Sentencia CIVIL Nº 474/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 474/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1132/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 474/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100458

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10927

Núm. Roj: SAP B 10927:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Cuarta.

Rollo 1132/2021

Juicio ordinario 597/2019

Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona

S E N T E N C I A n.º 474/2022

Magistrados:

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la ciudad de Barcelona a, catorce de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 597/2019, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, a instancia de PROMONTORIA ARES DAC, representada por la procuradora Dña. Cristina Pintado Roa y defendida por abogado, contra D. Juan Antonio, representado por la procuradora Dña. Marta Navarro Roset y defendido por el abogado D. Juan Manuel Tubella Plaza; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2021.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda seguida a instancias de PROMONTORIA ARES DAC frente a Juan Antonio y lo absuelvo.

Impongo las costas a la parte demandante'.

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 28 de septiembre de 2022.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. Caixa del Penedès concedió un préstamo a Tabara Forte, S.L., de 40.000 euros, en fecha 13 de mayo de 2011 y con vencimiento en 60 meses.

El préstamo se concedió en el marco de una línea de crédito del Instituto de Crédito Oficial y las obligaciones de la prestataria fueron afianzadas por D. Juan Antonio, administrador de la sociedad prestataria según se indica en el contrato.

Banco de Sabadell, S.A., en su calidad de sucesor de la caja de ahorros prestamista, entabló demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 22.082,59 euros. Esta cantidad fue determinada como debida en 26 de febrero de 2014 y comprendía capital, intereses remuneratorios, de demora y comisiones.

2. El demandado formuló oposición en el procedimiento monitorio y después en el proceso declarativo que siguió.

El Juzgado dictó finalmente sentencia mediante la que desestimó la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes.

Segundo: 1. La señora juez de primera instancia argumenta que el demandado, en su contestación, alegó que no existía una determinación correcta de la cuantía solicitada. Pese a esa alegación, la parte demandante no había acreditado la realidad de la deuda ni la corrección del saldo reclamado.

El argumento no puede aceptarse de ningún modo.

2. En la contestación a la demanda lo que se alegó fue que, no siendo eficaces las cesiones de contrato, no notificadas ni consentidas por la parte deudora, no existía determinación correcta de los conceptos reclamados y por tanto existía pluspetición, aunque no se concretó qué conceptos eran debidos y cuáles no.

Pero lo más relevante de todo es que en la audiencia previa el demandado precisó que había pluspetición pero en cuanto a los intereses devengados. Esto se alegó en relación a la necesidad de notificar los intereses periódicamente (cada 3 meses, según se dijo), lo cual no se había hecho. Como después se verá, ésta fue una alegación que no se había hecho en la contestación, por lo que no podía introducirse mediante la fijación de hechos controvertidos. Pero, pese a esta circunstancia, la postura respecto a las pluspetición, en la audiencia previa, fue la expuesta.

Por tanto, en los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa se incluyó solo la incorrección de los intereses, por lo que, como decimos, la desestimación de la demanda, pura y simplemente, es completamente desacertada.

3. Por otra parte, hubo un préstamo y se entregó un capital. Era el demandado el que debía acreditar que fue devuelto más del que la demandante dice que se devolvió. Se trata del pago y la carga de su prueba corresponde al que afirma haberlo hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: 1. En la contestación a la demanda se negó la legitimación activa del banco inicialmente demandante porque no había habido consentimiento para las cesiones de contrato que se produjeron.

El Juzgado rechazó en su sentencia esta alegación y, aunque el demandado no formuló recurso ni impugnó la sentencia, reproduce la alegación en su oposición al recurso.

Pese a que puede cuestionarse si cabe discutir un criterio y una decisión como la indicada respecto a la legitimación sin formular recurso, ha de señalarse que se comparte en este punto el criterio de la juez.

2. El demandado alegó en su contestación que había tenido conocimiento de la cesión del negocio bancario de Caixa del Penedès a Banco Mare Nostrum y de que éste, posteriormente, cedió su negocio bancario en Catalunya a Banco de Sabadell. Pero ni la prestataria ni el demandado tuvieron conocimiento en su día ni consintieron las cesiones del contrato de que se trata.

Es evidente, en primer lugar, que aquí no hubo cesiones de contrato puras, sino de actividades, de ramas de actividades financieras. Puede aceptarse que en ese proceso hubo cesiones de bienes materiales y, también, de otros inmateriales, como créditos y contratos. Sin embargo es irrelevante e innecesario precisar más sobre el contenido de esas cesiones de ramas de negocio, porque la demanda se ha fundado en un derecho de crédito ostentado por Banco de Sabadell y ahora por la actual demandante, y para la cesión de los créditos es obvio que no es preciso el consentimiento del deudor, como se desprende de lo que dispone el artículo 1527 del Código Civil y como es de general conocimiento.

Los contratos en general no comprenden más que obligaciones y derechos. Es claro que el obligado no puede trasmitir su obligación a otro sin el consentimiento del acreedor. Por eso se dice que la cesión del contrato (que comprende derechos y obligaciones de quien cede) no puede tener lugar sin consentimiento de la otra parte. Porque un obligado no puede ceder sus obligaciones si no lo consiente el acreedor, lo cual es evidente.

Pero, en primer lugar, en los préstamos, una vez que el prestamista entrega el capital, ya no tiene más obligaciones. Quien las tiene es, solo, el prestatario. Por eso se dice que es un contrato unilateral y se argumenta muchas veces que no puede aplicarse a estos contratos la facultad de resolver que establece el artículo 1124 del Código Civil. En una de las sentencias que se citan en la contestación a la demanda (la de 23 de octubre de 1994) se habla de que la cesión de contrato presupone la existencia de obligaciones sinalagmáticas. En segundo lugar, Caixa Penedès y luego sus sucesores podían ceder su derecho de crédito derivado del préstamo sin consentimiento de la prestataria. Y ahora, se repite, lo que se ejercita es ese derecho de crédito, de modo que los argumentos del demandado son inadmisibles: se le reclama en virtud de un derecho de crédito que podía ser cedido sin conocimiento ni consentimiento de la prestataria ni de su fiador.

En el hipotético caso de que la prestataria tuviese alguna pretensión que plantear frente a quien le prestó, sí podría utilizarse el argumento de que se trata. Podría pretender que la obligada frente a ella siguiese siendo Caixa del Penedès. Pero no es de eso de lo que se trata aquí, como es obvio, ni es verosímil que esa situación pueda plantearse. Se repite que en los préstamos el prestamista cumple todo lo que le incumbe al principio: entregando el dinero.

3. Es cierto que en la diligencia de intervención del notario extendida en la póliza se hace constar que sería precisa la notificación de la cesión de los créditos nacidos del contrato. Pero eso no fue un pacto de las partes, sino una advertencia u observación del notario, muy desacertada porque fue hecha con invocación de la legislación de consumidores, que claramente no es aplicable en este caso.

Cuarto: 1. En la contestación se planteó también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender el fiador demandado que debió haberse demandado también a la prestataria.

En la contestación al recurso se vuelve a incidir en el tema.

2. En la audiencia previa la cuestión fue resuelta por la juez, que rechazó esta alegación, sin que el demandado formulase recurso alguno, de modo que es muy discutible que pueda plantear ahora la misma cuestión.

Aunque se acepte esa posibilidad por razón de ser una cuestión que puede abordarse de oficio, ha de confirmarse en esto el criterio del Juzgado. La cuestión es muy obvia. El demandado afianzó solidariamente y, por tanto, la parte acreedora podía dirigirse frente a él sin necesidad de demandar a la prestataria.

Quinto: 1. Por lo que se refiere a la cuantía a abonar por el demandado, se aceptará la pretensión de la demandante, con cierto matiz.

Como se ha expuesto, en la contestación a la demanda solo se alegó la pluspetición por razón de no ser eficaces las cesiones de contrato no notificadas ni consentidas. Esa no es razón para cuestionar el importe reclamado.

En la certificación de saldo se incluyen 19.642,50 euros como capital pendiente de pagar. El demandado no ha probado que se haya pagado una cantidad que, partiendo de que lo prestado fueron 40.000 euros, determine una deuda de capital inferior a la reclamada. La otra partida de mayor importe, 2.338,56 euros, corresponde a las 3 cuotas impagadas en la fecha de la liquidación, 26 de febrero de 2014, sin que se haya cuestionado la corrección de su importe. Por último, las 3 partidas de pequeño importe (3,27; 38,26 y 60 euros, correspondientes a interés remuneratorio, de demora y comisiones, respectivamente) no han sido específicamente cuestionadas por el demandado. Pese a ello, como consecuencia de la decisión que ha adoptarse en cuanto a los intereses, habrán de excluirse las relativas a intereses.

2. Es verdad, como se ha expuesto anteriormente, que en la audiencia previa se alegó pluspetición en cuanto a los intereses devengados, porque el contrato exigía que los intereses a aplicar se notificasen a la prestataria trimestralmente, lo que no se había hecho.

Sin embargo, en primer lugar los cambios de tipo debían producirse semestralmente. Y, en segundo y más importante, este argumento relativo a la existencia de pluspetición por esa omisión de notificaciones, no fue expuesto en la contestación a la demanda. No hubo una alegación de esas faltas de notificaciones y por tanto la cuestión no podía introducirse en los hechos controvertidos ni puede ser tenida en cuenta ahora.

Por otra parte, la prestataria estuvo amortizando el préstamo con normalidad, sin que consten protestas por falta de notificación de los cambios de tipo. Solo dejó de pagar las cuotas de vencimiento en 25 de diciembre de 2013 y en los dos meses siguientes. A partir de entonces el banco liquidó la operación y, lógicamente, ya no había nada que notificar en esta materia de los cambios de tipo.

Sexto: 1. En la contestación a la demanda se alegó prescripción, aunque sin hacer referencia a los intereses en particular. Se trató de una alegación general de prescripción de la obligación de pago.

El Juzgado desestimó esta excepción y, como se ha expuesto, el demandado ni formuló recurso ni impugnó la sentencia.

2. Hubo una decisión de la juez respecto a la prescripción, que no se ha impugnado, como acaba de indicarse.

Pero es que, además, en el escrito de contestación al recurso no se hace referencia a esta cuestión. Al principio de la alegación segunda de dicho escrito, se expone que la desestimación de la demanda no excluía el desacuerdo del demandado con la desestimación de otras causas de oposición que había alegado. Pues bien, al enunciar esos motivos de desacuerdo con la sentencia no se menciona éste relativo a la prescripción.

3. La conclusión de todo ello ha de ser que no se revise el criterio del Juzgado en cuanto a este punto. Ni se ha impugnado la decisión relativa a la prescripción, ni, al enunciarse los motivos de desacuerdo, se incluyó este tema. Además de la falta de referencia específica a la prescripción de los intereses en la contestación, pese a que es evidente que solo podría afectar la prescripción a los intereses.

En realidad solo podría afectar a los intereses remuneratorios, porque en el estado actual de la jurisprudencia el plazo trienal del artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya no debe aplicarse a los intereses moratorios. El criterio lo ha expuesto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de enero de 2007, 23 de septiembre de 2008 y 26 de enero de 2009, aunque hay otras sentencias más antiguas. Se ha expuesto en relación con el artículo 1966.3º del Código Civil estatal, pero este precepto dice lo mismo que el citado del Código Civil de Cataluña y el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado. En definitiva, en caso de poderse aplicar la prescripción, podría aplicarse solo a los intereses remuneratorios devengados antes del 25 de enero de 2016, ya que en la misma fecha de 2019 fue cuando se requirió extrajudicialmente al demandado, mediante entrega de burofax.

Séptimo: 1. Así pues, no se ha cuestionado eficazmente la cuantía reclamada, ni es aplicable ninguno de los motivos de oposición esgrimidos, de modo que procede la estimación de la demanda, con una pequeña disminución cuantitativa, como enseguida se verá.

La alegación respecto a que la resolución del contrato no era automática no puede producir ningún efecto. El banco inicialmente demandante liquidó el contrato en 2014, y lo notificó al demandado mediante burofax remitido a la dirección que facilitó en el contrato, donde fue entregado en 25 de enero de 2019. Además, el contrato está vencido por el transcurso de los 5 años que se previeron para la amortización, y lo estaba ya cuando se presentó la reclamación de procedimiento monitorio.

2. El tema de la notificación tiene relevancia en cuanto a los intereses, que quizá sea la cuestión más compleja que se plantea en este caso.

En la demanda se solicita la imposición al demandado de los intereses de demora pactados desde el día en que se procedió al vencimiento anticipado, 26 de febrero de 2014. Pero esta es la fecha de la liquidación de la deuda practicada por el banco y que sirve de base a la reclamación de la cantidad pretendida, sin que en el documento aportado conste una declaración de voluntad de declarar vencido anticipadamente el préstamo.

Pero lo más relevante es que no puede admitirse que el interés de demora, para caso de vencimiento anticipado, se devengue antes de la notificación del mismo a la prestataria o al fiador. En el contrato se establece que si el incumplimiento de la prestataria diese lugar al vencimiento anticipado (era una decisión que había de adoptarse conforme a la cláusula general 9.1, en la que se indica que, en caso de impago, la caja de ahorros podía dar por vencido el préstamo), se devengaría el interés de demora desde ese vencimiento anticipado, sobre el capital pendiente de pago en ese momento y sobre los intereses remuneratorios y de demora, capitalizados a estos efectos. Además el mismo interés habría de aplicarse sobre las cuotas dejadas de pagar desde la fecha de su vencimiento.

Es decir, el impago de una cuota producía el devengo del interés de demora, sin necesidad de más precisiones ni declaraciones de voluntad. Pero para que un impago semejante diese lugar al vencimiento anticipado, la entidad prestamista debía acordarlo así. No era automático. Por tanto no puede admitirse que el devengo se produjese sin que el vencimiento fuese notificado a los deudores, porque, en ese caso, se produciría este trascendente fenómeno sin que los obligados hubiesen tenido oportunidad de conocer la decisión del vencimiento anticipado y que, por tanto, se iba a aplicar de inmediato un interés muy importante sobre todo lo debido. Pero la decisión de declarar vencido el préstamo y la exigencia del pago de la misma cantidad reclamada en este proceso solo se comunicó al fiador ahora demandado el 25 de enero de 2019, según el burofax de reclamación aportado por la demandante. Mediante él se requirió para el pago de la suma de 22.082,59 euros, más los intereses de demora establecidos en la póliza.

Por tanto, no puede aceptarse la petición de la demandante de que, sin más, toda la suma reclamada devengue el interés de demora del 19 por ciento pactado.

3. Lo que procede, en consecuencia, es que se devengue el interés de demora sobre el importe de cada una de las cuotas de amortización, desde la fecha en que cada una de ellas debió ser pagada, hasta el momento en que se paguen. Comenzando por la primera que quedó sin pagar, de vencimiento en 25 de diciembre de 2013. Ese interés de demora se vincula en el contrato al impago, sin necesidad de más requisitos, lo que es conforme con la realidad de que tanto la prestataria como el fiador conocían cuándo debía pagarse cada cuota, así como el devengo del interés de demora desde el vencimiento de cada cuota, en caso de impago.

Como esto último es lo que ha de acordarse, no puede incluirse en el principal a abonar la suma de 38,26 euros que, en concepto de intereses de demora, se incluyen en la certificación de saldo, porque entonces habría duplicidad. Esos cerca de 40 euros corresponden a los intereses de demora devengados por cada cuota impagada, de las 3 que se comprenden en la liquidación, desde su vencimiento hasta la fecha de esa liquidación. Pero esto ya va a comprenderse en los intereses a pagar conforme a lo que ahora se acuerda: intereses de demora sobre el importe de cada cuota desde cada vencimiento. Además en el contrato no se prevé la capitalización de los intereses de demora generados por cada cuota impagada. Tampoco pueden comprenderse en el principal los 3,27 euros de interés remuneratorio que se incluyen en los 22.082,59 euros reclamados en concepto de principal. Corresponden a los intereses remuneratorios devengados por el capital pendiente de vencer, desde el vencimiento de la última cuota impagada que se considera en la liquidación, 25 de febrero de 2014, hasta la fecha de la liquidación, 26 de febrero siguiente. Un día de intereses remuneratorios. Pero estos intereses se comprenderán en cada cuota, de las que habrán de servir de base para el cómputo de los intereses moratorios. Lo que se expone en este párrafo es el matiz que se ha anunciado anteriormente respecto al importe del principal.

4. Es evidente que el cálculo de los intereses de este modo puede resultar complejo. Será preciso determinar los intereses remuneratorios de cada semestre, para fijar el importe de cada una de las cuotas y, así, aplicar el interés de demora sobre esos importes desde la fecha de cada vencimiento, que era el 25 de cada mes. Desde la última fecha de vencimiento, el tipo de interés, obviamente ya de demora, se aplicaría sobre la suma total de las distintas cuotas.

Pero esta es, al entender de la sala, la forma en que ha de calcularse el interés de demora. Evidentemente, la parte acreedora podrá consentir en que se apliquen los intereses de forma más simple, siempre que no perjudique al demandado. Podrían aplicarse, sobre el total reclamado, de 22.082,59 euros, o excluyendo las comisiones, de que ahora se hablará, y los 38,26 euros de interés de demora antes mencionados (no se prevé su capitalización como se ha repetido), desde el vencimiento final del préstamo, 25 de mayo de 2016, pues es evidente que la cantidad líquida reclamada es inferior al resultado de sumar todas las cuotas impagadas, con sus intereses. Se insiste en que, como cada cuota, según el contrato, había de generar interés de demora desde el impago, la suma de todas ellas (comprendiendo capital e intereses remuneratorios) devengarían ese interés desde la fecha en que debía pagarse la última de las cuotas previstas según el plan de amortización inicial. Pero en la cantidad reclamada no se comprende interés remuneratorio más que de tres cuotas, que son las de vencimiento inmediato anterior a la fecha de liquidación del préstamo y fijación del saldo, en 26 de febrero de 2014.

Por otra parte, como puede ocurrir que de los cálculos a efectuar resulte una suma en concepto de intereses superior a la pedida, se preverá en el fallo que ello no pueda ocurrir, teniendo en cuenta que lo reclamado ha sido el interés del 19 por ciento anual, calculado conforme al contrato, aplicado sobre 22.082,59 euros desde el 26 de febrero de 2014.

5. Por último, por lo que se refiere a las comisiones, no hay previsión alguna en el contrato de que hayan de devengar interés de demora. Como la aplicación de éste no puede ser en modo alguno extensiva, no se impondrá el devengo de intereses de dicha clase por los 60 euros reclamados en este concepto. Es una cantidad pequeña, pero las cosas son así. Por tanto, esa suma devengará el interés legal desde la reclamación mediante entrega del burofax, el 25 de enero de 2019, conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.

Octavo: Estimándose la demanda, al menos sustancialmente, se impondrán las costas de la primera instancia al demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hará pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMONTORIA ARES DAC contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a D. Juan Antonio a pagar a la apelante la suma de 22.041,06 euros, más el interés de demora del 19 por ciento anual, que se aplicará, considerando a este efecto un año de 360 días, (i) sobre cada una de las cuotas de amortización del préstamo impagadas, comprensivas de capital e intereses remuneratorios, según el importe que tales cuotas hubiesen debido tener en función de las modificaciones del tipo de interés remuneratorio previstas en el contrato, (ii) desde el vencimiento previsto en el contrato para cada cuota de amortización, comenzando por la de vencimiento en 25 de diciembre de 2013 y, (iii) desde la última de estas fechas de pago, 25 de mayo de 2016, el citado interés se aplicará sobre la suma de todas las cuotas de amortización, hasta el completo pago, sin que (iv) en ningún caso los intereses de demora a pagar, conforme a lo expuesto, en unión de los legales que seguidamente se mencionan, puedan ser superiores al resultado de aplicar el interés de demora del 19 por ciento anual a la cantidad de 22.082,59 euros desde el 26 de febrero de 2014.

La cantidad de 60 euros, reclamada en concepto de comisiones, devengará el interés legal desde el 25 de enero de 2019, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento respecto a las de la segunda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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