciones ejercitadas por la Sra. Zulima la acción de liquidación de la sociedad consorcial aragonesa derivada del régimen económico matrimonial de los litigantes. Por tal motivo, el demandado manifestó aquietarse a la excepción invocada de contrario, insistiendo en señalar que no es que desistiera de la reconvención, sino que se aquietaba a la imposible acumulación de acciones, añadiendo que el Juzgado no tenía que haber admitido a trámite la reconvención.

El defecto relativo a la indebida acumulación de acciones puede ser apreciado de oficio como dispone el art. 73.3LEC, y también puede ser denunciado por la parte demandada, disponiendo el art. 419LEC, en referencia a la audiencia previa que ' Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso'.Esto último en lo que ha acontecido en el presente caso.

Según la STS de 14 de diciembre de 2015 ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394LECse asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivoy el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LECtiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'

El vencimiento objetivo es, pues, el criterio general en nuestro sistema y es también el que debe imperar en el presente caso. El hecho de que la demanda reconvencional fuera inicialmente admitida no cambia el hecho de que la acción ejercitada por el demandado en su reconvención no fuera objetivamente acumulable. Confirmamos, por tanto, el pronunciamiento de instancia que impone las costas de la reconvención al demandado reconviniente, sin que pueda ser atendido el argumento del recurrente que viene a defender, poco más o menos, que no se le pueden imponer las costas porque el Juzgado se equivocó al admitir la reconvención. Aun siendo cierto que la reconvención no debió ser admitida ab initio, ello no permite eximir del pago de las costas a quien de forma indebida ejercitó una acción que no podía acumular.

El motivo, por tanto, se desestima.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 en fecha 13 de julio de 2020 en Procedimiento Ordinario núm. 615/2018, que revocamos únicamente en el sentido de fijar en el día 3 de enero de 2022 la fecha de inició de la obligación del Sr. Roberto de abonar a la actora la cantidad de 1.693,38 € mensuales si antes no ha dejado de ocupar la vivienda y hasta el efectivo desalojo de la misma.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos alzadas.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.