Última revisión
03/07/2008
Sentencia Civil Nº 475/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 37/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 475/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 37/2008-B
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 10/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 475/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 10/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Dª. Raquel representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y dirigida por la Letrada Dª. Anna Mª. Vidal i Cardona, contra D. Andrés representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y dirigido por la Letrada Dª. Gemma Fradera Mula; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la demanda reconvencional de DIVORCIO interpuesta por el Procurador Joan Manel Fábregas Agustí en nombre y representación de Raquel , bajo la dirección técnica de la letrada Anna María Vidal Cardona y como demandada Andrés representada por la procuradora María José Sarrionandía Chacón y asistido de la letrada Gemma Fradera i Mula y, en consecuencia, . Declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los litigantes, revocando todos los poderes vigentes entre los cónyuges. . Atribuir a la Sra. Raquel el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Dosrius, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 por el tiempo máximo de 1 año en el que debe haberse procedido a la enajenación de la misma, salvo pacto entre las partes . Declarar la división de la cosa común, al 50% entre ambos cónyuges de los totales bienes inmuebles de ambos, estando al procedimiento de ejecución de Sentencia, para la realización de la división de la cosa común, llegado el caso, salvo acuerdo previo, en pública subasta o instando cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente a la formación de inventario previsto en el art. 806 Lec y posterior división de todo lo inventariado, constando el derecho de uso que aquí se establece y por el plazo máximo de 1 año, tiempo máximo de uso, desde esta sentencia, de la vivienda por parte de la Sra. Raquel . . Constituir a favor de la demandante una pensión compensatoria mensual de 200 euros, actualizable por años según los incrementos oficiales anuales de IPC y a abonar por el demandado en la cuenta corriente que la demandante designe. . No procede ningún otro de los pronunciamientos solicitados. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Raquel la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar con el limite temporal de un año. Solicita en su recurso que se no fije tal limitación temporal. Asimismo recurre que no se haya hecho la adjudicación de los bienes comunes como solicitaba en su demanda, correspondiendo al Sr. Rius el terreno de Riells y el colindante a la vivienda familiar y que a ella le corresponda la vivienda familiar; y recurre asimismo la denegación de la compensación prevista en el art. 41 del Código de Familia de Cataluña que solicita en cuantía de 12.000 euros.
El Sr. Andrés apela el pronunciamiento de la sentencia que ha establecido una pensión compensatoria a favor de la actora en cuantía de 200 euros al mes. Solicita que no se establezca tal pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia planteada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar es de aplicación el Art. 83, 2 b) del Código de Familia ante la inexistencia de pacto entre las partes, o hijos que precisen de una especial protección, de manera que debe atribuirse el uso del domicilio a quien tenga mas necesidad de él, mientras dure la necesidad que ha motivado tal atribución, sin perjuicio de su prórroga.
La Jurisprudencia suele basar tal situación de necesidad en circunstancias referidas a la salud y a situaciones económicas y laborales del que pretende el uso de la vivienda.
En este caso el interés en principio, mas necesitado de manera que debe atribuírsele el uso de la vivienda, tal como solicita, es el de la Sra. Raquel atendiendo a su actual situación económica, que se equiparará a la del demandado cuando se liquide el patrimonio común, tal como se ha acordado en la sentencia recurrida y ahora se mantiene.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la Sra. Raquel en la actualidad no trabaja, aunque lo hizo con un contrato temporal tras la separación, percibiendo cantidades que oscilaban sobre los 1.000 euros, según nóminas aportadas a los autos (F. 211 ss).
El negocio familiar regentado por el Sr. Andrés , en el que ayudaba la Sra. Raquel , ha sido dado de baja. Alega el demandado que no trabaja y no tiene ingresos, pero un oficio del Ayuntamiento de de Dosrius de fecha 8 de marzo de 2007, indica que se sigue ejerciendo la actividad de estampación textil a la que se dedicaba el negocio familiar, sin la correspondiente licencia, por lo que se puede presumir que el Sr. Andrés continúa tal actividad. Se ha acreditado la depresión que padece el demandado, lo que no le impide trabajar, pués según él manifiesta, busca trabajo.
Teniendo en cuenta que se ha acordado la división de los bienes comunes, que se liquidarán en ejecución de sentencia, o por el procedimiento previsto en el art. 806 de la LEC , tal como se ha indicado en la sentencia recurrida, asi como la pensión compensatoria de importe 200 euros mensuales que se mantiene en esta alzada procedimental, tal como mas adelante se dirá, esta Sala considera que la Sra. Raquel al igual que el Sr. Andrés podrán acceder a una nueva vivienda, bien sea de alquiler bien de propiedad, sin que pueda estimarse la petición de la actora de no fijar límite temporal a la atribución a su favor del uso de la vivienda, pues prorrogar de forma indefinida la vigencia del uso a su favor, estableciendo así una protección preferente a la del demandado cotitular del inmueble, entraría en colisión con los legítimos derechos del otro copropietario sobre la vivienda, viendo así frustrado en la práctica su derecho al reparto efectivo, y no meramente nominal de los bienes comunes.
Por tanto debe confirmarse la sentencia y se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar, que no el disfrute, tal como indica la sentencia recurrida, pues el art. 83,2 a) del Código de Familia de Cataluña aplicable en este caso, prevé la atribución del uso de la vivienda familiar pero no la constitución de un derecho real de usufructo que implicaría el "disfrute", y con el límite temporal que asimismo ha fijado la resolución recurrida con desestimación del recurso sobre este extremo de la sentencia.
TERCERO.- Solicita la Sra. Raquel que se adjudiquen los bienes comunes tal como ella solicita, correspondiéndole a ella la vivienda familiar y al Sr. Andrés los dos terrenos, propiedades todas ellas comunes de las partes, sin que pueda asi acordarse por esta Sala, como tampoco pudo acordarlo el Juzgador "a quo" en la primera instancia, al no existir acuerdo entre las partes ni sobre la valoración de los bienes comunes, ni sobre su adjudicación, como quedó patente en el acto de la Vista.
Las partes podrán optar para liquidar sus bienes comunes bien por el trámite previsto en los arts. 552-9 y ss del Libro V Código Civil de Cataluña, en fase de ejecución de esta sentencia, ya que se ha acordado la división de los bienes comunes, bien por el trámite previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la realización del correspondiente inventario de bienes comunes, que tal procedimiento prevé.
Se desestima pues, el recurso planteado en cuanto a este extremo.
CUARTO.- El art. 41 del Código de Familia de Cataluña regula la compensación económica en los caso de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, en favor del cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
Se requieren los siguientes presupuestos, según indican las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2005 de 30 de junio y 8/2007 de 3 de abril , entre otras : A) que se de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes haya ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
Tal criterio exige determinar en primer lugar si existió una desigualdad económica a la hora de formar las masas patrimoniales como consecuencia de la disolución del matrimonio y, en segundo lugar, si constatada tal desigualdad, ésta se hallaba justificada, correspondiendo la carga de la prueba a quien insta el establecimiento de tal compensación económica, de conformidad al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sra. Raquel haya acreditado la desigualdad en el patrimonio de las partes, pues alegaba que el Sr. Andrés había retirado la cifra que ahora ella reclama por este concepto, 12.000 euros, de la caja fuerte que se hallaba en su domicilio, sin que tal motivo sea por sí determinante de la constitución de la compensación económica solicitada, ni tampoco se haya acreditado la preexistencia de tal dinerario, ni que el Sr. Andrés lo haya retirado efectivamente, sin perjuicio de que acreditando aquellos extremos pueda incluirlos en el inventario a realizar conforme al art. 806 LEC , que en anteriores razonamientos jurídicos se hizo referencia.
QUINTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación determina la condena a cada una de las partes apelantes de las costas procesales causadas por cada uno de sus medios impugnatorios, de conformidad a lo previsto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la inexistencia de dudas de hecho o de derecho que determinan la quiebra del principio del vencimiento que tales preceptos establecen.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña. Raquel y Don. Andrés contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a ambos recurrentes de sus respectivos recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

