Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 605/2020 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 474/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100458
Núm. Ecli: ES:APB:2021:15009
Núm. Roj: SAP B 15009:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188184322
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012060520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012060520
Parte recurrente/Solicitante: Roberto
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: José Antonio García González
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 25 de noviembre de 2021
Antecedentes
'Que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Zulima contra Roberto:
Declaro la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Zulima e Roberto, sobre la casa sita en PASSEIG000 n. NUM000 DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad n. 2 de DIRECCION002, Finca n. NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 CRU: NUM005, cuya división deberá practicarse de acuerdo con lo establecido en el art. 552-11 CCCat,incluyendo, en su caso, su venta forzosa en pública subasta, que se celebrarácon admisión de licitadores extraños y con sujeción a la base o tipo fijado para la venta pública, repartiendo el producto obtenido en la misma entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad.
Condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 1.693,38 euros mensuales a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demando.
Con desestimación de las demás pretensiones.
Las costas de la reconvención serán abonadas por la demandada, las costas del pleito principal serán abonadas por mitad.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martínez.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda promovida por Zulima contra Roberto, en la que la parte actora solicita que: 1) Se declare la resolución del contrato de liquidación de patrimonio común y adjudicaciones otorgado por las partes en fecha 7 de octubre de 2011 por incumplimiento del demandado y se condene a éste a abonar a la actora la suma de 31.500 €; 2) Se declare la división de la comunidad y extinción del condominio que ostentan las partes sobre la casa sita en PASSEIG000 nº NUM000, de DIRECCION001 ( DIRECCION002), cuya división deberá practicarse conforme al art. 552-11 CCCat; 3) Se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.693,38 € mensuales desde la interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demandado en concepto de daños y perjuicios por el uso privativo de la finca.
Las pretensiones de la demandante se fundan en las alegaciones siguientes: 1) Tras la disolución de su matrimonio por divorcio decretado en sentencia de 30 de marzo de 2011, actora y demandado suscribieron en fecha 7 de octubre de 2011 un convenio para la liquidación y adjudicación del patrimonio común, en el que se incluía, entre otros bienes, la casa del PASSEIG000 nº NUM000, respecto de la cual se establecieron las condiciones y precio de venta, reconociéndose las partes un derecho de tanteo. 2) El demandado ha incumplido el convenio porque, habiendo recibido una oferta de compra de la finca, el Sr. Roberto se negó a realizar la venta y manifestó ejercitar su derecho de tanteo, no obstante lo cual no llegó nunca a comprar la finca, perdiéndose la venta; en base a ello, la actora insta la resolución del convenio por incumplimiento del demandado y la indemnización prevista en el propio acuerdo. 3) El demandado ocupa la vivienda desde enero de 2017, haciendo un uso exclusivo y excluyente de la misma, motivo por el cual la actora reclama el pago de la mitad de la renta mensual valorada según el informe aportado. 3) Dado el incumplimiento del convenio por parte del demandado y las trabas que el Sr. Roberto está poniendo para proceder a la venta, la actora ejercita la acción de división de cosa común a tenor de lo previsto en el art. 552-10 y 552-11 del Código Civil de Catalunya.
A la pretensión deducida se opuso el demandado Roberto alegando, en esencia, los siguientes argumentos: 1) No ha habido incumplimiento del demandado: la oferta fue por un precio inferior al previsto en el convenio y la finca no se pudo vender, y el demandado no pudo consumar el tanteo, porque la finca no existía como registral independiente, siendo necesario proceder a la subsanación de defectos que no tuvo lugar hasta el otorgamiento de la escritura de fecha 26.02.2018 y su inscripción en el Registro el 22.03.2018. 2) No es procedente la indemnización reclamada por el uso privativo de la vivienda porque dicho uso fue aceptado por la actora, porque la actora estuvo ocupando la finca durante 3 años y 4 meses más del límite fijado en la sentencia de divorcio y porque la actora ocupa desde 2011 de forma gratuita la finca de DIRECCION003, propiedad también común de las partes. 3) No procede la acción de división de cosa común, sino la liquidación de la sociedad conyugal consorcial aragonesa. El demandado formuló reconvención para la liquidación de la sociedad consorcial aragonesa derivada del régimen económico matrimonial de los litigantes, interesando la adjudicación de los bienes de acuerdo con cualquiera de las dos propuestas realizadas por dicha parte.
La actora reconvenida se opuso a la reconvención invocando la inadecuación del procedimiento y la imposibilidad de acumulación de acciones, alegando, en cuanto al fondo, que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes.
En el acto de la audiencia previa, el demandado reconviniente se aquietó a la excepción de imposibilidad de acumulación de acciones y la Juez dispuso que no era posible la acumulación de acciones que afectaba a toda la reconvención, motivo por el cual limitó el escrito de alegaciones del demandado a su escrito de contestación a la demanda y al suplico del mismo.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, estimando parcialmente la demanda, declara la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan las partes sobre la casa sita en PASSEIG000 nº NUM000, DIRECCION001 ( DIRECCION002), cuya división deberá practicarse de acuerdo con lo establecido en el art. 552-11 CCCat y condena al demandado a que abone a la actora la suma de 1.693,38 € mensuales a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva división de la finca o desalojo de ésta por parte del demandado, desestimando el resto de pretensiones, debiendo abonar las partes por mitad las costas del pleito principal y con imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Roberto que recurre en apelación, alegando la improcedencia de la acción de división de cosa común y de la condena al pago de una renta por el uso exclusivo de la vivienda, impugnando además el pronunciamiento que le impone las costas de la reconvención. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
La actora ejercita acumuladamente tres acciones: una acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del demandado del convenio de liquidación de patrimonio común, una acción de indemnización de daños y perjuicios por el uso exclusivo de la vivienda sita en el PASSEIG000 nº NUM000 por parte del demandado y una acción de división de cosa común sobre la finca del PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION002. La sentencia desestima la primera y acoge las dos últimas.
El recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la acción de división de cosa común con base a los siguientes argumentos:
1) En fecha 29 de abril de 2020, las partes suscribieron, de mutuo acuerdo, un encargo de venta de la finca de DIRECCION002, lo que a juicio del apelante supone una manifiesta carencia sobrevenida de objeto de la división de cosa común, por resultar la venta a terceros manifiestamente incompatible con el sostenimiento de la acción de división sobre el mismo inmueble.
2) De la prueba practicada y de la necesidad de efectuar una interpretación sistemática del convenio de liquidación, deriva una clara actuación procesal de la actora contraria a sus propios actos pues se había pactado una forma concreta de realización de los bienes, con adjudicaciones y compensaciones que solo podían entenderse como partes de un sistema unitario de liquidación de un patrimonio común.
3) El convenio de 7 de octubre de 2011 prevé la liquidación de un patrimonio común de manera que establece operaciones diversas y compensaciones que, sin faltar a la voluntad expresa de los otorgantes y al propio espíritu de dicho pacto, no pueden entenderse sin ser analizadas como un todo, sin incurrir en caso contrario en una mutación del mismo que introduciría
4) Del contenido del convenio se colige una meridiana voluntad de las partes contraria a la división, no habiéndose alcanzado el límite máximo legal de 10 años permitido para los pactos de indivisión. La pretensión de la actora por la que solicita la división judicial de uno solo de los bienes comprendidos en el convenio, vulnera el principio
Por lo que se refiere al primero de los argumentos enunciados, relativo al acuerdo de las partes en encargar la venta de la finca a un agente de la propiedad inmobiliaria, el mismo debe ser necesariamente desestimado. La carencia sobrevenida de objeto o la incompatibilidad del encargo de venta con el ejercicio de la acción de división sólo podría apreciarse si la venta de la finca efectivamente llegara a producirse antes de la resolución definitiva del presente pleito, pero no en otro caso.
En cuanto a los tres últimos argumentos, lo que el apelante sostiene, en definitiva, es que, existiendo un pacto expreso entre las partes, vigente, que claramente establece la venta a tercero como única forma de realización del bien del que trata la acción de división, así como la forma de compensar el saldo de dicha operación con la adjudicación a la adversa de otro bien patrimonial, la acción de división no podía ser acogida por chocar con el principio de autonomía de la voluntad, que rige de forma prioritaria a la normativa imperativa en caso de ausencia de pacto entre las partes.
Pero tampoco esta alegación puede prosperar.
Como se ha repetido en infinidad de ocasiones, la
Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 '
La misma idea late en el Código Civil de Cataluña donde esta facultad se encuentra reconocida en el art. 552-10 cuando indica en su número primero que
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de octubre de 2020 declara en relación al cese de la indivisión y acción de división de la cosa común en el derecho civil de Cataluña lo siguiente:
Saliendo al paso de las concretas alegaciones formuladas por el recurrente, debemos señalar, en primer término que no existe pacto alguno de indivisión. Dice el apelante que '
Ciertamente, con el convenio, las partes fijaron la forma en que debería efectuarse la liquidación de su patrimonio común, para lo cual acordaron, por lo que se refiere a los bienes inmuebles, proceder a su venta, a excepción del apartamento y plaza de parking de DIRECCION003, que se adjudican a la Sra. Zulima. Cierto es también que las pates fijaron unos precios mínimos de venta, que, al menos, respecto a la vivienda de DIRECCION002 no se han obtenido. Pero es evidente que el acuerdo alcanzado no ha dado el resultado pretendido, motivo por el cual las partes pueden instar la división.
El ejercicio de la acción de división no contradice el espíritu del convenio por cuanto lo pactado en el convenio coincide con las reglas del art. 552-11.5 CCat, de modo que se procederá a la venta de la casa a terceros a menos que ninguno de los copropietarios muestre su interés por la finca, equivalente esto último al derecho de tanteo previsto en el convenio. Ni se altera tampoco el equilibrio económico a que alude el apelante, toda vez que el convenio contempla la venta de cada uno de los inmuebles de forma individual, sin hacer depender unos de otros. Únicamente la adjudicación de la finca de DIRECCION003 se vincula a la venta de la casa de DIRECCION002, pero sólo a efectos temporales, no económicos.
En definitiva, no existiendo pacto de indivisión, debe reconocerse a la actora el derecho a ejercitar la acción de división. El motivo, por tanto, se desestima.
La sentencia de instancia, tras exponer que la actora inicialmente consintió la ocupación de la vivienda por parte del demandado pero después mostró su disconformidad en un correo de 2 de mayo de 2018, concluye que el demandado ha venido realizando un uso gratuito de la cosa común, excluyendo el que pudiera pretender la demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja y, con cita de la STSJCat de 20 de julio de 2017, fija una indemnización a cargo del demandado consistente en la mitad del importe de la renta mensual que podría obtenerse de estar arrendada la finca.
El recurrente se opone al pronunciamiento que le condena al pago de una renta mensual por importe de 1.693,39 € por el uso privativo de la finca de autos con exclusión de la actora, por dos razones.
1) En primer lugar, el demandado denuncia la falta de motivación de la sentencia, reprochando a la Juzgadora de instancia que se base exclusivamente en el correo electrónico de la Sra. Zulima de 2 de mayo de 2018 para inferir que la actora dejaba de consentir la ocupación del inmueble por parte del demandado y condenar por ello al Sr. Roberto al pago de una merced arrendaticia.
Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio). Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que estamos ante una resolución judicial debidamente motivada pues da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, debiendo advertir que la Juez a quo no funda su decisión de acoger esta pretensión indemnizatoria de la actora única y exclusivamente en el correo citado por el apelante, sino que la sentencia contiene otros razonamientos. Cuestión distinta es que tales razonamientos sean o no acertados, pero ello no afecta a la motivación de la sentencia sino al terreno de la valoración de la prueba.
2) En segundo lugar, el demandado sostiene que esta pretensión de la actora debe ser desestimada de plano porque no ha quedado acreditado que el uso de la casa de DIRECCION002 por parte del Sr. Roberto no fuera consentido por la actora, porque la Sra. Zulima ocupó la vivienda sin pagar merced alguna durante tres años y cuatro meses más de lo establecido en la sentencia de divorcio, y porque la Sra. Zulima no ha pagado nunca por el uso del inmueble de DIRECCION003, propiedad de ambos litigantes.
Es un hecho incontrovertido que la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2011 atribuyó el uso de la vivienda familiar del PASSEIG000 a la Sra. Zulima y a las hijas menores hasta que se procediera a su venta, sin que dicha atribución pudiera ser superior a dos años desde la fecha de la sentencia. Asimismo es un hecho incontrovertido que la Sra. Zulima residió en la vivienda de autos hasta julio de 2016, esto es durante 3 años y 4 meses más de la fecha indicada en la sentencia. Finalmente, no es controvertido que el Sr. Roberto ocupó la vivienda en enero de 2017, donde residía al tiempo de interponerse la demanda.
El examen de la prueba practicada, en particular, de los correos electrónicos cruzados entre los litigantes durante años, evidencia que la ocupación de la vivienda por parte del Sr. Roberto fue consentida por la Sra. Zulima, quien no mostró objeción alguna a dicha ocupación cuando, mediante correo electrónico de 30 de diciembre de 2017, le fue comunicada por el demandado su intención de pasar a residir en la misma junto a una de las hijas del matrimonio. La Juez de instancia alude al correo electrónico remitido por la actora al demandado en fecha 2 de mayo de 2018 como momento en que la Sra. Zulima manifestó al Sr. Roberto su disconformidad con el uso excluyente que el demandado estaba haciendo de la vivienda común; la Juez menciona también que el demandado había reconocido que había cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la casa, lo que impedía por la vía de hecho que la otra copropietaria pudiera hacer uso de la misma.
La Juez basa su decisión en la STSJCat de 20 de julio de 2017, según la cual '
Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente puede ser acogido. Es cierto, como hemos señalado, que la actora no se opuso inicialmente a que el demandado residiera en la vivienda. Y es cierto también que no hay en las actuaciones requerimiento alguno de la Sra. Zulima al demandado anterior a la interposición de la demanda. Pero no lo es menos que la STSJCat señala que '
Por lo tanto, aun cuando no existiera requerimiento anterior, la interpelación judicial sirve como tal y evidencia la oposición de la Sra. Zulima, en el bien entendido que la indemnización, en su caso, sólo sería procedente desde la fecha de esa interpelación y no desde la ocupación. Ahora bien, en el caso enjuiciado, no podemos desconocer que la Sra. Zulima también hizo un uso exclusivo y excluyente de la finca más allá del plazo previsto por la sentencia de divorcio, en concreto, durante 3 años y cuatro meses. Por tal razón y para evitar situaciones injustas o de desigualdad entre los comuneros estimamos que el demandado sólo viene obligado a abonar la renta fijada en la sentencia transcurrido igual período de ocupación de la vivienda por parte del Sr. Roberto, a contar desde la interpelación judicial (03/09/2018), de modo que el demandado vendrá obligado a abonar la suma de 1.693,38 € mensuales a partir de enero de 2022 si no la desaloja antes.
Por último, cabe señalar que la decisión sobre la cuestión examinada en nada puede verse influida por el hecho de que la Sra. Zulima ocupe la finca de DIRECCION003 sin pagar renta alguna y ello porque, como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, el convenio contempla expresamente que '
El apelante muestra también su disconformidad con el importe mensual de 1.693,39 € fijado en la sentencia, que considera abusivo atendido el estado de conservación de la vivienda, poniendo de manifiesto que la perito en cuyo informe se basa la sentencia no visitó la finca e hizo su valoración por comparación con otros inmuebles similares de la zona. En cualquier caso, el demandado no ha ofrecido una valoración alternativa, siendo el informe aportado por la actora con su demanda la única prueba vertida a propósito de este extremo, informe que, por otra parte, no se ha revelado erróneo o desproporcionado.
El motivo, por tanto, se estima parcialmente en tanto se modifica la fecha inicial de la obligación de abonar la cantidad fijada en la sentencia a modo de indemnización por la ocupación.
La sentencia de instancia impone el pago de las costas de la reconvención al demandado reconviniente '
El recurrente impugna tal pronunciamiento alegando que no es cierto que desistiera de la reconvención en la audiencia previa, sino que se aquietó a la excepción de indebida acumulación de acciones invocada por la actora. El apelante sostiene que no puede hablarse de desistimiento de una acción que,
Visionada la grabación del acto de la audiencia previa se advierte que el Letrado del Sr. Roberto admitió que no era posible acumular a las acciones ejercitadas por la Sra. Zulima la acción de liquidación de la sociedad consorcial aragonesa derivada del régimen económico matrimonial de los litigantes. Por tal motivo, el demandado manifestó aquietarse a la excepción invocada de contrario, insistiendo en señalar que no es que desistiera de la reconvención, sino que se aquietaba a la imposible acumulación de acciones, añadiendo que el Juzgado no tenía que haber admitido a trámite la reconvención.
El defecto relativo a la indebida acumulación de acciones puede ser apreciado de oficio como dispone el art. 73.3LEC, y también puede ser denunciado por la parte demandada, disponiendo el art. 419LEC, en referencia a la audiencia previa que '
Según la STS de 14 de diciembre de 2015 '
El vencimiento objetivo es, pues, el criterio general en nuestro sistema y es también el que debe imperar en el presente caso. El hecho de que la demanda reconvencional fuera inicialmente admitida no cambia el hecho de que la acción ejercitada por el demandado en su reconvención no fuera objetivamente acumulable. Confirmamos, por tanto, el pronunciamiento de instancia que impone las costas de la reconvención al demandado reconviniente, sin que pueda ser atendido el argumento del recurrente que viene a defender, poco más o menos, que no se le pueden imponer las costas porque el Juzgado se equivocó al admitir la reconvención. Aun siendo cierto que la reconvención no debió ser admitida
El motivo, por tanto, se desestima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos alzadas.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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