Última revisión
29/07/2004
Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 2460/2000 de 29 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 475/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100513
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11215
Núm. Roj: SAP M 11215/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:475/2004Número de Recurso:2460/2000
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00475/2004
Fecha: 29/07/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 2460/2000 -IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS-
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIRI VÁZQUEZ
Apelante-Impugnante: D. Carlos Francisco
Apelante-Impugnado: DIRECCION000
PROCURADOR: D. Luis Francisco
Apelado: RED HOTELERA DE LEVANTE, S.A.
Autos: COGNICIÓN N. 10406/1994
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIRI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente sobre impugnación de costas promovido en esta instancia, Rollo de Sala núm. 2460/2000, por la parte condenada a las costas causadas en esta alzada, D. Carlos Francisco , que fue la apelante y demandado en la primera, al impugnar por excesivos la minuta de honorarios del Letrado el Sr. Esteban y por indebidos los derechos del Procurador Sr. Luis Francisco , impugnando por indebida y excesiva la tasación de costas, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIRI VÁZQUEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- D. Carlos Francisco impugna la tasación de costas practicada en 26 de Junio de 2003 al entender como indebida la inclusión de los derechos y suplidos del Procurador Sr. Luis Francisco , por importe de 136,46?. Considera el impugnante que la intervención del Procurador no es preceptiva por tratarse de un juicio de cognición (art.4.2 LEC 1881) en el que el Presidente de la Comunidad de Propietarios actora tiene su domicilio en Madrid AVENIDA000 n. NUM000 . Igualmente la administración está ubicada en el mismo domicilio ya que la administradora es Dª. Carina , esposa del Presidente. De contrario se opone que la Comunidad de Propietarios se residencia en el propio edificio sobre el que se constituye y siéndolo sobre el Edificio Mirador de la Playa Bellreguard de Valencia, resultaría de aplicación la excepción del art. 11.2 de la antigua LEC que indica la posibilidad de incluir en la tasación de costas los derechos del Procurador cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio. Lo cierto es que tratándose de un juicio de cognición la intervención preceptiva o no del Procurador y, en su caso, la aplicación de la excepción prevista en el antiguo art. 11.2 LEC deben decidirse en función de la localización física del interesado cuando se trate de una Comunidad de Propietarios regida por el sistema de Propiedad Horizontal. En este caso esa localización se identifica con el propio inmueble o edificio sobre el que se constituye y ello por cuanto que sus órganos de gobierno y las facultades que les corresponden no pueden llegar a confundir los datos del título constitutivo con los particulares y contingentes de cada propietario aunque ostente facultades representativas derivadas del régimen legal y estatuario de este tipo de propiedades. Por lo tanto hay siempre que distinguir las obligaciones a cumplir por razón de la Propiedad Horizontal, de las obligaciones particulares y lo mismo cabe aplicar a los derechos. Si la Comunidad demanda o es demandada, sus representantes actuarán dentro de su cometido, que lo será para o a favor de la Comunidad no por criterios distintos y entre éstos el domicilio o lugar de residencia habitual no pueden ser confundidos porque ello supondría una identidad entre intereses comunitarios y particulares incompatible con el funcionamiento de la Comunidad. Tampoco es aplicable el criterio introducido por el art. 51.2 de la nueva Ley porque en todo caso se incardina en las cuestiones de competencia territorial para "ser demandado". Como la situación aquí planteada es la del mencionado art. 11.2 LEC 1881 y no cabe sino referir la ubicación física de la Comunidad de Propietarios a la del edificio Mirador de la Playa Bellreguard de Valencia debe desestimarse la impugnación y considerarse de plena aplicación el precepto señalado.
SEGUNDO.- Conforme al art. 394 LEC las costas de este incidente deben imponerse al impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de Junio de 2002, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante demandada D. Carlos Francisco .
SEGUNDO.- Siendo firme la referida sentencia, por el Procurador D. Luis Francisco , que los es de la DIRECCION000 ", se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, acompañando minuta de honorarios y nota de los derechos arancelarios.
TERCERO.- Que practicada en forma la tasación de costas por el Secretario, se dio traslado de la misma a las partes en el tiempo legalmente prevenido, siendo presentado por D. Carlos Francisco escrito impugnando la referida tasación por indebida y excesiva. Señalándose para la vista del presentes incidente el día ocho de Julio del año en curso, se celebró la misma no compareciendo la apelante e impugnada.
CUARTO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando la impugnación formulada por D. Carlos Francisco sobre la inclusión indebida de derechos y suplidos del Procurador Sr. Luis Francisco en la tasación de costas practicada en 26 de Junio de 2003 declaramos no haber lugar a dicha impugnación y con imposición de las costas de este incidente al impugnante.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
