Última revisión
21/10/2005
Sentencia Civil Nº 475/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3142/2005 de 21 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 475/2005
Núm. Cendoj: 36057370062005100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
SEDE EN VIGO
Rollo:3142.05
Procedimiento de Origen:ordinario 546.03
Órgano de Procedencia: Instancia 9
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, D. JAIME CARRERA IBARZABAL Y DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 475
En Vigo, a veintiuno de octubre dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ordinario 546.03 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3142.05 aparece como parte Apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES S.A , representado/s por el procurador D. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido/s del letrado D.FRANCISCO J. CRUSAT LOPEZ y como Apelado-demandado D. Benito , representado/s por el procurador D.RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido/s del letrado D.CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha diecisete de noviembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que desestimando integramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a Benito ,con expresa condena en costas de VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES,S.A. de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador CARINA ZUBELDIA BLEIN, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante celebró un contrato de compraventa con varios hermanos que actuaban como vendedores; como quiera que éstos no resultaron ser dueños de todo el inmueble objeto de la venta, ésta fue resuelta a instancia de la sociedad compradora, Vascogallega de Consignaciones S.A.; esta sociedad dirige ahora demanda contra el Sr. Benito que intervino, en la forma que luego veremos, en la concertación de la venta, habiendo recibido por tal intervención la cantidad de 3.535.000 pts. (21.245,78 euros). La pretensión aspira a que le sea devuelta dicha cantidad cobrada toda vez que la venta no llegó a buen fin, al haberse resuelto por la causa antes dicha.
La cuestión medular del litigio radica en la calificación del contrato celebrado entre demandante y demandado. La parte actora lo calificó inicialmente, en la demanda, de comisión mercantil; en el escrito de recurso y en el apartado relativo a la calificación del contrato celebrado entre partes, evita esta denominación y se muestra ambigua, lo que, a la postre, es indiferente dado que al tribunal le importan meramente los hechos, de los que extraerá su calificación jurídica, al margen de la denominación que las partes le den al contrato, pues éste queda definido por la índole del contenido de las prestaciones que las partes asumen, no por la terminología de que éstas hagan uso; lo recuerda la STS de 26-abril-2005, recogiendo inveterada doctrina, "la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 . En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2000 RJ 2000, 9339, 3 de mayo de 1999, 13 de abril de 1999, 18 junio de 1997, 25 de enero de 1996 , 23 de octubre de 1995 y 10 de octubre de 1989. En igual sentido la STS de 16-5-2005 . Se trata, de otra parte, de una consecuencia del principio del "iura novit curia", correlativo con el aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius" (SSTS 30-7-1998, 7-10-2002 ).
En línea con lo que venimos diciendo, cumple ya señalar que carece de valor vinculante y definidor lo que en el recibo que firma el demandado -no confeccionado por el demandado - donde se dice "honorarios en concepto de comisión por gestión compra solar Arenal,4." Repetimos, lo decisivo es la comprobación de las obligaciones realmente asumidas por el demandado, para qué fue llamado por la actora, qué cometido se le encargó y, en consecuencia, a qué se obligó frente a la demandante. La dificultad radica en que no se documentó el contrato celebrado con el demandado, por lo que la reconstrucción ha de hacerse sobre las declaraciones vertidas en el acto de la vista y la documental que figura unida a los autos. En relación con al prueba practicada en el acto de la vista, se cuenta con el interrogatorio de los dos litigantes, pues carece de interés, a estos efectos, la de la testigo que declaró en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Para dejar sentados otros presupuestos necesarios para la decisión del litigio, conviene reparar en la distinta naturaleza de los contratos de colaboración o gestión. En líneas generales puede decirse que lo que es propio del mediador es hacer posible el contrato (SSTS 3-3-1967 y 1-3-1988 ), en tanto que el comisionista, como el mandatario, contrata de manera efectiva; la STS de 19-10-1993, que cita a su vez las de 10 marzo y 22 diciembre 1992 , recuerda que la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que "pueden ser contratantes", "sin intervención del mediador en el contrato", ni actuar como mandatario; la acción del mediador se dirige a poner en relación a los contratantes, mas sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario, el mediador no contrata (SSTS 10-3-1992, 19-10-1993 ), su intervención no va más allá de propiciar la perfección del contrato, quedando al margen de su consumación; de otro lado, el comisionista y el mandatario obran en defensa de los intereses de su mandante o comitente y siguiendo sus instrucciones, frente a la independencia y no subordinación del mediador.
Salvo pacto expreso de garantía, no es necesaria la consumación del contenido del contrato, sino que es suficiente con su perfección. La función del mediador alcanza su fin cuando los intervinientes en el contrato de cuya promoción de trata, suman voluntades para su celebración; la fase consumativa corresponde ya al contrato perfeccionado. De este modo el mediador no responde del buen fin de la operación, en el sentido de que el contrato se haya efectivamente consumado, salvo que haya mediado pacto expreso; por ello, la remuneración del mediador podrá entenderse subordinada a la perfección del contrato, mas no a su consumación.
TERCERO.- No obra en autos el documento suscrito por los contratantes relativo a la venta del inmueble. Hemos de atenernos, pues, a lo que dice la actora en su demanda y lo que consta en las sentencias dictadas en el pleito que tenía por objeto la resolución del contrato.
La misma parte actora nos dice en su demanda que ante la imposibilidad sobrevenida de cumplir los demandados su prestación, hubo de resolverse el contrato. Esto nos lleva a concluir que, entonces, el contrato estaba perfeccionado, pues no cabe resolver sino lo que ya es contrato, es decir, que ha nacido a la vida jurídica en virtud de su perfección.
De la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de menor cuantía 264/2000, de fecha 23-11-2001 , se desprende que Vasco Gallega de Consignaciones S.A., pretendía, con carácter principal el cumplimiento de la obligación de transmisión, y subsidiariamente, la resolución del contrato. El "petitum" principal aspiraba, por tanto, a la entrega de la cosa, lo que evidencia que estaban en fase de ejecución o consumación de un contrato ya perfeccionado, lo que por otro lado se corrobora por el hecho de que la sociedad demandante había ya entregado, y en cantidad sustanciosa, parte del precio. Por consiguiente, el contrato de compraventa había superado ya su fase de perfección.
CUARTO.- Veamos ahora qué es lo que, en verdad, se encomendó al demandado, en definitiva, cuál es el contenido del contrato concertado entre Vascogallega de Consignaciones S.A. y don Benito .
El demandado define su actuación diciendo que el pago que le hicieron fue por coordinar a los diferentes copropietarios, consiguiendo que firmasen unos documentos a favor de Vascogallega S.A.; se trataba de conseguir que el compromiso de venta fuese con la demandante y no con otras personas; que aquélla pretendía que utilizase su influencia en sus familiares (el demandado es marido de una de las vendedoras) para que se vendiese a Vascogallega S.A. y no a otros.
Según esta versión, la intervención del demandado sería la de conseguir el compromiso de venta a favor de la actora, decidir a los vendedores a suscribir ese compromiso a favor de la actora. Es evidente que ese objetivo se consigue, pues ese "compromiso" sí se suscribió. Si la idea era llegar a celebrar un precontrato, es decir, una promesa bilateral de compra y venta, habrá de convenirse en que ese fin se alcanzó sin duda.
Según el representante de la actora, recurren al Sr. Benito a través de un pariente (no hay, pues, iniciativa del demandado, aunque después, a preguntas de su abogado dice que fue Benito quien le ofrece las firmas de su mujer y hermanos), porque saben que está casado con una de las copropietarias. Niega que pretendiesen que aquél ejerciese su influencia con los vendedores. Simplemente, afirma, al demandado le piden que coordinase a los hermanos (dado que estaban mal avenidos) para que firmaran; con ese objetivo él llevaba los papeles a los hermanos. En varias ocasiones del interrogatorio insiste en la función de coordinación de los hermanos; en otro momento le atribuye la función de "interlocutor" para que firmaran. Le preguntan si necesitaban de alguien que les pusiese de acuerdo, a lo que contesta que no era para ponerlos de acuerdo, sino para que llevara el papel, para que consiguiese la firma. En otro momento del interrogatorio llega a decir que su función era la de "porteador" de los documentos. Y al parecer todo ello debido a la imposibilidad de actuar a la vez con todos ellos, dado que se llevaban mal entre sí.
Hasta aquí, y pese a la peculiar forma de describir la intervención del demandado, no podemos ir más allá de lo que a un mero mediador corresponde. Con independencia de que pudiera haber otros objetivos, como inclinar la voluntad de vendedores a favor de la actora, interesada en la compra, antes que a otros eventuales compradores, lo que sí podemos afirmar es que el demandado intervino para gestionar la aproximación contractual entre partes y facilitar la confluencia de voluntades y firma del documento privado entre dos grupos de hermanos que no se relacionaban entre sí. Y tal cometido se llevó a cabo. Por lo demás, lo que son las condiciones del contrato se concertaron directamente con uno de los vendedores (Eduardo), en cuya articulación no tuvo intervención alguna el Sr. Benito .
Niega el representante de la sociedad demandante que el acuerdo con Benito fuera solo de conseguir la firma, que el pago al mismo "era si se realizaba del negocio". Mas no hay en absoluto prueba alguna de tal pacto, y si partimos de la idea de que al mediador le basta con que el contrato se llegue a perfeccionar, cualquier otro contenido que vaya más allá de lo que corresponde al mínimo del contrato, requiere una prueba de ello. Y, como decimos, ninguna hay sobre la exigencia de buen fin como condición para el pago, entendiendo por buen fin la realización de las prestaciones en que la compraventa consistía, esto es, la consumación. Es más, sobre esta omisión de prueba sobre pacto expreso, podemos hacer notar el hecho de que, una vez suscrito el contrato, se realizó el pago, lo que, en principio, apunta a la idea de que se abonaba el trabajo realizado al haberse alcanzado el objeto de lo convenido, es decir, la firma del contrato entre las partes, ya fuese el contrato mismo de compraventa, ya un precontrato, pues en ambos casos estamos ante un contrato que en este caso se habría perfeccionado que es lo que el mediador se obligaba, a no haber un pacto expreso que le exigiese más.
Dice la actora en su demanda que "se deduce" que el demandado conocía la irregularidad documental que abocó a la posterior resolución del contrato y frustración de la venta, sin embargo no nos dice de dónde obtiene tal deducción, de qué hechos o indicios resulta. Lo cierto es que no hay la más mínima prueba que permita mantener esa aseveración.
Tampoco tiene interés ni importancia que el demandado aparezca en la guía telefónica como "agente" (no se sabe en qué rama o actividad y menos que lo sea inmobiliario), pero es que lo decisivo es que, aparte de que la razón primera de haber requerido su intervención fuese el vínculo de parentesco con los vendedores, que le hacía especialmente idóneo para desempeñar el cometido dado el distanciamiento entre los hermanos, lo decisivo es, como decimos, el grado de intervención contratado, que según el resultado de la prueba, repetimos, no va más allá de la mediación, sin otros compromisos que alcanzasen la efectiva consumación de la venta.
QUINTO.- Según el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 . Ello supone que, al ser desestimada la pretensión impugnativa deducida en este proceso, las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la recurrente.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ENTODAD MERCANTIL VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES S.A. contra la sentencia dictada en autos de ordinario 546/03 del Juzgado de 1º Instancia 9 de Vigo , y, en consecuencia confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
