Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 474/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 98/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100457

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10899

Núm. Roj: SAP B 10899:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198084992

Recurso de apelación 98/2021 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2021/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012009821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012009821

Parte recurrente/Solicitante: Erasmo

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a: Carlos Alberto De Visa Mallol

Parte recurrida: NUEVO MICRO BANK,SAU

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 474/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 6 de octubre de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 2021/2019, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Erasmo contra Sentencia de fecha 07/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de NUEVO MICRO BANK,SAU.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por NUEVO MICRO BANK, S.A.U. contra Erasmo, y, en consecuencia CONDENO a éste a que abone a la actora la cantidad de 16.249,33 euros, más el interés legal devengado por el principal adeudado desde la fecha de interposición de la demanda - 11/11/19, con el ingreso de la demanda rectora del proceso en Decanato -, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- NUEVO MICROBANK SAU 'MICROBANK', interpuso demanda de procedimiento monitorio contra el Sr. Erasmo, en reclamación de la suma de 16.249,33 €, importe del saldo deudor del contrato de préstamo nº NUM000, suscrito con MICROBANK, en fecha 8 de agosto de 2016, por importe de 20.650.- €. Que el demandado impagó las cuotas a partir del 1 de septiembre de 2018, por lo que se procedió a la liquidación del saldo deudor (el 26-2- 2019), en la forma pactada por las partes. Que, en fecha 8 de agosto de 2016, el Sr. Erasmo suscribió con VidaCaixa el seguro de vida que la adversa acompañó como Doc. nº 1 de su escrito de oposición, entre cuyas coberturas figuran el pago de las cuotas impagadas del préstamo en caso de incapacidad temporal o desempleo. Que, la prestación por incapacidad temporal se regula en la pág. 3 del seguro bajo la leyenda ' Cobertura contratable del seguro desempleo o incapacidad y EXCLUSIONES', y en concreto en el apartado 1.2 'Prestación por desempleo', que es el caso que nos ocupa en esta Litis, el seguro de vida contratado por el demandado con VidaCaixa cubre el 100% de las cuotas del préstamo .... con las limitaciones y/o exclusiones que se prestan en su clausulado. Que como señala el apartado 1.2.2 (pág. 4), el asegurador abonará como máximo 12 mensualidades consecutivas por siniestro o un total de 36 mensualidades alternas en el caso de varios siniestros. Y en el apartado 1.2.3 (pág. 4) se enumeran las exclusiones de la prestación de incapacidad temporal, entre cuyas causas figuran las enumeradas en su letra f): 'f) Enfermedades psiquiátricas, mentales o nerviosas, incluyendo el estrés y afecciones similares, aun cuando dichas enfermedades y afecciones hayan sido diagnosticadas y tratadas por un médico especialista'. Que la baja fue por 'trastornos de adaptación', por lo que el seguro no cubre el siniestro. Invocando los arts. 1088, 1089, 1100, 1101 y 1108 CC, así como los arts. 1157, 1170, 1171, 1254 y 1256 CC, solicita la condena al pago del principal reclamado, sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

El Sr. Erasmo se opuso a la demanda afirmando que la actora no podía resolver el préstamo, al estar amparado por la póliza suscrita con la aseguradora de la propia entidad y vinculada con dicho préstamo. Que comunicó la baja de 8-10-2018. Que la actora pretende confundir con especulaciones intentando introducir exclusiones. Que solo a partir de la fecha del alta, el 3-7-2019, debería continuarse con el pago del préstamo.

La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando:

'Se acredita por la parte demandada que se encontraba de baja laboral entre el 8/10/18 y el 3/7/19 (documentos nº 2 y 3 de la demandada que consisten en hojas de baja y alta), siendo el motivo de la misma 'trastornos de adaptación'.

De la lectura de la póliza de seguro, concretamente, de la página 3, se desprende la existencia de algunas exclusiones a la cobertura del seguro entre las que se encontrarían las enfermedades psiquiátricas, mentales o nerviosas, incluyendo el estrés y afecciones similares, aun cuando dichas enfermedades y afecciones hayan sido diagnosticadas y tratadas por un médico especialista (artículo 1.2.3.f de las condiciones particulares de la póliza).

Es por ello que el diagnóstico del motivo de la incapacidad temporal del demandado debe considerarse incluido dentro de la literalidad de este precepto y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de oposición formulado por el demandado.

Del examen de la documental obrante en autos y siguiendo, entre otros, los artículos 1.088 , 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.124 , 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.258 y concordantes del Código Civil , procede considerar acreditados los hechos alegados por la actora en lo relativo a la existencia del contrato de préstamo, al cumplimiento del contrato por parte del prestamista mediante la entrega del importe objeto del préstamo y el incumplimiento del contrato por parte del prestatario que no devuelve las cuotas pactadas, sin que por la demandada se haya acreditado, tal y como le correspondía, ni el cumplimiento del contrato ni las razones que justifiquen el incumplimiento.

Por todo ello, visto lo expuesto y en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede estimar íntegramente la demandada, condenado así al demandado al pago de la cantidad reclamada.'

SEGUNDO.-La representación del Sr. Erasmo expone en su recursoen que la sentencia comete el error consistente en la interpretación de la enfermedad del recurrente como una las incluidas en clausulas excluyentes de la incapacidad temporal. Que de la póliza contratada se desprende en su descripción de las coberturas, (apartado 1) que, dentro de los límites estipulados en la póliza, las prestaciones por desempleo y por incapacidad temporal son excluyentes entre sí. Que comunicó de forma inmediata a la aseguradora ' Segur Aixa Adeslas, ' Vida Caixa', el siniestro o causa por la que fue dado de baja temporalmente, resultando el mismo por ENFERMEDAD COMUN según el propio parte, y diagnosticándose un trastorno adaptativo sin especificar, y que resulta totalmente inexplicable teniendo en cuenta, entre otras razones el tiempo que el recurrente venía desarrollando su trabajo en la empresa (dos años), y que la propia Póliza se contrató en fecha del 8/08/2016 y el comunicado de baja en fecha 8/10/2018, lo que no puede resultar acorde con un trastorno de adaptación, y que por otro lado no resulta aplicable a las exclusiones del artículo 1.2.3.f de las condiciones particulares de la póliza. Que asimismo sufrió el despido de la empresa estando de baja por la incapacidad temporal, en fecha 24 de Octubre de 2018, y lo fue por suspensión del contrato, sin especificar otras causas, continuando en baja médica hasta la fecha igualmente acreditada de 3/09/19.

La representación de NUEVO MICROBANK SAU 'MICROBANK' se opone al recurso, reiterando los argumentos de la demanda, y Subsidiariamente,y en el negado caso de que la Sala no lo estimara así, a partir del mes de julio de 2019 el seguro NO CUBRIRÍA el siniestro, porque la causa que ha motivado su devengo habría dejado de existir: alta en fecha 3 de julio de 2019. Que por esta razón, y teniendo en cuenta que el vencimiento del préstamo es el 31 de agosto de 2022, el Sr. Erasmo debería ser condenado por incumplimiento contractual al pago de la suma 14.917,29 Euros, importe de las 37 cuotas devengadas desde el mes de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, a razón de 403,17 euros mensuales, ya que no ha abonado ni una sola cuota desde julio de 2019.

Mediante providencia de 20-6-2022 se dio traslado a las partes para que alegaran lo que consideraran oportuno en relación a la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.

La representación de MICROBANK expone en su escrito de alegaciones que ha solicitado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por la pérdida del beneficio del plazo del art. 1.129 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo Cuerpo legal, acumulando una acción de reclamación de las cantidades adeudadas. Y con CARÁCTER SUBSIDIARIO, para el caso de que desestime la pretensión PRINCIPAL, interesa la resolución del mencionado contrato de préstamo y se condene a la parte prestataria al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios del préstamo hayan vencido en el momento de interposición de la demanda, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios que vayan devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia ante este Tribunal y en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, con condena a la demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Lo primero que se advierte es que en el último escrito presentado por MICROBANK se pretende un cambio de la acción formulada.

En la demanda se solicitó la condena a una cantidad dineraria, por cuanto se había declarado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, en la forma pactada por las partes, por impago de cinco cuotas (del 1 de octubre de 2018 al 1 de febrero de 2019), invocando los arts. 1088, 1089, 1100, 1101 y 1108 CC, así como los arts. 1157, 1170, 1171, 1254 y 1256 CC.

Y en este último escrito se afirma algo que no es cierto, que en la demanda se planteó el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por la pérdida del beneficio del plazo del art. 1.129 del Código Civil en relación con el art. 1.124. Y es en este último escrito cuando por primera vez se plantea una pretensión subsidiaria interesando la resolución del contrato, y la condena al pago de las cuotas devengadas tras la presentación de la demanda. Obviamente esta pretensión subsidiaria, totalmente extemporánea, no puede atenderse.

Por tanto, se fundamentaba la demanda en la aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal, la 12.1), que permitía ' exigir per endavant el pagament immediat de la totalitat de les quantitats que acrediti', 'En cas dÂincompliment de qualsevol de les obligacions de pagament de capital i interessos que es deriven del contracte'.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2015, que aplica los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE, no se cuestiona que ' una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Es el caso de la condición 12.1) del contrato que nos ocupa que establece la posibilidad de declarar vencido el préstamo si el prestatario incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas, por lo que dicha cláusula es abusiva.

Sin embargo, respecto de las consecuencias que deben derivarse de esta declaración de abusividad, tuvimos que esperar a la sentencia TJUE 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, y a la sentencia TS de 11 de septiembre de 2019 que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, y partiendo de que ' En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago', concluye que ' no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa'.Lo razona indicando que ' Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.'

Por tanto, en los supuestos de préstamos, sin garantía hipotecaria, como el contrato puede subsistir sin la cláusula declarada abusiva, no cabe que los tribunales procedan a su integración. De manera que, si la cláusula de vencimiento anticipado es nula en sus términos, deben deducirse todas las consecuencias de su carácter abusivo,sin que quepa aplicar las pautas u orientaciones jurisprudenciales en relación a los efectos procesales de esta declaración que se contienen en la referida STS 463/2019, dado que las mismas van dirigidas exclusivamente a los procedimientos de ejecución hipotecaria (AAP, BCN, sección 13, del 4 de noviembre de 2019, Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE, y del 16 de octubre de 2019 Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT; y AAP Sección 4 del 20 de diciembre de 2019 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH).

Así lo ha venido a confirmar la STS, de Pleno, del 12 de febrero de 2020 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), en que la Sala se pronuncia sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, indicando:

'3.-En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personaleso sin garantía.

6.-Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, ya fin de garantizar el efecto disuasoriodel artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'

En consecuencia, declarado que la condición 12.1), de vencimiento anticipado, de esta póliza, es abusiva, nula, e inaplicable, sin posibilidad de integración, no se podría estimar la demanda por el importe del capital vencido anticipadamente, pues esa parte de la deuda que se reclama no es exigible. Únicamente podría ser estimada la demanda por el importe de las cinco cuotas vencidas y no abonadas hasta el momento en que fue realizada la liquidación, el 26-2-2019.

Pero en este caso se ha planteado además la cuestión de la existencia del seguro vinculado suscrito con el contrato, y la aplicación de una cláusula de 'exclusiones de la prestación de incapacidad temporal', lo que cuestiona la exigibilidad de las cuotas a partir de la baja de 8-10-2018, y hasta el máximo de 12 meses consecutivos cubierto por este tipo de siniestros.

CUARTO.-Como recoge la STS del 14 de julio de 2015 (Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL):

'La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechosdel asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).(...)

4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.'

Partiendo de las anteriores consideraciones, un examen de las Condiciones Generales permite apreciar que dentro de la ' Cobertura contratable del seguro de desempleo o incapacidad temporal y exclusiones', figura en el apartado 1.2.3, titulado 'Exclusiones de la prestación de incapacidad temporal', el sub-apartado que invoca la actora para excluir la cobertura: 'f) Enfermedades psiquiátricas, mentales o nerviosas, incluyendo el estrés y afecciones similares, aun cuando dichas enfermedades y afecciones hayan sido diagnosticadas y tratadas por un médico especialista'.

Estas limitaciones que restringen los derechos del asegurado, siendo una cláusula limitativa, no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 LCS, ya que no cumple todos los requisitos legales exigidos en su párrafo 1º, que señala que: ' las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa', y añade que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

La póliza del seguro (dto. 1 de la oposición al monitorio) únicamente aparece firmada por el asegurado al final, tras muchos folios de letra pequeña, en la que no se destacan las cláusulas limitativas.

Y en las condiciones particulares únicamente se destacaba: 'DESEMPLEO O INCAPACIDAD TEMPORAL 100% cuota préstamo' (...) El capital asegurado es mensual y no podrá ser superior a 1.350,00 euros. Como máximo se abonará 12 mensualidades consecutivas o un total de 36 alternas, en caso de varios siniestros'.

En consecuencia, de las cinco cuotas impagadas a fecha 26-2-2019, únicamente era exigible una, la de 1-10-2018, que con los intereses de demora, ascendía a la fecha de la liquidación del préstamo a 426,14 €, que es la cantidad en la que se estimará parcialmente la demanda, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso planteado no se imponen las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación del Sr. Erasmo, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de LÂHospitalet de Llobregat, el 7 de diciembre de 2020, y estimamos la demanda en la cantidad de 426,14 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se imponen las costas de la primera instancia, ni las del recurso.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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