Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 474/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 324/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100461

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1441

Núm. Roj: SAP A 1441:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000324/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000141/2020

SENTENCIA Nº 474/2022

En ELCHE, a once de octubre de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 141/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Dª María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Sánchez Gutierrez y dirigida por la Letrada Sra. Mª Isabel Corcoles González, y como apelada Generali España, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. José Manuel Gutierrez Martín y dirigida por el Letrado Sr. Antonio M. Penalva Soto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora sra, Sánchez Gutiérrez en nombre y representación de María, frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Gutiérrez Martin, absolviéndola de los pedimentos frente a la misma deducidos, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas, debiendo sufragar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 324/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia apelada desestima la demandada sobre la base de que, en opinión de la juzgadora, la baja intensidad del golpe, la ausencia de baja laboral, y la distancia cronológica en la asistencia médica prestada a la actora, considera que no se ha probado el nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora apelante, recurre dicha resolución, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que las pruebas por ella aportadas sí que revelan una atención continuada derivada del accidente de tráfico que nos ocupa, pese al informe de biomecánica aportado, y que las lesiones por ella reclamadas sí que derivan de dicho accidente, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

La parte demandada apelada interesa la desestimación del recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación por ella planteado

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, y no discutiéndose por las partes ni la existencia del siniestro, ni que la causa del mismo fuera imputable al asegurado de la parte demandada, la cuestión que se ha de analizar es la existencia de un nexo casual entre el accidente de tráfico y las lesiones reclamadas por la actora.

Dicho cuanto antecede, y en cuanto a la valoración de prueba en segunda instancia, debemos tener presente que es jurisprudencia reiterada, y acogida por esta sala, entre otras en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, y en sentencia de esta sala de 2 de junio de 2020, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'.

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.'.

Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STSupremo de 29 de junio de 2016, resolvió ' La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; y 163/2016, de 16 de marzo ; entre otras).

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación que no constituye una tercera instancia, pero también pueden tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia, para coadyuvar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

En definitiva, aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio 'tantum devolutum quantum apellatum'( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

En el presente supuesto, no se comparte la valoración probatoria que se efectúa por la sentencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación:

En relación al nexo causal y el alcance de la pericial biomecánica

En el parte amistoso aportado, si bien es cierto que no se señala en la casilla correspondiente, la existencia de lesionados, no es menos cierto que no se rellena tampoco la casilla relativa a la no existencia de lesionados, por lo que el mismo nada aporta para excluir o no la existencia de lesiones derivadas del accidente.

Por otra parte, y en relación al alcance probatorio de los informes de biomecánica, como ya ha indicado esta sala en otras ocasiones, entre otras sentencia de 24 de septiembre de 2019 y sentencia de 9 de noviembre de 2021, la misma no es argumento suficiente para intentar llegar a la conclusión de la falta de relación causal entre el siniestro y las lesiones, la escasa intensidad del impacto, pues los estudios habidos al efecto se basan en principios de física, velocidad de colisión, picos de aceleración, gráficas, estadísticas, fórmulas matemáticas y determinados estudios generalizados sobre el tema, incluida la escasez de daños en los vehículos, sin atender a otras circunstancias, que como luego veremos, son especialmente trascendentes en un caso como el que nos ocupa.

En este sentido, en palabras del que fuera Jefe del Servicio de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. D. Fructuoso, según ponencia presentada en las 'X Jornadas de Valoración del daño corporal. Aspectos Médico-prácticos', organizadas por MAPFRE, los días 28 y 29 de noviembre de 2013:'La revisión cuidadosa de la bibliografía médica y nuestra experiencia personal nos lleva a opinar lo contrario, ya que está demostrado que en muchos casos la levedad o ausencia de daños en el vehículo no excluye la presencia de daños en los ocupantes'; pues, además, no es correlativa la disminución de los daños de los automóviles en pequeños impactos respecto a las lesiones que padece el ocupante; tal afirmación está basada en una fundamentación científica: La velocidad de impacto y, por ende la magnitud de los daños materiales, no es proporcional a la gravedad de las lesiones de los ocupantes, pues los criterios de diseños de los vehículos a nivel estructura se basan en minimizar los daños sobre la carrocería, pero no en disminuir el impacto sobre los ocupantes; según conferencia que con el título 'Wiplash. Ingeniería y Medicina en el Estudio Del Síndrome del Latigazo Cervical'fue pronunciada el 23.01.2003 en el salón de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Barcelona; todo ello al alcance de cualquiera que tenga interés en un estudio exhaustivo realizado, en fecha 22.05.17, por el despacho MASIA-ABOGADOS sobre el artículo 135 del nuevo baremo.

Pero lo cierto es que tales informes de biomecánica (incluido el que nos ocupa, junto con el de verificación de daños) no ponen en comparación real sus conclusiones con las características personales y específicas de cada víctima. Es evidente, que ninguno de los datos técnicos tenidos en cuenta resulta suficiente para llegar a la conclusión de que un golpe de baja gravedad, con escasos daños en los vehículos, no pudiera provocar determinadas lesiones. Y es que en el presente caso, aunque podamos admitir que el golpe pudiera ser de escasa intensidad, lo cierto es que no existe efectuado en autos estudio alguno particularizado (efectuado por la parte demandada ya que pretende tal argumento como impeditivo o excluyente de lo pretendido por la parte actora) sobre las circunstancias personales de la víctima que afectan a su anatomía específica, entre otras cosas, porque evidentemente los peritos intervinientes (como es el caso) no tienen semejante especialización ni, por tanto, conocimientos sobre el cuerpo humano y sus distintas características y reacciones ante determinadas situaciones de riesgo. Y todo ello para poder determinar cuál debía ser la intensidad del golpe que pudiera provocar al perjudicado las lesiones cuya indemnización se reclama. A lo que se une que los estudios estadísticos existentes en la materia, aun cuando por mayoría puedan llevar a determinadas conclusiones generales, no son excluyentes de otros supuestos, aunque minoritarios fueren.

Por tanto, las conclusiones a las que se pretende llegar por la parte demandada bajo el argumento de que como consecuencia de un golpe leve (con escasos daños materiales), no pueden producirse las lesiones que se reclaman, son de carácter hipotético y mera conjetura y, en ningún caso, adaptadas a las circunstancias concretas y personales que afectan al demandante como víctima del siniestro (y no solo a los daños de los vehículos, lo que resulta insuficiente para el propósito de la parte recurrente, como ya hemos visto); por lo que tales conclusiones no pueden ser consideradas suficientemente válidas para excluir la relación de causalidad, tal y como se pretende, en este caso, por la aseguradora.

En este sentido, sería de interés traer a colación cual es el tratamiento que hace la jurisprudencia menor de los informes biomecánicos como expresión máxima de los medios probatorios que suelen utilizar las aseguradoras para intentar acreditar (sin éxito) la falta de relación causal entre un siniestro y las lesiones en golpes de escasa intensidad (con escasos daños en los vehículos) y de las circunstancias a tener en cuenta en caso de las lesiones que nos ocupan.

Para ello partiremos de nuestra propia Audiencia y Sección que en sentencia de fecha 28.06.2018, hace un exhaustivo estudio sobre tales informes biomecánicos, concluyendo que la levedad de la colisión no rompe el nexo causal con las lesiones. Y ello lo hace en los siguientes términos:

'...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes:

SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 'Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Como dice la sentencia del TS de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente se tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.'.

SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 'En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'.

SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 'Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición...y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente...La AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014 , valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de tráfico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.'.

Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.

Todo ello unido al hecho de que no constan antecedentes médicos de la perjudicada con anterioridad al accidente y que acudió a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, la pericial del forense y de la médico Dª Marí Juana. Los otros informes no tienen en cuenta la posición y el peso del coche, ni la distancia, ni la constitución, lo hacen sobre una estimación sin tener en cuenta esos otros factores.'.

Mayor significación alcanza para el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 11.05.2017, que debidamente extractada a los efectos que ahora nos interesan, dice así:

'Con respecto al primero de los puntos controvertidos, esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2016 , al igual que en las más recientes de 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , en sentencia de 18 de febrero , 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , recogiendo el criterio de esta Audiencia, así sentencias de la Sección 4ª de 6 de noviembre de 2014 o de la Sección 5º de 2 de junio de 2014 , ya se había hecho eco de los criterios que la doctrina científica suele usar para establecer la relación causal entre un evento o acto señalado como agente y las lesiones que el perjudicado le atribuye, los cuales son recogidos en nuestro actual derecho positivo, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha introducido el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , referido precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y así señala como tales los criterios: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En el supuesto de autos la parte apelante pone especial énfasis en el criterio de intensidad, fundamentado en el informe biomecánico aportado, el cual partiendo de la levedad de los daños presentados por el turismo en el que viajaba la demandante, y la motocicleta que lo golpea, teniendo en cuenta su diferencia de masas, y partiendo de una velocidad atribuida de un modo puramente teórico (conforme se desprende del parecer del perito de la parte actora), concluye un Delta V, conforme al cual resultaría imposible que se hubiese producido un fenómeno de sacudida causante de la lesión. Sin embargo, esta misma Sala en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 ) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

En el supuesto de autos ciertamente a dicho informe se acompaña otro elaborado por la doctora María Esther, en el que se concluye que no existe relación causal entre las lesiones de la actora y el accidente en cuestión, más ello lo hace precisamente haciéndose eco de las conclusiones de aquel teniendo presente únicamente la intensidad de la colisión, obviando otros aspectos relevantes.

Resulta inequívoca la concurrencia del criterio cronológico, pues el mismo día del siniestro se constata la lesión y así se hace constar en la declaración amistosa; al día siguiente, acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, aquejada de nauseas sin vómitos, con cervicalgia, apreciándose radiológicamente rectificación cervical, por lo que no estamos ante una mera manifestación subjetiva del dolor, sino que el mismo se objetiva por medio de dicha prueba de diagnóstico; y el día 9 de junio, cuando acude al doctor Jenaro, especialista en traumatología que le hizo un seguimiento asistencial, constata en su exploración limitación de la movilidad del cuello a la extensión y rotaciones, con contractura de músculos trapecios y escalenos. Si se tiene presente, por tanto que, todos los médicos que la asistieron, junto con el doctor José, como perito médico de la compañía de seguros del vehículo en el que viajaba la actora, consideraron que las lesiones tienen un origen traumático, con lo que se cumple el criterio topográfico, siendo notorio que son frecuentes este tipo de lesiones por el denominado síndrome de latigazo cervical, sin que, además, se explique un origen diverso de la lesión, forzoso es concluir la relación causa efecto entre ella y el siniestro, con la desestimación del recurso en este punto.'

Atendiendo a lo expuesto, podría llegarse a la conclusión de que los parámetros mantenidos para golpes de escasa intensidad con escasos daños en los vehículos, resultan insuficientes para acreditar lo que pretenden, al no tener en cuenta, tal y como ha mantenido la doctrina jurisprudencial y científica, aspectos tales como (sin ánimo de ser exhaustivo), la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto; tipo de asiento, al que hay que forzosamente correlacionar con la lesión producida; condiciones médicas del paciente antes del impacto y su edad; envergadura del ocupante y su fortaleza física; estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello; posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente; estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto; y un aspecto fundamental, el umbral de la lesión y del dolor del paciente.

Resulta evidente, por tanto, que las consecuencias lesivas de este tipo de colisiones a supuesta baja velocidad, analizadas bajo la existencia de un accidente de escasa gravedad y supuestos escasos daños en los vehículos, no son las mismas ni pueden ser las mismas para todos los ocupantes (atendiendo a la diversidad de factores que pueden intervenir, como ya hemos visto), resultando, así, insistimos, totalmente insuficientes para destruir el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la parte actora.

Dicha postura mantenida por esta sala es compartida por gran parte de las audiencias provinciales, entre las que cabe citar, además de las ya indicadas el auto de la Ap de Lleida de 11/02/2019 , el Auto de AP Pontevedra de 28 de abril de 2017 , es clarificador al declarar que '(...)la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho más, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y/o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos', así como por la Sap de Coruña de 25 de junio de 2020 en la que en aplicación de criterios similares a los ya reseñados concluye: '... Si poco rigor tiene la teoría para la determinación de la velocidad, se minora más en la ejecución diaria.Lo curioso es que siguiendo tales criterios, quien acaba resolviendo los litigios es un ingeniero técnico industrial. La valoración subjetiva sobre unos daños en un automóvil, realizada por un ingeniero técnico desde su sede empresarial en Santander, Sevilla o Valencia, que en la mayoría de las ocasiones -por no decir en todas- ni se molestó en ver los vehículos antes de ser reparados, muy habitualmente fiándose exclusivamente del desglose de daños confeccionado por un mecánico de taller, o analizando unas fotos borrosas, resuelve un accidente en A Coruña y establece la velocidad de los vehículos y de ahí el fiV. Opinión que determinará si una persona debe ser indemnizada o no.

Ausencia total de rigor científico, y sí un amplio margen a la subjetividad, como lo acredita que se hayan presentado dos informes periciales, uno por cada parte, cuyos autores se supone que utilizan los mismos métodos, y que tras analizar los mismos datos llegan a conclusiones opuestas. Para uno se supera el fiV, y para el otro no aunque sea por muy poco.

(h) Pese a todo, la realidad es tozuda. La experiencia diaria nos demuestra que sí se producen lesiones cervicales en los supuestos de colisiones de vehículos pese a tratarse de impactos que no generan unas reparaciones importantes en los automóviles...'

De hecho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, se pronunció al respecto en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , advirtiendo sobre la indeterminación de los informes biomecánicos en los accidente de tráfico a baja velocidad, reseñando que 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas'.

En esa línea, se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia núm. 327/2020 de 5 de octubre de 2020, rec. 613/2019 que indica: 'Respecto al informe biomecánico en el que se basa la sentencia para desestimar la existencia de aquella relación causal dada la escasa velocidad a la que se produjo el impacto, debe ponerse de relieve que dicho informe no contempla todos los factores que pueden tener influencia en el mecanismo lesional, como el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas o que un cuerpo rígido no absorbe de la misma forma los impactos que un cuerpo flexible como el humano. Así, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos ( SAP de Barcelona, secc.17ª, de 28 de noviembre de 2018 y SAP de Barcelona, secc.11ª, de 18 de junio de 2020)'.

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 30 de junio de 2020, núm. 266/2020 , sigue idéntico criterio cuando indica que 'ha de considerarse por tanto, que los informes periciales de la parte actora surten pleno efecto probatorio frente a las periciales médicas aportadas por la demandada, que toman como base el estudio biomecánico elaborado por RPV elevándolo a la categoría de axioma y que a nuestro juicio carece de suficiente rigor, pues parte de unas velocidades meramente teóricas de los vehículos en el momento de la colisión, a la que llega sobre la base de meras hipótesis, sin examinar los vehículos sino solo sus fotografías, sin tomar en consideración circunstancias concurrentes en la causación del siniestro, distintas de la intensidad del impacto, como por ejemplo la posición de las perjudicadas en el momento del impacto, su complexión, la postura que mantenían, la situación de alerta o no en que pudieran encontrarse al recibir el mismo etc., llegando a la conclusión de que los posibles hallazgos de dolor de cuello pueden deberse a cualquier otra causa distinta del impacto que realmente se produjo y se encuentra admitido, lo cual no deja de ser una mera elucubración'.

En definitiva, como señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, si bien es cierto que en los accidentes leves la causalidad en el mecanismo lesivo exige un esfuerzo probatorio por parte del demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la LEC, también lo es que la mayor o menor gravedad de las lesiones no puede depender únicamente de la entidad del siniestro, pues como acertadamente señala nuestra jurisprudencia menor, confluyen múltiples factores que pueden influir en la producción de dichas lesiones, tales como las características del vehículo (antigüedad, altura de los reposacabezas, inflado de las ruedas, etc.), el lugar exacto del impacto y las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, si tenía el tronco y/o la cabeza girados, predisposición al impacto, etc.). Por ello, en orden a acreditar esas lesiones temporales adquirirá especial relevancia la prueba documental consistente en la historia clínica del lesionado (diagnóstico del servicio de urgencias y posterior tratamiento médico y/o rehabilitador) y como no el informe pericial médico ajustado las reglas del sistema de valoración, y en el presente supuesto, los informes médicos, puestos en relación con el informe y declaración del perito de la actora, sí que sirven para dar por probado la existencia de nexo causal entre el accidente y la existencia de lesiones por parte de lo actora, por cuanto que:

1.- el accidente se produce el día 10 de mayo de 2019 a las 18.10 horas, y el mismo día, sobre las 19.36 horas la parte actora acude a un hospital público, en la que la actora referencia que el motivo de su asistencia al centro es por un accidente de tráfico, aludiendo a mareos y dolor en zona cervical, que son objetivados y diagnosticados por el médico urgencias del hospital público, dándole de alta y prescribiéndole un tratamiento farmacológico, documento 2 de la demanda, sin que conste que le remitiera a su médico de cabecera.

2.- Que según documento 3 de la demanda con fecha 16 de mayo de 2019 acude a un hospital privado, y tras reflejar la asistencia de urgencias y que la actora no ha ido a su médico de cabecera, se corrobora el diagnóstico de la primera consulta y se le prescribe rehabilitación, que se inicia el 11 de junio de 209 y finaliza el 22 de julio de 2019, y durante dicho periodo tanto en fecha 3 de junio de 2019, como en fecha 2 de julio de 2019, es seguido por el traumatólogo, quien finalmente le da el alta el 30 de julio de 2019, tal y como se desprende de los documentos 3 a 5 de la demanda.

4.- Que tanto el informe pericial de la actora, como el propio informe pericial médico de la demandada, este último, en su apartado 5, asevera que el criterio cronológico se cumple.

Por tanto, en base lo expuesto, se concluye que sí que existe nexo causal entre el accidente sufrido por los actores y las consecuencias lesivas que los mismos sufrieron a consecuencia del mismo, procediendo seguidamente a analizar el alcance de las mismas.

En relación a los días de curación.

Entrando en el análisis de la prueba pericial médica de la parte demandada, hemos de decir que no podemos compartir sus conclusiones, dado el respaldo decisivo que hace de sus conclusiones se basa, en esencia, sobre el informe biomecánico. Por lo que admitir tal informe como concluyente de las pretensiones desestimatorias de la parte demandada, sería más de lo mismo, cuando, por las razones expuestas, ya hemos desechado, que el mismo sirva de prueba para acreditar la falta de relación de causalidad. Además, en el informe pericial de la parte demandada, se alude a un periodo de curación de 21 días idéntico para todos los lesionados, sin que existan más explicaciones para su fijación que los protocolos existentes al respecto.

Frente a las consideraciones teóricas que realizan los peritos de la parte demandada, lo cierto es que, de la prueba practicada, el perito de la actora sí que entiende acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por los actores, y las conclusiones a las que llega el citado perito resulta avaladas, en gran medida, por la documental pública y privada a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, en cuanto lo relativo a la existencia de lesiones, tratamiento prescrito, y seguimiento del mismo hasta el alta, sin que de dicha documental se ponga en cuestión, que las lesiones diagnosticadas no sean compatibles con el accidente de tráfico que se relata en el mismo, y no se hace referencia directa o indirecta alguna a la existencia de elementos que permitan dudar de la relación de causalidad. En la misma línea, en la sentencia de esta sala de 21 de octubre de 2019, indicábamos que en referencia al criterio cronológico, expresa la dualidad en su concurrencia, consistente en la manifestación de los síntomas o en la atención médica.

En definitiva, la documental médica aportada por la actora, puesta en relación con el informe pericial de la misma sí que avalan la existencia de dichas lesiones derivadas del accidente que nos ocupa, y el tratamiento rehabilitador pautado para la sanidad de dichas lesiones, pues dichos informes revelan la atención y tratamiento a los actores por una continuidad en su sintomatología, y que la misma trae causa del siniestro, y así lo recoge el informe pericial de la parte actora y la declaración del mismo, que resulta avalada por dicha documental, por los razonamientos ya indicados, sin que conste probado que en la duración del tratamiento, en cuanto al número de sesiones, o la periodicidad de las mismas, influyera en modo alguno el actuar de los actores, pues no consta que el retraso en el inicio de dichas sesiones, o su periodicidad se produjera por una causa imputable a la actora.

Partiendo de dichas premisas, y en lo relativo al número de días de curación, esta sala considera, a la vista de la documentación medica y del informe de rehabilitación, se observa que este tiene una finalidad curativa o de estabilización, consideramos que el número de días de sanidad fijados por el perito de la parte actora son correctos y que ascienden a 73.

No obstante lo anterior, no se observa la existencia de elemento alguno que permita fijar alguno de ellos como impeditivo, pues no consta la existencia de baja laboral alguna, además, de los partes de tratamiento pautados, salvo en el de 16 de mayo de 21019, no se pone de manifiesto que los mismos supusieran para los actores una limitación en su actividad laboral o en sus quehaceres de la vida diaria, para que puedan tener la consideración de días impeditivos, puesto que en el de 16 de mayo se dice de forma genérica que está impedido para sus ocupaciones habituales, sin mayores precisiones, y sin que conste que el tratamiento prescrito, por los distintos médicos, durante el periodo que va desde el accidente hasta el alta, recomiende un tratamiento que revele que el actor está impedido para sus ocupaciones habituales, lo que unido al hecho de que pesar de que la actora tiene como profesión policía local, y aunque se alude a que tiene jornada reducida, no consta cual es el periodo en que trabaja, salvo por las meras manifestaciones de la misma, ni que haya pedido o solicitado la baja laboral, por ello consideramos que se trata de días con perjuicio personal básico que multiplicados por 31,05 euros los 73 días mencionados, computados desde la fecha del accidente, hasta la fecha de finalización del tratamiento de rehabilitador, nos da la suma de 2.266,65 euros.

En relación a la secuela de algia postraumática.

Para el análisis de este motivo de recurso, debemos tener en cuenta lo siguiente:

1.- Con carácter previo, el art. 135 Ley 35/15, de 22 de septiembre, establece: 'Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.

2.- Asimismo, resulta oportuno acudir a los antecedentes legislativos de dicho artículo, a fin de analizar, cuál es verdaderamente, la finalidad del legislador con el empleo de este término. Así:

1º.- En su redacción original el precepto decía que 'La secuela que, excepcionalmente, derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'. Parece que el redactor del proyecto quería destacar que el latigazo cervical solo excepcionalmente será secuela, es decir, se pretende excluir la calificación de lesión permanente de estos daños, salvo supuestos excepcionales.

2º.- En la primera modificación, se cambia el criterio y se equipara los requisitos de prueba del daño como lesión temporal y como secuela, imponiendo la concurrencia d ellos requisitos causales analizados anteriormente, pero eliminando la referencia a informe concluyente. Así decía que 'Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis) requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas: 1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y 2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción.'

3º.- Su siguiente redacción, recoge ya, casi completamente su redacción actual, y dice que 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'. Parece que, como es habitual en la negociación parlamentaria se llega a un punto intermedio, donde con una norma en blanco, se permite la consignación de secuelas en latigazos cervicales, con un requisito adicional, que parece que habrá de ser perfilado con la jurisprudencia, pero que se consigna como un punto equidistante entre la excepcionalidad inicial que casi era excluyente, y la equiparación ordinaria a la lesión temporal del párrafo primero donde bastaba con probar la causalidad.

Partiendo de dichos parámetros, debemos concluir que para apreciar este tipo de secuelas a las que se contrae el presente recurso, no basta para su prueba un informe médico que 'concluya' que existe esta secuela, a través de la causalidad del art. 135.1 establecida para su calificación como daño temporal, sino que en el procedimiento el medico habrá de dar al juzgador un 'plus', una razón concreta y determinada, de porque en ese caso, existe un daño permanente, sin que sea suficiente, la referencia subjetiva del lesionado, que ni siquiera lo es para su prueba temporal, ni tampoco un informe pericial que se base en la exploración o en la dinámica accidental con criterios de parámetros medios o estadísticos; pero tampoco descartando a prioricomo posible realidad su concurrencia.

En el presente supuesto de las pruebas practicadas a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior no se observa que existe un informe concluyente que permita aseverar que las citadas secuelas existan, pues al igual que sucedía en el caso anterior, los informes y declaraciones de los peritos de la parte demandada, concluyen que no existe secuela alguna, y ello pese a que dichos informes de la parte demandada son emitidos tras un reconocimiento de la parte actora y después de haber analizado el informe pericial del propio actor. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que el informe de la parte actora, se efectúa varios meses después del alta médica y no explica de forma detallada el motivo o fundamento de la existencia de tal secuela, pues en la exploración que realiza el perito de la parte actora al paciente únicamente se aprecia la existencia de dolor, que lógicamente es una manifestación subjetiva del paciente, que es aceptada por el perito de la actora, pero que no resulta avalada por prueba objetiva alguna, máxime cuando además en el informe de fisioterapia se alude a molestias pero no a secuela alguna, y en el informe médico de alta, emitido por el médico que le pauto el tratamiento, e hizo un seguimiento del mismo hasta su alta, al tiempo de dar dicha alta no se hace referencia a la existencia de secuela alguna.

Por todo lo expuesto, se considera que no existe informe concluyente en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia que lo interpreta que permita apreciar la existencia de tal secuela, (en la misma línea sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2021 en la que indicábamos '...No se admite, en cambio, la secuela consistente en algias postraumáticas cronificadas, por no considerarse justificada con los documentos médicos aportados a los autos, exigiendo el art. 135 del RDLeg. 8/2004 que un informe médico concluyente acredite su existencia tras el período de lesión temporal.'.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y con ello parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 2.266,65 euros.

TERCERO.- en lo que a los intereses del art 20 de la LCS

Acorde con la jurisprudencia constante sobre esta materia, sintetizada en la reciente STS. 47/20, de 22 de enero, en la que se expone:

'La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS )

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadasde exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras)

(...)

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

(...)

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS. 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:

<[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)>.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentesque avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS. 317/2018, de 30 de mayo : <[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 Ley del Contrato de Seguros >'.

Y entrando en el análisis del caso concreto, resuelve:

'Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

(...)

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.

(...)

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferiora la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, < la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses> ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio )'.

Por todo ello, al no apreciarse causa justificada en este supuesto, dado que la realidad del siniestro y la responsabilidad de la aseguradora demandada no ha sido puesta en duda en ningún momento sin que llegara a presentar una oferta motivada, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. (en la misma línea sentencia de esta sala de 2 de junio de 2020)

CUARTO.-En relación a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec, al haber sido estimado parcialmente el recurso y estimada parcialmente la demandada, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 recaída en los autos de juicio verbal nº 141/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, y en consecuencia, revoco dicha resolución dejándola sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la demandada interpuesta por la representación procesal de Dª María contra la CIA de Seguros Generali España S.A. condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de 2.266,65 euros más los intereses de dicha suma recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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