Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Civil Nº 475/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 504/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 475/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100398

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº. 574/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 504/07

SENTENCIA Nº 475/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dña. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 574/06 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de Dña. Patricia , representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la Letrada Dña. María José Cabrera Pedrazo, contra ANIMAL BUILDING, S.L.., representada en el Recurso por la Procuradora Dña. María Picón Villalón y defendida por el Letrado D. Javier Roji Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2007, en el juicio Ordinario N.º 574/06 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, en nombre y representación de DOÑA Patricia y defendida por el Letrado Sr. Cabrera Pedrero, contra ANIMAL BUILDING, S.L., representada por la Procuradora Sra. Picón Villalón y defendida por el Letrado Sr. Roji Fernández, allanada, y en consecuencia:

Primero.- Debo declarar y declaro la nulidad de la Junta Universal de 30 de Junio de 2005 celebrada por la sociedad ANIMAL BUILDINGS, S.L., condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo: Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se ciñe el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia, única y exclusivamente al pronunciamiento de la misma que, conforme el contenido del artículo 395 LEC no impone las costas devengadas en la instancia, pese a la estimación de la demanda, a la parte demandada, ante el allanamiento de la misma antes de contestar la demanda, y no concurrir ninguno de los supuestos que el citado precepto considera para la concurrencia mala fé, considerando el apelante que el juzgador a quo ha incidido en error en la interpretación del citado precepto, y, en consecuencia pide la revocación de la Sentencia en cuanto a dicho extremo y, en su lugar se dicte otra por virtud de la cual se impongan las costas a la parte demandada por su notoria temeridad.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate en esta alzada, se ha de partir, para la correcta resolución de la cuestión planteada, del contenido del artículo 395 LEC que dispone: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, retomándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación", pues bien , partiendo de dicho contenido el juzgador a quo entiende que el citado precepto limita a solo dos aquellos supuestos en los que puede apreciarse mala fe en el demandado a los efectos de imponerle las costas en los supuestos de allanamiento a la demanda antes de contestarla, a saber, la existencia de previo requerimiento o de demanda de conciliación y, partiendo de tal interpretación viene a concluir que como en autos no ha habido previo requerimiento, ni acto de conciliación, no es factible la imposición de costas al demandado allanado. Interpretación del precepto que expresa el juzgador a quo en la Sentencia recurrida que esta Sala no puede compartir. De la dicción literal del precepto se colige que lo que el legislador ha querido establecer es la existencia de dos supuestos, cuya concurrencia, permite a los tribunales considerar siempre y de forma directa la existencia de mala fe en el demandado a los efectos de imposición de costas en los casos de allanamiento, es decir, siempre concurrirá esa mala fe, cuando el demandado haya sido requerido previamente de pago, antes de ser presentada la demanda, o cuando hubiere sido demandado de conciliación, pero ello no impide que los tribunales puedan apreciar la concurrencia de mala fe en el demandado allanado, en otros supuestos distintos en los que no haya existido previo requerimiento de pago o demanda de conciliación, lo único que ocurre es que en estos casos, la buena fe, que siempre se presume, ha de probarse, y su apreciación deberá extraerse de la conducta extraprocesal del demandado, previa a la formulación de la demanda en su contra, de tal forma que si resulta acreditada, nada impide la imposición al mismo de las costas devengadas, pese al allanamiento a las pretensiones de la demanda, antes de contestarla. Ello permite concluir que la verdadera excepción frente a la regla general de no imposición de costas en estos supuestos de allanamiento, no es la concurrencia del requerimiento de pago o demanda de conciliación, sino la existencia de mala fe, que se apreciará siempre que concurran requerimiento de pago o demanda de conciliación y que, en los casos restantes, ha de resultar acreditada, la mala fe que existiría si se prueba que el demandado conocía la existencia de la deuda o su obligación de hacer o no hacer, y pese a ello obligó al actor a acudir a los tribunales, y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso. pues bien, partiendo de estas consideraciones, por otra parte mayoritarias en la jurisprudencia, si bien es cierto que en el caso enjuiciado no ha habido ni un previo requerimiento de pago , ni una demanda de conciliación frente al demandado, no quiere decir por ello, que en la conducta del demandado no haya concurrido mala fe, que puede haber concurrido, pero, que en todo caso, ha de resultar acreditada, pues, lo único que ocurre es que no se da la presunción "iuris et de jure" que asiste en aquellos presupuestos, obviando la necesidad de prueba, más cuando como ocurre en autos, ni el requerimiento previo, ni la demanda de conciliación eran viables, pues se trata de la aprobación de unas cuantas anuales, ya publicadas en el registro mercantil cuando llegan a conocimiento de la actora, habiéndose creado así una apariencia , cuya única destrucción posible era por vía judicial, es decir, por la vía de impugnación de acuerdos sociales.

TERCERO.- Partiendo pues de las anteriores consideraciones de índole doctrinal, se ha de analizar si concurre o no mala fe en la conducta extraprocesal de la parte demandada, previa a la iniciación del proceso, a los efectos de concluir si resulta procedente la imposición de costas a la citada parte, pese a la circunstancia de haberse allanado a la demanda antes de constarla. La mala fe a los efectos del artículo 395.1 de la LEC , no se refiere evidentemente, a una mala fe litigiosa o procesal, puesto que el allanamiento implica la no intervención en el procedimiento, sino una mala fe extraprocesal, previa a la demanda, mala fe que la jurisprudencia interpreta como "un estado de conocimiento", es decir conciencia o pleno conocimiento, de que, en el caso por el que reclama se hace actuando incorrectamente, obligando al demandante a acudir a impetrar el auxilio judicial, es decir, el allanado, mediante una actuación intencionada y plenamente conocedora de sus obligaciones, obliga al actor a acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho. Aplicando estas consideraciones al caso de autos, resulta, que la mercantil demandada, celebró intencionadamente la Junta Universal, objeto de impugnación, sin la presencia de Dña. Patricia , aún sabedora de que la misma debía asistir, evitando que tuviera acceso la misma a la contabilidad de la empresa. Así, al allanarse a la demanda ha reconocido como ciertos los hechos relatados en la demanda, y , por tanto , ha reconocido que siendo la citada Señora administradora mancomunada de la Mercantil (hecho segundo de la demanda), se realizaron operaciones irregulares, sin su firma, siendo esta imprescindible (hecho tercero); que Dña. Patricia las investigó a través del Banco, que le denegó la información por carecer de la otra firma; también reconoce que Dña. Patricia intentó acceder a al contabilidad de la empresa requiriéndola mediante burofax dirigido al domicilio social, a los depositarios de la misma, los que se la negaron. También reconoce, al hilo del hecho quinto de la demanda, que ante el intento de investigación por parte de Dña. Patricia , a los pocos días, los restantes socios la cesaron como administradora mancomunada de la sociedad; que se celebró en 30 de Junio de 2005 Junta Universal, en la que se aprobaron las cuentas sociales y a la que no invitaron a Dña. Patricia , hecho éste reconocido por la allanada en la alegación única de su escrito de allanamiento, no habiendo existido convocatoria en forma, y ello por el reconocimiento, producido mediante el allanamiento, del hecho de que Dña. Patricia es socia minoritaria, frente a los otros tres socios que sí tienen intereses comunes y distintos a los de Dña. Patricia , conductas estas dolosas y por tanto, conscientes de la Mercantil demandada, que determinan la concurrencia de mala fe en la conducta extraprocesal, previa a la demanda formulada en su contra, comportamiento que se desprende de forma evidente, no solo de los hechos de la demanda, que no han sido negados por la parte demandada, sino que reconoce la propia parte demandada, en su alegación de allanamiento, en el cual viene a reconocer que convocaban las juntas de forma irregular, es decir, sin la convocatoria formal de los socios, y por ello, es evidente, que podrían obviar la asistencia a la mismas del socio que no les interesara, por el simple procedimiento de no avisarle de su celebración como ocurrió con Dña. Patricia a la cual, además, se le impidió conocer las cuentas sociales, por ello, al celebrarse la junta objeto de impugnación en esta litis, la entidad allanada era perfectamente conocedora de que obraba contrariamente a derecho, siendo así que la única vía de actuación posible que podía utilizar Dña. Patricia era la de impetrar el auxilio judicial por medio de la demanda rectora de esta litis, de lo que resulta que se cumplen ampliamente los presupuestos que la jurisprudencia exige para apreciar mala fe como excepción a la no imposición de costas a la allanada, lo que, en definitiva, conduce, a la estimación del recurso de apelación y, consecuentemente, a revocación de la Sentencia recurrida en cuanto al particular objeto de Apelación, imponiéndose en su lugar, las costas procesales devengadas en la primera Instancia a la parte demandada, pese al allanamiento formulado

CUARTO.- Ante la estimación del recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de la LEC , las costas de esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dña Patricia frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil N.º Uno de Málaga en los autos de Juicio Ordinario N.º 574/06 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales devengadas en la primera instancia, confirmándose en todo lo demás la Sentencia recurrida, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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