Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 474/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 581/2020 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100450

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9771

Núm. Roj: SAP B 9771:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120178066434

Recurso de apelación 581/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012058120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012058120

Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: GLORIA PERALTA PORCEL

Parte recurrida: AVIVA Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: JORGE ANDRES ABAD

SENTENCIA Nº 474/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 12 de septiembre de 2022

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 509/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, entre don Jose Enrique y AVIVA VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de julio de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO. En el proceso ordinario núm. 509/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia el día 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ES TIMO íntegramente la DEMANDA interpuesta por Jose Enrique representado por el/la procurador/a y con la asistencia letrada que constan en el encabezamiento, contra la entidad AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la procurador/a y con la asistencia letrada que constan en el encabezamiento, y en consecuencia, CONDENO a la demandada al abono al actor de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil euros (168.000€) más los intereses previstos en el art. 20 de la ley del Contrato de Seguro .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación.

El demandante se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 8 de septiembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

1. La parte demandante ya indicada demandaba en juicio ordinario la cantidad de 168.000 euros contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en una póliza de seguro que cubría, entre otras garantías, la invalidez absoluta y permanente, que le fue declarada por resolución del INSS de 14 de abril de 2016.

2. La sociedad demandada se opuso a dicha demanda, por ocultación del asegurado de que presentaba, al firmar el cuestionario de salud correspondiente, padecimientos anteriores, como negar haber estado de baja durante 15 días en los últimos 5 años, y se contabilizaron por la demandada 5 ocasiones en que ello sucedió, ocultar que desde agosto de 2007 hasta finales de 2008, dentro del periodo de 5 años anteriores a la suscripción de la póliza, el actor estuvo de baja 18 meses por ansiedad; ocultar exámenes o tratamientos hospitalarios o clínicos o sometimiento a intervenciones quirúrgicas en los últimos 5 años, negar sufrir o haber sufrido en alguna ocasión ansiedad, habiendo estado el actor dichos dieciocho meses de baja por ansiedad, negar fumar, cuando en un informe aportado a la causa consta ser fumador de dos cigarrillos al día, negar haber recibido tratamiento farmacológico y haber tomado medicación, en contradicción con dicha baja por ansiedad de dieciocho meses, negar consumir o haber consumido alcohol y/o drogas, constando en informe médico, entre sus antecedentes, haber consumido THC y speed,de modo que la actuación dolosa o culposa grave del asegurado a la hora de rellenar el cuestionario de salud omitiendo circunstancias que influían decisivamente sobre el riesgo asegurado motivaría, ex art. 10 LCS, la negación de la cobertura, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

3. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esa instancia, al concluir en que el actor no fue sometido al cuestionario de salud aportado por fotocopia por la aseguradora, una vez practicada prueba pericial caligráfica tomando como dubitada solo la firma del tomador sin referencia ninguna a la del asegurado que consta en el mismo documento 3 de la demandada, en congruencia con lo sucedido al inicio de la vista de audiencia previa.

4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando, en síntesis: (i) La sentencia, al considerar que el Sr. Jose Enrique no firmó el cuestionario de salud, incurre en una errónea e ilógica valoración de la prueba, vulnerando el art. 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta. (ii) El Sr. Jose Enrique ocultó información esencial a Aviva acerca de su estado de salud y antecedentes médico-sanitarios, impidiendo valorar adecuadamente el riesgo asumido. (iii) La falta deliberada de veracidad en las declaraciones del Sr. Jose Enrique en orden a cumplimentar el cuestionario de salud determina la liberación de la obligación de pago de la prestación a cargo de Aviva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. (iv) Con carácter subsidiario, el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS resulta improcedente. (v) Costas.

Por ello solicitaba que se revocase totalmente dicha sentencia, y se dictase una nueva sentencia por la que se desestimara la demanda del actor, con expresa imposición de las costas de la instancia al recurrido.

La parte apelada se ha opuesto a ese recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

TERCERO. La sentencia, al considerar que el Sr. Jose Enrique no firmó el cuestionario de salud, incurre en una errónea e ilógica valoración de la prueba, vulnerando el art. 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta.

5. La relación jurídica sustantiva, objeto de la presente litis, deriva del contrato de seguro suscrito entre las partes el día 4 de abril de 2013, cubriendo entre otros el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

En el momento de la confección del contrato, el mismo día, se da por sentado que el asegurado contestó al cuestionario de salud, exigido por el artículo 10 de la LCS, a los efectos de determinar y deslindar el riesgo asegurado, según consta en el documento 3 de la parte demandada, folio 119..

6. A la vista de lo sucedido al inicio de la vista de la audiencia previa, hacia el minuto 2, en que la letrada del actor apelado por tres veces aseguró ser cierta o correcta, o no dudar de la firma del asegurado, a la derecha del documento, y, al tiempo, imputando, en cambio, falsedad a la del tomador de la izquierda, por el DNI de su cliente -y de ahí la pericial caligráfica acordada y practicada a continuación que solo analiza la firma del tomador, folio 220 vuelto- y resulta que tomador y asegurado son la misma persona, el actor, como puede verse en el documento 2 de Aviva, folio 118, y además es evidente a la vista de como se definen ambas figuras en el art. 7º LCS, en el caso concreto, este motivo primero debe prosperar, pues, como reitera la apelante, de ese reconocimiento de la autenticidad de la firma, como asegurado resulta que, no pudiendo escindir su personalidad al respecto, la conclusión de que la misma persona no firmó el cuestionario o no fue sometida al cuestionario exigido legalmente es manifiestamente errónea, pues, como acredita la valoración lógica, racional y conjunta de la prueba ha de conducir necesariamente a lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 326.1 de la LEC, evidenciando la incongruencia de la sentencia apelada, recordando que dicha audiencia era el momento procesal adecuado para reconocer o impugnar tal documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 LEC, documento que no podía existir o no existir al mismo tiempo a la manera del gato de Schrödinger.

7. Acreditado que el cuestionario fue debidamente firmado por el actor,, en su condición de asegurado -y tomador, pues firma la solicitud de contrato tampoco impugnada, documento 1 del mismo y 2 de Aviva- debe presumirse su conformidad a cuanto antecede a su firma, como declara nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 24 de septiembre de 1980.

8. Aceptamos también que ambos documentos fueron firmados en unidad de acto, tienen la misma fecha, 4.4.13, y por el mismo empleado de Aviva, vista la grafía del término 'carretillero' para referirse a la ocupación del actor.

9. Aviva pone en valor las contradicciones del actor, que en demanda negó haber sido sometido a cuestionario de salud y en audiencia previa reconoció su firma en el mismo, y la falta de lógica de la firma en blanco argüida a destiempo, en dicha vista, pasada la fase alegatoria del pleito.

10. Resulta evidente que las respuestas al cuestionario solo pudo darlas el Sr. Jose Enrique, como hizo con la solicitud de seguro no cuestionada, dando datos como ocupación, domicilio, hijas beneficiarias, etcétera, siendo entonces la contradicción palmaria, vulnerando el principio de integridad documental consagrado en el artículo 1228 del Código Civil común.

11. En conclusión, el Juzgado ha incurrido en una errónea e ilógica valoración de la prueba, vulnerando el art. 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y con la jurisprudencia que las interpreta, pues la lógica, racional y completa valoración de dicha prueba solo permite concluir como hace la sociedad apelante, la realidad de la firma por el Sr. Jose Enrique del cuestionario de salud, así como su plena conformidad con lo consignado por el mismo por un empleado de Aviva sobre la base de las respuestas ofrecidas por el apelado.

CUARTO.El Sr. Jose Enrique ocultó información esencial a Aviva acerca de su estado de salud y antecedentes médico-sanitarios, impidiendo valorar adecuadamente el riesgo asumido.

12. Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, ante las evidencias abrumadoras que atestiguan que el Sr. Jose Enrique ocultó información esencial a Aviva acerca de su estado de salud y antecedentes médico sanitarios, impidiendo valorar adecuadamente el riesgo asumido por la póliza.

13. La falta de veracidad de las respuestas del apelante empieza desde la primera, negando haber estado de baja haber estado de baja durante 15 días en los últimos 5 años, y se contabilizaron por la demandada 5 ocasiones en que ello sucedió, como puede verse en el bloque documental sexto de la parte actora, así en el folio 32, completado con el oficio remitido por el ICS, folios 189 y 190, bajas por cólico renal inespecífico, diarreas y gastroenteritis, cervicalgia, rinitis alérgica no especificada, contusión del tórax, infección vírica, faringitis aguda, etcétera. Lo mismo del informe de las Germanes Hospitalàries, bloque documental 7º de la demanda, f. 46, baja por ansiedad cuando el actor tenía 27 años, durante 18 meses, dentro de dicho lustro, considerado como antecedente de fragilidad de su salud mental ya entonces por el perito Dr. Clemente de valoración preferente en esta resolución, dado que razona sus conclusiones con argumentos racionales de su ciencia, y teniendo presente más factores que su colega perito de la parte actora.

14. Igual la segunda pregunta, negando estancia en hospitales o clínicas o intervención quirúrgica en los últimos años, incompatible con la prueba abrumadora de lo contrario, 60 días de baja por intervención quirúrgica en 2009, folio 32, otros 48 días por contusión del tórax en idéntico lugar, y otras múltiples bajas por rinitis alérgica, 174 días por cólico, etcétera, incluidos los días por trastorno de ansiedad generalizado.

15. Igual la respuesta cuarta al cuestionario, negando tener o haber tenido alguna enfermedad o padecimiento cardíaco, renal, del hígado, neurológico, pulmonar, digestivo, sanguíneo, nervioso, psiquiátrico, óseo u hormonal.

Del informe del ICS constan cólicos nefríticos de repetición, folios 188 y 189, llegando a estar, en uno de los episodios, 174 días de baja entre 2012 y 2013, al menos tres bajas por diarrea o gastroenteritis revelando padecimiento digestivo, aparte de los 18 meses por padecimiento psiquiátrico.

16. Respuesta negativa quinta de ansiedad, entre otros, a pesar de dicha baja de año y medio precisamente por esa razón.

17. Respuesta séptima en blanco sobre los cigarros fumados al día, cuando el informe de las Germanes Hospitalàries, folio 46, acreditaba dos diarios.

18. No cabe albergar duda ninguna en que también se ocultó la verdad en la respuesta negativa a la pregunta octava, sobre sometimiento a tratamiento farmacológico o tomar algún tipo de medicación, ante el número de padecimientos de todo tipo que acredita la documentación médica.

19. Por último, negativa a la décima sobre consumir o haber consumido alcohol y/o drogas, incluyendo cannabis o marihuana, pues el documento 7 del mismo actor, f. 46, acredita que el Sr. Jose Enrique contaba con antecedentes de consumo de THC, componente psicoactivo de la planta de cannabis, y speed,en la referencia callejera a anfetaminas, metanfetaminas y drogas similares.

20. En conclusión, con la sociedad apelante, es inequívoco que el Sr. Jose Enrique faltó a la verdad deliberadamente al empleado de Aviva que cumplimentó el cuestionario para, de este modo, inducir, mediante dolo, a la compañía aseguradora a emitir la póliza, pues huelga decir que, de haber conocido cuanto se ha expuesto, Aviva nunca habría consentido suscribir el seguro.

QUINTO.La falta deliberada de veracidad en las declaraciones del Sr. Jose Enrique en orden a cumplimentar el cuestionario de salud determina la liberación de la obligación de pago de la prestación a cargo de Aviva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

21. La ocultación del estado médico real del tomador asegurado en la cumplimentación del formulario del artículo 10 de la LCS exonera al asegurador de la obligación de indemnizar cuando esa declaración se produjo mediando dolo o culpa grave, puesto en conexión con lo dispuesto en el art. 89 LCS, en línea con lo que ya dijo esta Sala en sentencia 97/2020, de 22 de junio, dictada en nuestro rollo 490/18:

' Cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, implica la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, preceptúa que 'en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley', es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10-3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993). Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo. Al respecto podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 562/2018, de 10 de octubre ; 563/2018, de 10 de octubre ; 621/2018, de 8 noviembre ; y 726/2016, de 12 de diciembre . Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declaró: "La reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543), sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) en los siguientes términos:

'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000)'. ( STS de 4 de diciembre de 2014)'.

' Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 IILCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

' Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )', por el contrario ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1.260 y 1.261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.

'Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)'.

Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la 'Declaración de salud' que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró: 'Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS ] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el'.

En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que 'no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos'.".

22. Por otro lado, la sentencia 562/2018, de 10 de octubre (vid. también la 563/2018, de 10 de octubre), recogiendo la doctrina anterior, señala: ' 1.ª) La sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre ( RJ 2016, 5978), citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril (RJ 2017 , 2664 ) , 542/2017, de 4 de octubre (RJ 2017 , 4232 ) , y 323/2018 de 30 de mayo (RJ 2018, 2339), sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico.'

Sobre la cuestión del sujeto que materialmente rellena el cuestionario, la propia sentencia 726/2016 (RJ 2016, 5978) , con cita de la 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543), recordó que la jurisprudencia ha matizado que ' el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por lamera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante'.

23. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha reiterado la anterior doctrina en las sentencias 81/2019, de 17 de febrero (en la que examina el deber de declaración, relativo a una enfermedad que no fue declarada por el tomador y que, posteriormente, derivó la declaración de incapacidad permanente absoluta); 106/2019, de 19 de febrero (omisión del tomador de la enfermedad de la asegurada, que luego determinó dicha incapacidad permanente absoluta); 572/2019, de 4 de noviembre (omisión de una enfermedad mental iniciada en su juventud con episodios de pánico que el asegurado aplacaba con un consumo elevado y habitual de alcohol) y la 7/2020, de 8 enero (relativa a la omisión de la enfermedad en un contrato de seguro vinculado a un préstamo, en el que se apreció la concurrencia de dolo por ocultación de enfermedades infecciones, una de ellas VIH, que derivó en un linfoma causalmente relacionado con su fallecimiento). En esta sentencia de 8 de enero de 2020, el Tribunal Supremo, después de recoger la jurisprudencia consolidada sobre la materia, en su fundamento jurídico séptimo, párrafo último, declara: " Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 1 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo nosolo al hecho de queen algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )".

24. En este caso, en modo alguno puede decirse que dicho cuestionario adoleciese de ambigüedad u omisión como las denunciadas en la jurisprudencia precedente. Es muy claro y distinto, y, por consiguiente, una vez acreditada la autenticidad de la firma por la que se asumían esas respuestas, la ocultación por dolo reticente, o cuanto menos, por culpa grave, del apelado no podía tampoco ser más clara, en el sentido liberador de la prestación de la aseguradora, en cuanto varias de esas circunstancias era obvio que resultaban de influencia decisiva para valorar el riesgo por la compañía, pues quien, en definitiva, asumía sus declaraciones era el tomador asegurado interesado, no el empleado que recogía sus manifestaciones.

25, Es así como el seguro parte de la premisa de la buena fe contractual, de tal manera que al responder faltando de manera deliberada a la verdad, se impidió que la aseguradora realizase los reconocimientos médicos o pruebas que tuviera por oportunos, y, en cualquier caso, se impidió que valorase correctamente el riesgo en que incurría, pudiendo inferirse fácilmente que, de haber conocido esas circunstancias del riesgo concreto asumido en la póliza, nunca se hubiera contratado, o, al menos no se hubiera pagado la prima derivada de ese cuestionario.

26. Con la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona de 8 de febrero de 2018, recurso 1404/2016, la doctrina comúnmente admitida, así STS de 9 de julio de 1994, establece que los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo, de modo que las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no le pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas, según resulta de los artículos 19 y concordantes de la Ley 50/1980, aunque la doctrina científica configura la violación de este deber como un hecho puramente objetivo, prescindiendo de la buena o mala fe del tomador del seguro, de modo que se trata simplemente de que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento, con la STS de 27 de octubre de 1998.

27. Y no se examina la diligencia del empleado que recibió las respuestas, sino la del firmante de la póliza que ocultó, con evidente y claro dolo reticente, la verdad de su situación médica en trance de firmar el cuestionario, firma que no pudo estampar sin revisar lo que ponía, salvo culpa grave por su parte.

28. Ya nos hemos referido antes a la jurisprudencia actual al respecto. El cuestionario no era estereotipado, y sí preguntaba concretamente sobre las cuestiones relacionadas fácilmente comprensibles por el firmante, de modo que en este caso puede considerarse que el apelado infringió dolosamente el deber de contestación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, según lo previsto para el dolo civil en el art. 1269 del Código Civil, por lo que este motivo sustancial debe prosperar como los anteriores.

29. Como hemos dicho al citar la sentencia de esta Audiencia de 8/2/2018 y las citadas en ella, no se trata de valorar ninguna actitud del tomador, sino la concurrencia objetiva de dolo reticente al contestar el cuestionario de salud.

30. Con la STS de 31 de mayo de 2004 se trataba, desprovisto el concepto de dolo de la idea de manipulaciones o del intento de fraude, simplemente, de comprobar la discordancia entre la realidad y lo declarado en el cuestionario, de manera que se frustre la finalidad del contrato, valorando si existieron circunstancias objetivas relevantes que el asegurado no podía desconocer o ignorar, y pese a ello, las silenció deliberadamente, y esto es precisamente lo que sucedió en este caso.

31. Como argumenta la apelante, con jurisprudencia, no es necesaria la acreditación de una relación causal entre los padecimientos omitidos en el cuestionario y la causa psíquica que determinó la incapacidad absoluta, pues no se trata de que el asegurado declare la existencia de la enfermedad desencadenante de la muerte o la incapacidad permanente absoluta, que podía serle desconocida en aquel momento, sino que declare las circunstancias conocidas por el mismo que pudieran influir en la valoración del riesgo, sean las que sean, y es evidente que eran muchas las dolencias del apelado al momento de suscribir el contrato, y que ocultó en esa firma, y que eran determinantes para la valoración del riesgo que no correspondía al asegurado, sino a la compañía, de tal manera que medió una omisión contumaz de hechos de importancia claramente determinante a la hora de valorar el riesgo, y máxime desde una concepción integral de la salud, que va más allá de lo meramente físico, así en la carta constitucional de la Organización Mundial de la Salud, que ya en 1946 señalaba que la salud 'es el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades', perspectiva integral que se refiere modernamente a la salud holística, lo que se relación con la retahíla de padecimientos que pesaban sobre dicho apelado a la hora de contestar al cuestionario de salud como lo hizo.

32. Así, puede citarse, en apoyo de la falta de necesidad de que exista relación causal clara entre los padecimientos omitidos y la causa que motivó el siniestro, la sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de Barcelona de 2 de mayo de 2014, la de la Audiencia de Valencia, Sección 6ª, de 21 de febrero de 2018, de la Sección 4ª de la Audiencia de Vizcaya de 27 de febrero de 2018, que apunta la idea que lo contrario supondría poner en cuestión la doctrina general sobre el dolo en la contratación, arts. 1269 y 1270 del Código Civil; de la Sección 4ª de la Audiencia de Murcia de 8 de septiembre de 2016; o la sentencia de 6 de mayo de 2016, de la Sección 3ª de la Audiencia de A Coruña, en un caso similar de incapacidad permanente absoluta. También la de la Audiencia de Madrid, Sección 21 bis, de 26 de febrero de 2013. Y, en fin, por todas, las SSTS de 31 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003, 18 de junio y 26 de julio de 2002.

33. Todo ello más allá de la denominada cláusula de la incontestabilidad o indisputabilidaddel seguro de vida derivada de la previsión legal contenida en el artículo 89 de la LCS, que respecto del caso de reticencia o inexactitudes en las declaraciones del tomador prevé que 'el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión', con la excepción de los supuestos en que las partes hayan fijado un término más breve en el contrato y, en todo caso, si el tomador del seguro ha actuado con dolo, cláusula de incontestabilidad examinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas las sentencias 78/2003, de 3 de enero; 635/2007, de 11 de junio, 562/2018, de 10 de octubre y la más reciente 572/2019, de 4 de noviembre, de tal modo que esa previsión legal no desplegará su eficacia en el caso de que el asegurado haya infringido su deber de declaración del riesgo con dolo, al que debe equipararse la culpa grave, en cuyo caso sucede la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en caso de que el siniestro se hubiere producido.

34. Solo a mayor abundamiento, no puede sino admitirse que existiría la vinculación no necesaria entre los hechos ocultados y los determinantes del siniestro, por todas las razones que examina el Dr. Clemente, a cuyo dictamen nos remitimos en orden a no alargar esta resolución, así cuando hace ver como la baja de 18 meses por trastorno adaptativo ansioso evidenciaban rasgos paranoides de la personalidad tendentes a establecer conflictos interpersonales que emergen de la desconfianza, la suspicacia y la rigidez caracterial del sujeto, y el consumo de tóxicos asociado al trastorno de la personalidad paranoide puede aumentar el riesgo de desencadenar un trastorno psicótico posterior.

35. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, revocando en su integridad la misma, y absolviendo en su lugar a dicha sociedad demandada, lo que determina la falta de necesidad e impertinencia de entrar en el motivo subsidiario del recurso relativo a los intereses impuestos en aquella sentencia.

SEXTO. Costas de ambas instancias y depósito.

36. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el art. 394.1 LEC, se deben imponer las costas de primera instancia al actor.

37. En cambio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a parte alguna el pago de las costas de esta alzada.

38. Finalmente, procede acordar la devolución a la apelante del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de AVIVA VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, este Tribunal acuerda:

I. Revocar totalmente la sentencia de 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, dejándola sin valor ni efecto alguno.

II. Desestimar en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de don Jose Enrique contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absolver a la sociedad demandada de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda.

III. Imponer las costas devengadas por esa demanda al demandante ya expresado.

IV. No imponer en especial a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

V. Acordar la devolución a la sociedad apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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