Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 526/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 475/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 526/2004
SENTENCIA NUMERO: 475/2004
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSE LUIS CASERO ALONSO, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1.119/03, Rollo núm. 526/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón; entre partes, como apelante PROMOCIONES DONCI SL. representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don VILIULFO DIAZ PEREZ, como apelado FONTANERIA AVELINO GARCIA SL., representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN LARROQUE bajo la dirección letrada de Don ALEJANDRO GARCIA PENA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de Promociones Donci SL:, debo absolver y absuelvo a Fontanería Avelino García SL., todo ello con expresa imposición de costas procesales a Promociones Donci SL. ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad PROMOCIONES DONCI SL. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil PROMOCIONES DONCI SL. promovió la construcción en Gijón de un edificio compuesto de 16 viviendas, locales y plazas de garaje ubicado en el número 21 de la Plaza de Europa, la construcción se encomendó a Construcciones Visa SA. quien, a su vez, subcontrató las labores de fontanería y calefacción a Fontanería Avelino Garcia SL. y ocurre que con fecha de Agosto del año 2001 se produjo un a inundación del inmueble por rotura de un manguito de la conducción de agua a la caldera instalada por la dicha entidad de fontanería que produjo daños en diversas viviendas así como que obligó a retrasar su entrega respecto de la fecha pactada con los compradores causando perjuicios al Promotor que son los que, a medio de este proceso, reclama del instalador de fontanería y ocurre, también, que practicado en juicio pericial técnica concluyó el perito que la rotura de la pieza que provocó la inundación no fue por su incorrecta instalación sino por un defecto de fabricación y así y por eso es que el Juzgador de Instancia desestimó la demanda alzándose el actor frente a lo así resuelto.
El actor apoya su razón de recurso, en suma, en que el demandado, en cuanto encargado del sector de obra relativo a la instalación de las conducciones de fontanería y calefacción, debe responder de la posible defectuosidad del material empleado rechazando la parte que, por razón de la Ley de 6 de Julio de 1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos deba dirigirse contra el fabricante de la pieza y afirmando su derecho a hacerlo directamente frente al subcontratista de la obra.
SEGUNDO.- El articulo 15 de la citada Ley de 6 de Julio de 1994 salvaguarda las acciones que el perjudicado pueda tener frente al causante del daño ("fabricante, importador o cualquier persona") por otros derechos y como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual.
Dicho articulo es transunto de otro de la Directiva del Consejo de Europa de 25 de Julio de 1985 relativa a la responsabilidad por productos defectuosos, el 13, que también declara que la dicha Directiva no afectará a los derechos que pudieran asistir al perjudicado con arreglo a las normas de responsabilidad contractual o extracontractual y la sentencia de 25 de Abril de 2002 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene dicho, interpretando el dicho articulo, que el propósito del mismo es mantener la vigencia de los derechos que pudiera tener el perjudicado frente al causante del daño cuando tengan por fundamento uno distinto de aquel que sirve a la Directiva para establecer la razón de responsabilidad como puede ser la culpa.
En el caso, el actor, en la fundamentación jurídica del escrito rector relativa al fondo, no sin cierta imprecisión, se refiere al articulo 1.902 del Código Civil y cita en su apoyo doctrina jurisprudencial que declara el derecho del dueño de la obra a proceder frente al subcontratista cuando accione en base al meritado articulo y sin perjuicio de las acciones que en razón del articulo 1.591 del Código Civil le correspondiera frente al constructor, contratante del subcontratista.
Luego, ninguna dificultad hay en proceder por vía de la responsabilidad extracontractual ni a ello obsta, según lo expuesto, la vigencia de la Ley de 6 de Julio de 1994.
TERCERO.- Una caracterizada doctrina jurisprudencial reserva al constructor el régimen de responsabilidad previsto en el articulo 1.591 del Código Civil excluyendo de él al subcontratista pero respondiendo el primero de lo hecho por el segundo al entenderse incluido éste entre aquellos a que se refiere el articulo 1.596 del Código Civil (STS de 26 de Marzo de 1990 RA 1673; 29 de Diciembre de 1993 RA 10160 y 16 de Marzo de 1998 RA 1570 ) pero pudiendo el dueño de la obra dirigirse también, directamente, frente al subcontratista, por culpa, con sustento en el articulo 1.902 del Código Civil y, por tanto, al margen de toda relación contractual con el dueño de la obra (STS de 23 de Noviembre de 1985 RA 5634; 14 de Noviembre de 1988 RA 8444 y 30 de Enero de 1996 RA 740 ) generándose, incluso, un supuesto de responsabilidad solidaria si el dueño de la obra tanto se dirige contra uno y otro, frente al constructor en razón de lo dispuesto en el articulo 1.591 del Código Civil, frente al subcontratista con base en el articulo 1.902 del Código Civil.
En la vigente Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 (aplicable al caso, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria 1 y F 4 puestas en relación con el contenido del documento obrante al folio 18 y su referencia a la fecha de expedición de licencias ) se clarifica la posición del subcontratista dentro del régimen de responsabilidades de los agentes intervinientes en la edificación precisamente para excluirle (articulos 8 y siguientes ) absorvida su participación en la obra por la figura del constructor a quien el articulo 11.2 encarga la formalización de las subcontrataciones y quien responderá de lo hecho por el subcontratista (Articulo 17.6 párrafo segundo de suerte, que la citada Ley sitúa la responsabilidad del subcontratista en la esfera de la relación negocial constituida con el constructor aunque, claro está, ello debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad que por infracción del principio de no causar daño a otro recogido en el articulo 1.902 del Código Civil pudiera causar cualquier persona al dueño de la obra.
El actor, según ya se dijo, acciona en " base a lo prevenido en el Articulo 1.591 del Código Civil en relación con el Articulo 1.902 ", redacción ambigúa la de la descripción de la causa de pedir pero que se entiende hecha, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en base a la responsabilidad extracontractual pues a ella se refiere la cita de la sentencia del Tribunal Supremo que a continuación se hace y si esto es así llano es que, a la vista de la prueba pericial practicada, no puede atribuirse culpa alguna al demandado pues, como bien precisa la sentencia recurrida, los defectos de fabricación fueron constatados a través de un estudio dimensional de la pieza por medios digitales y de su composición por un análisis de espectrometría siendo los valores constatados milimétricos e inapreciables para el ojo humano, aún de un técnico experto en la instalación de fontanería.
Por esto y porque, como ya se colige de lo expuesto, no regula la LOE. la responsabilidad del subcontratista en la edificación sino de su contratante el constructor es por lo que procede el rechazo al recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente a tenor de los dispuesto en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES DONCI SL., frente a la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en Autos de Procedimiento Ordinario 1119/03 de los que procede el presente Rollo de Apelación 526/2004, que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

