Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 475/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 583/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 475/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100316

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat en materia de responsabilidad solidaria de los administradores por deuda comercial. La responsabilidad de carácter objetivo, se basa en el incumplimiento por los administradores del deber legal de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, sin exigirse culpa del administrador, siendo suficiente, en este caso, la pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social. Este extremo no exige prueba pericial al efecto, cuando pueda deducirse en base a los principios generales de contabilidad, y a las cuentas anuales y de balance. El administrador responderá de las deudas sociales existentes en el momento de nacer su responsabilidad, y las que se contraigan hasta su cese.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 583/2006-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 687/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ant. CI-11)

SENTENCIA núm.475/07

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 687/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Hospitalet de LLobregat, a instancia de AUXICOLOR S.A., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida de la Letrada Dª. Rosario Urdániz, contra D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Socias Baeza y asistido del Letrado D. Carles Clanxet, D. Antonio , representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y bajo la dirección del Letrado D. José María Durán Vila, Dª. Marcelina , representada por el Procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis y defendida por la Letrada Dª. Mónica Coll, y contra D. Evaristo , que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por los tres demandados citados en primer lugar contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 27 de junio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de Auxicolor S.A. contra Antonio , Juan Ignacio , Marcelina y Evaristo , debo condenar y condeno a dichos demandados a que en forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 6.596,60 euros, intereses legales y costas".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpusieron respectivos recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados Juan Ignacio , Antonio y Marcelina . La actora presentó a su vez respectivos escritos de oposición.

TERCERO. Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 26 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA .

Fundamentos

PRIMERO. I) Perseguía la actora, Auxicolor S.A., con su demanda, presentada en septiembre de 2003, la responsabilidad solidaria de los demandados Antonio , Juan Ignacio , Marcelina y Evaristo (contra el cual fue ampliada la demanda en la audiencia previa) en cuanto administradores (los dos primeros mancomunados en cierta época y los dos últimos sucesivos) de la sociedad Tecnología y Saneamiento Industrial S.A. (Tecosain S.A.) por la deuda comercial ascendente a 6.596,60 euros que se mantiene impagada y que fue reconocida (en cuantía superior) por sentencia de 24 de marzo de 2001, dictada en juicio de menor cuantía nº 418/2000 seguido ante el Juzgado nº 2 de Gavá.

El fundamento jurídico al que acudía la demanda para obtener la condena de los administradores era doble: (a) de un lado, el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , por el incumplimiento de ciertos deberes que les incumbía como administradores; y de otro lado, (b) el art. 262.5 de la misma Ley por no haber promovido la disolución en tiempo alguno pese a la manifestación de ciertas causas de disolución imperativa, concretamente se citaban en la demanda las previstas en los apartados 3º y 4º del art. 260 TRLSA (f. 9, F. Jurídico II ), esto es, por lo que a este último apartado respecta, "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

II) Se basaba la imputación de responsabilidad en que, ya firme la sentencia de condena, en febrero de 2003 la sociedad deudora había desaparecido de su domicilio social (donde resultó negativo un requerimiento extrajudicial; documento 7); la sociedad no había depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de 2001 y siguientes ejercicios; no constan acuerdos inscritos desde diciembre de 2001; y las cuentas anuales del ejercicio 2000 muestran la situación de insolvencia en que la sociedad se hallaba a su cierre, sin que conste que el capital se hubiera reducido conforme ordena el art. 163 TRLSA y sin que se haya acordado la disolución, de conformidad con el art. 262 .

III) De la documentación aportada con la demanda resultaba que, constituida la sociedad deudora en noviembre de 1995, fueron nombrados administradores mancomunados los Sres. Antonio y Juan Ignacio , que fueron reelegidos el 5 de mayo de 2000, cuando la sociedad se transformó en anónima. Los citados administradores cesaron en el cargo en junta universal cuyos acuerdos se elevaron a públicos en fecha 14 de enero de 2002, junta en que se modificó el sistema de administración y se nombró administradora única a la Sra. Marcelina .

IV) Ya en el curso del procedimiento se adquirió constancia de que la Sra. Marcelina cesó en el cargo el 9 de junio de 2003 (documento 3 aportado en la audiencia previa; f. 398 y ss.), siendo entonces nombrado su esposo, Don. Evaristo , frente al cual se amplió la demanda.

V) Los demandados Sres. Antonio y Juan Ignacio acreditaron que en la misma fecha en que se celebró la junta en la que se acordó su cese en el cargo y se nombró a la Sra. Marcelina , el 14 de enero de 2002, vendieron, junto con los demás socios, todas las acciones de la sociedad a la Sra. Marcelina , a Abelardo y a Luz (f. 116 y ss.) por cierto precio, adjuntando a la escritura de venta un balance de la sociedad cerrado a ese mismo día, en el que figuraba la deuda con la actora.

Resulta así mismo que tras la incorporación del nuevo accionariado fue acordado el cambio de domicilio social, trasladándose de Viladecans a Barberá del Vallés, acuerdo que fue elevado a público por escritura de 8 de octubre de 2002, que precisó de otra escritura de subsanación otorgada el 3 de febrero de 2003, siendo finalmente inscrito en el Registro Mercantil en agosto de 2003, y se publicó en el BORME el 4 de septiembre de 2003 (antes de que fuera presentada la demanda).

SEGUNDO. La Sentencia de primera instancia deslindó adecuadamente la diversa naturaleza y requisitos de cada uno de los sistemas de responsabilidad que se invocaban en la demanda, centrándose seguidamente en el régimen de responsabilidad objetiva, ex lege o por deuda ajena (art. 262.5 TRLSA ), cuya procedencia terminó por apreciar respecto de los cuatro administradores demandados, a los que condenó solidariamente al pago de la deuda social pendiente.

Alcanzó la Sra. Magistrada tal conclusión, en lo que afecta a los Sres. Antonio y Juan Ignacio , con base en los siguientes datos: a) los Sres. Antonio y Juan Ignacio no cumplieron antes de su cese (el 14 de enero de 2002, ya se ha dicho) la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2001, que constan depositadas en agosto de 2003; y b) las cuentas de 1999 y de 2000 reflejan pérdidas importantes que colocan el patrimonio neto muy por debajo del capital social, sin que se haya promovido la disolución.

Añadía, en refuerzo de su conclusión, que el cambio de domicilio, posterior a la firmeza de la sentencia que condenó a la sociedad, resulta extraño; que la sociedad no ha depositado las cuentas de los ejercicios de 2002 y siguientes; que el actual administrador, Sr. Evaristo , reconoció que en la actualidad la sociedad no está operativa. Y para fundamentar la responsabilidad de este último y de su predecesora en el cargo, Sra. Marcelina , indicó que ésta era conocedora de la situación de la empresa, que asumió al comprar las acciones el 14 de enero de 2002, y que el Sr. Abelardo heredó este estado de cosas y admitió que bajo su gestión la sociedad quedó inactiva y cerrada.

Son los codemandados Sres. Antonio , Juan Ignacio y la Sra. Marcelina quienes apelan la sentencia, no así el administrador actual, Sr. Abelardo .

TERCERO. Asiste la razón a los tres apelantes en ciertos aspectos de su recurso, en la medida en que la Sentencia parece asentarse en hechos o conductas que resultan inimputables a algunos de ellos y en otro caso irrelevantes para desencadenar la responsabilidad prevista por el art. 262.5 TRLSA . Así: a) los Sres. Antonio y Juan Ignacio se desvincularon del órgano de administración el 14 de enero de 2002, fecha en que vendieron sus participaciones sociales (al igual que los restantes socios) a la familia Evaristo Abelardo Marcelina , por lo que no les resulta imputable la falta de formulación, ni de depósito, de las cuentas anuales del ejercicio 2001 (arts. 95, 171 y 218 TRLSA); b) es a la Sra. Marcelina , administradora única desde el 14 de enero de 2002, a quien se deben atribuir las consecuencias que se deriven de la formulación y depósito fuera del plazo legal de las cuentas anuales de 2001; c) a ella también competía la formulación de las cuentas anuales de 2002 (art. 171 TRLSA ); d) en todo caso, la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales no es la conducta que desencadena la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA (aunque pueda ser un dato que, en este ámbito, y en función de la causa de disolución alegada, desplace la carga de probar, de acuerdo con el art. 217.6 LEC ); e) el cambio de domicilio acordado por el nuevo accionariado tampoco resulta relevante a estos efectos, y ningún dato evidencia lo actuado para estimarlo anómalo o extraño.

Pero, con todo, la decisión judicial es correcta porque, pese a valorar otros accesorios, atiende a los datos realmente relevantes para decidir la responsabilidad de los administradores en congruencia con las normas invocadas en la demanda (art. 262.5 en relación con el 260.4 TRLSA), en particular al equilibrio entre patrimonio y capital que reflejan las cuentas anuales aportadas a los autos, de 1999, 2000 y 2001, además del balance cerrado al día 14 de enero de 2002, anexo a la escritura de venta de acciones de la sociedad, como veremos.

CUARTO. Como indica la Sentencia apelada, el art. 262.5 TRLSA (y el art. 105.5 LSRL ), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004, 26 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2003, 20 de octubre de 2003 ...). Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa, aquí concretamente por pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social (art. 260.1.4 TRLSA ), y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

Lógica consecuencia de este sistema es que, para incurrir en responsabilidad por las deudas sociales, el demandado ha de haber ejercido el cargo de administrador al tiempo de manifestarse la causa de disolución y dos meses más (plazo dentro del cual ha de convocar junta general para disolver la sociedad). Si es así, pese a que haya cesado con posterioridad, responderá de las deudas sociales existentes al tiempo de nacer su responsabilidad, y las que se contraigan hasta su cese, si es que la causa de disolución subsiste. En sentido negativo implica que, cuando ha mediado el cese, la responsabilidad del administrador no puede alcanzar a las deudas sociales generadas por las relaciones contractuales perfeccionadas con posterioridad a su cese efectivo en el cargo, válidamente efectuado. El cese, en fin, no depura la responsabilidad en que previamente incurrió el administrador que incumplió el deber de promover temporáneamente la disolución, si bien el régimen de responsabilidad establecido sólo permite la exigencia de aquellas deudas nacidas o contraídas hasta el momento en que cesó en el cargo, siendo inexigibles las contraídas con posterioridad por quien, sucesivamente, se hizo cargo de la gestión de la sociedad.

QUINTO. Dicho lo que precede resulta clara la responsabilidad de los Sres. Antonio y Juan Ignacio por la deuda social reclamada, porque la causa de disolución por pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social se manifestó al cierre del ejercicio de 2000, cuyas cuentas anuales (en el pasivo, f. 62) revelan unos fondos propios (expresión del patrimonio neto contable) con signo negativo (activo inferior al pasivo exigible) por - 14.716.007 pts., y, por ello, obviamente inferior a la mitad de la cifra de capital social, fijada estatutariamente en 10.000.000 pts. Y ese desequilibrio, que hace realidad el supuesto del art. 260.1.4º TRLSA, se mantuvo durante el ejercicio de 2001 , a cuyo cierre resultó agravado el desajuste patrimonial pues el balance cerrado al 14 de enero de 2002 (f. 123 vuelto), adjunto a la escritura de venta de acciones, refleja unos fondos propios por valor negativo de - 213.812 euros. La deuda de la actora, en la fecha del cese (esa misma, 14 de enero de 2002) ya existía, estaba vencida y era exigible, además de reconocida por una sentencia firme. Por ello debe concluirse su responsabilidad solidaria por la deuda social impagada, que nació dos meses después de manifestarse la causa de disolución imperativa (al cierre del ejercicio de 2000, aunque ya el ejercicio de 1999 concluyó con patrimonio neto negativo) y se mantuvo hasta el día de su cese en el cargo. Lo evidencia igualmente las cuentas anuales de 2001, que muestran unos fondos propios negativos por - 205.023 euros (f. 582).

Ha de señalarse que el valor que sirve de parámetro para determinar el patrimonio social, a los efectos de apreciar la causa de disolución por pérdidas, es el contable, por disposición legal expresa en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 104.1.e LSRL , que se refiere al patrimonio contable) e implícita o sobreentendida en el régimen de las anónimas, como se deriva de otros preceptos como el art. 213.2 y el art. 163.1 TRLSA . Es por ello que ha de atenderse al patrimonio que resulte del balance, confeccionado de acuerdo con los criterios contables generalmente admitidos, prescritos por el Plan General de Contabilidad y por los correspondientes preceptos reguladores contenidos en las leyes societarias. El cotejo, a estos efectos, es entre el patrimonio neto contable de la sociedad (fondos propios) y el capital social, que es la cifra que en tal concepto queda fijada en los estatutos, y que permanece, por definición, invariable durante toda la vida de la sociedad a menos que se aumente o se reduzca por el procedimiento legalmente establecido.

Para la apreciación de tal desequilibrio no es preciso, en principio, una prueba pericial contable ya que es deducible a la vista del balance incluido en las cuentas anuales, salvo que por efecto de las circunstancias contables concurrentes la lectura de la contabilidad resulte compleja y se haga precisa la opinión de un experto (lo que en este caso ninguna de las partes ha alegado). En la Sentencia de esta Sala que cita la representación del Sr. Juan Ignacio , de 18 de febrero de 2004 (Rollo 538/2002) hacíamos referencia a la necesidad, en aquel caso concreto, de un dictamen pericial contable, pero el supuesto era otro, ya que se trataba de enjuiciar la responsabilidad del administrador conforme al art. 135 TRLSA ante la alegación de que al tiempo de contratar con el proveedor, en marzo-abril-mayo de 2000, la sociedad demandada era insolvente por contar ya con fondos propios negativos, que se contabilizaban en agosto siguiente, pero existía un acuerdo de aumento de capital, debidamente desembolsado, acordado en mayo y elevado a público el 20 de junio de ese año. No es preciso en este caso, sin embargo, acudir a un dictamen pericial para que determine si la causa de disolución concurría a cierta fecha, porque los principios generales de contabilidad se condensan en normas jurídicas y su aplicación en este supuesto, a la vista de las cuentas anuales y del balance referido, revela, sin necesidad de especiales conocimientos técnico-contables, la presencia de la causa de disolución invocada.

SEXTO. Ha de confirmarse igualmente la responsabilidad de la administradora Sra. Marcelina , para la cual el plazo de dos meses para convocar la junta general que debía acordar la disolución, o el aumento de capital, nació el mismo día en que fue nombrada administradora y adquirió las acciones sociales, pues a la escritura de compraventa se adjunta el balance del que resulta la presencia de la causa de disolución. Y la situación tributaria de la disolución se ha de estimar que subsistió durante todo el período de su gestión, que se prolongó hasta el 9 de junio de 2003, pues una situación económico-patrimonial distinta, saneada desde el punto de vista del art. 260.1.4 TRLSA , no se ha probado por quien estaba en condiciones de hacerlo.

De otro lado, no es circunstancia exoneradora la alegación de que quien realmente administraba la sociedad, de hecho, desde el 14 de enero de 2002, era su esposo, ya que la consecuencia jurídica que establece el precepto se asienta, precisamente, en la dejación o abandono de ciertos deberes que, en beneficio del tráfico económico, debe cumplir de forma temporánea quien asume formalmente la titularidad del órgano del administración, sin perjuicio de la posible responsabilidad de quien, en la realidad, ejerce las funciones propias del cargo.

SÉPTIMO. Las costas de los tres recursos deben imponerse a los apelantes por aplicación del criterio del vencimiento (art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los respectivos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Juan Ignacio , D. Antonio y Dª. Marcelina contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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