Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 475/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 497/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 475/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100458
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00475/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2007
NÚMERO 475
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 497/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 590/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero, promovido por Dª. Trinidad , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LUGONES, SIERO, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Pola de Siero, dictó Sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1º.- Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos María , representada por Dª. Trinidad , contra "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 , C/ DIRECCION000 (LUGONES-SIERO)", debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones actoras.- 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de diciembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de nulidad de dos acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada ejercitada en la demanda, que expresamente invocó la concurrencia de dos causas de nulidad, la infracción de las normas legales de convocatoria de las Juntas y la modificación de las cuotas de participación establecidas en la escritura de división horizontal sin unanimidad de los propietarios en los referente a la decisión conflictiva de la derrama correspondiente a la instalación de un ascensor en el inmueble, decisión recurrida en alzada por la parte actora en el litigio, comunidad hereditaria propietaria de la vivienda NUM001 del edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 , Lugones-Siero.
SEGUNDO.- El primer pretendido motivo de nulidad fue rechazado por el Juzgado de instancia, que aunque consideró que no se había aportado prueba de citación a la actora en forma legal nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, convalidable por el transcurso del plazo de impugnación que se contará desde la fecha de notificación del acuerdo, aseveración que sin embargo resulta opuesta a la conclusión sentada atendiendo a los datos obrantes, pues resulta indiscutido - así hecho quinto de la contestación - que los acuerdos se notificaron fehacientemente por carta certificada el 28 de Noviembre de 2006, por lo que al presentarse el escrito de demanda el 28 de diciembre de 2006 no había en ningún caso vencido el plazo de tres meses para ejercicio de las acciones de anulabilidad previsto en el artículo 18-3 L.P.H . Si bien este Tribunal ha sostenido que la infracción de normas de convocatoria constituye supuesto de nulidad determinante de plazo de un año para ejercicio de la acción.
TERCERO.- Por el contrario el Tribunal, examinado el conjunto probatorio, considera que se respetaron las garantías legales en la citación a la Junta, interpretadas con la razonable ponderación alejada de formalismos enervantes que es dado exigir en un marco de relación vecinal, de una parte el Presidente de la Comunidad, su Administrador y los dos propietarios que depusieron también como testigos fueron esencialmente coherentes al describir la dinámica operativa en la citación a Juntas, se coloca la misma en un punto visible de la escalera y se intenta entregar personalmente a cada propietario, de no resultar esto último posible se deja la citación en su buzón, si bien en el caso del piso NUM001 , además se le pasa por debajo de la puerta del piso, secuencia que acredita razonablemente el conocimiento por los comuneros de las citaciones que no resulta contradicha por prueba alguna, pues de otra parte es ilustrativo que residiendo en el piso un miembro de la comunidad hereditaria indivisa demandante y su esposa, hijo y nuera respectivamente de la integrante de la comunidad que actúa en representación de ésta, no sólo no se ha propuesto la declaración de aquellos sino que en el interrogatorio en Juicio aquella representante al indicar que habían indicado por telegrama para citaciones y notificaciones el piso NUM002 - NUM003 de AVENIDA000 que consta como el del remitente del telegrama, no se contradice ya con el texto del mismo (f. 69) sino con la clara y concorde expresión literal del hecho cuarto de la demanda indicando que por aquel medio se comunicó el domicilio para notificaciones y citaciones de la propiedad de la vivienda NUM004 , "designándose como tal la propia vivienda".
CUARTO.- Confirmando el rechazo de la primera causa de nulidad - aunque por fundamentos diferentes a los de la recurrida -, la Juzgadora desestimó concurrente la segunda causa, adopción de los acuerdos sin unanimidad de los propietarios. Lo que en las dos reuniones decidió la Junta fue la instalación en el inmueble, donde habitan personas ancianas y enfermas, de un ascensor, excluyendo de la contribución para la ejecución de la obra a los propietarios de los bajos comerciales, distribuyendo el importe que les correspondería entre los titulares de las viviendas que por ello participan en la financiación en un porcentaje superior a su estricta cuota estatutaria; pues bien, como acertada y consentidamente recordó la Juzgadora, el artículo 17-1 de la L.P.H . exige para el establecimiento del servicio de ascensor el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, quórum incuestionadamente alcanzado en el caso - unanimidad de los 13 propietarios presentes de un total de 16, representando aquellos el 65% de los coeficientes, en la Junta de Noviembre de 2006 que decidió los calendarios de pagos desarrollando el acuerdo de Octubre en que 15 propietarios representantes del 75% de los coeficientes excluyeron de la financiación de la obra a los bajos comerciales - dedicando la Juez un extenso fundamento quinto de su sentencia a exponer su criterio, debate que sin embargo resultaba al momento del Juicio intrascendente por incidir en una pretensión que para la parte actora quedó vacía del interés que invoca - contribuir conforme a su estricta cuota estatutaria en los gastos de la instalación del servicio de ascensor - pues al día siguiente a la presentación de la demanda la Comunidad por burofax le indica que no tiene inconveniente en reconocerle el pago por su coeficiente, participación en el gasto conforme a su estatutario coeficiente de participación reconocido al piso NUM001 en Junta de 15 de Enero de 2007, recordada en el escrito de contestación y de nuevo de modo infructuoso en acto de audiencia previa.
QUINTO.- El fundamento sexto de la sentencia acometió la cuestión de sí la instalación del ascensor es obra requerida para la habitabilidad del inmueble y por ello los propietarios disidentes han de contribuir ala misma conforme al artículo 11 L.P.H ., cuestión ajena al litigio, no suscitada ni en demanda, ni en audiencia previa ni en el recurso por la parte demandante, que siempre partió de la nulidad de los acuerdos y no de la validez que constituye la premisa de aquél precepto, conllevando todo lo expuesto el rechazo del recurso examinado rigiendo respecto a costas del mismo el artículo 398 LEC , en relación al artículo 22 pues la parte actora propició innecesariamente la prosecución del proceso al sostener infundadamente la subsistencia de interés legítimo conforme a lo relatado en el fundamento cuarto.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero, con fecha tres de septiembre de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

