Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Civil Nº 475/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 811/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 475/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 811/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 651/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 475/09

Ilmos. Sres.

Dº. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 651/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de PROMAPHE 94, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGI BASTIDA BATLLE, contra ESTRUCTURAS Y PROMOCIONES JOALDA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EMMA NEL·LO JOVER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Bastida Batlle en representación de PROMAPHE 94, S.L. asistida por el Sr. David Ibáñez Gubert, frente a INSTALACIONES JOALDA S.L. representada por la Sra. Nel·lo Jover y asistida por el Sr. Oscar Carod Segarra, y desestimando la reconvención formulada de contrario:

1. Condeno a INSTALACIONES JOALDA S.L. al pago de 98.668'7 ? a PROMAPHE 94, S.L.

2. Absuelvo a PROMAPHE 94, S.L. de las peticiones de la contraria.

3. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La entidad demandante principal PROMAPHE S.L. es una sociedad dedicada a la construcción de obras que suscribió en fecha 6 de febrero de 2004 un contrato de ejecución de obras con la demandada y actora reconvencional ESTRUCTURAS Y PROMOCIONES JOALDA. En virtud del citado contrato se comprometió a construir en Sant Celoni un edificio plurifamiliar de 24 viviendas y un aparcamiento para 25 plazas de vehículos. Del coste total de la obra reclama mediante la demanda que formula 221.757,51 euros.

La demandada se opone y al tiempo reconviene reclamando la aplicación de la cláusula de penalización por el retraso en la entrega de la obra y el coste de los defectos solicita su absolución de la pretensión adversa y reclama el importe de 25.672,23 euros por ser el saldo a su favor resultante de los cálculos que expone.

La sentencia dictada en la primera instancia concede de los 221.757,51 euros reclamados en la demanda principal 98.668,7 euros y de la reconvención de los 46.200 euros reclamados por la penalización por retraso concede 23.100 euros y por defectos 24.400 de los 109.751,4 reclamados.

EL recurso de apelación que debe ser resuelto ha sido formulado por la promotora de la obra la entidad ESTRUCTURAS Y PROMOCIONES JOALDA. Los motivos de su recurso son dos: 1.- En relación con la cláusula de penalización por retraso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 1154 CC. 2 .- Respecto a los defectos de ejecución denuncia error en la valoración de la prueba pericial y documental practicadas.

Consecuentemente considera que el total adeudado por la adversa es de 108.113,51.euros.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso la aplicación indebida del artículo 1154 CC . Sostiene el recurrente que la cláusula penal moratoria debe ser aplicada sin reducción pues no cabe en este caso facultad moderadora alguna. Tampoco cabe una moderación arbitraria en base a la existencia de unos factores que no han quedado acreditados y que no se refieren a unos días concretos.

Es un hecho no controvertido por venir establecido en el contrato de ejecución de obra y no haber sido discutido por las partes que el plazo de ejecución de la obra era de 17 meses. Y que se pactó una penalización por retraso.

La cláusula penal aparece descrita en la cláusula cuarta del contrato en los siguientes términos: "el incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, por causas directamente imputables a la CONSTRUCTORA, dará lugar, previo informe por escrito de la Dirección Facultativa a la imposición de una sanción por día de retraso, hasta un límite máximo equivalente de (15%) del precio total del contrato. Superado dicho límite, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del contrato.

La penalización a aplicar por día laborable se cuantifica en la suma de trescientos euros (300?) diarios." (folio 12).

Es también un hecho que puede estimarse acreditado documental y testificalmente que la obra se inició el día 10 de marzo de 2004 pues así viene expresado en el libro de órdenes. La obra debió finalizarse el 10 de agosto de 2005 pero ambas partes muestran su conformidad en que la conclusión de los trabajos se produjo el 22 de marzo de 2006. Son en total 154 días laborables que a razón de 300 euros diarios suman el importe reclamado por la hoy recurrente de 46.200 euros por este concepto.

La sentencia recurrida valora las diversas incidencias opuesta por la constructora para justificar el retraso y razona que sin perjuicio de que determinadas cuestiones como el mantenimiento y funcionamiento de la grúa, la calidad del hormigón o el cambio de ascensor le son directamente imputables a la constructora, considera que "existen otros factores como la rotura de las cloacas, las lluvias que sin llegar a inundar ensuciaban las obras, o los cambios y extras introducidos por INSTALACIONES Y PROMOCIONES JOALDA S.L. que deben ser valorados para moderar la cuantía exigida, ya que efectivamente se constata un retraso en la entrega de la obra". Y reduce la cuantía reclamada por este concepto entendiendo que solo la mitad del tiempo de retraso le sería imputable " no siendo el resto atribuible a su conducta sino a causas externas "antes enumeradas" procediendo por tanto la reclamación de 23.100 euros.

El artículo 1154 CC remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.".

Como ya señalaba la sentencia del T.S. de 20 de junio de 2007 la citada norma responde a la idea de que, "cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista". La potestad moderadora de la pena convencional está contemplada exclusivamente para los supuestos en que " la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" como establece el artículo 1154 CC pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, pues, en ese caso deberá estarse a lo pactado por las partes al amparo de la autonomía de la voluntad (SSTS de 13 de julio de 1984,29 de marzo y 21 de junio de 2004 ).

Como subraya la sentencia del T.S. de 1 de junio de 2009 "Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes -artículo 1.255 del Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual -"pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 se remite a la de 14 de junio de 2.006, para declarar que"cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes".

TERCERO.- En este caso la sentencia recurrida reconoce la existencia de un retraso en la obra pero hace una valoración en conjunto de las circunstancias concurrentes y calcula de forma estimativa aquellas que se consideran imputables a la constructora sin mayor razonamiento cifrando en la mitad de lo reclamado la sanción que debe ser impuesta por retraso. La propia naturaleza de la cláusula penal moratoria mediante la contabilización por días de retraso impide conceptualmente que se penalice por esa vía más incumplimiento del efectivamente producido y garantiza, en todo caso la aplicación de una penalización coincidente en todos sus extremos con el exacto incumplimiento sufrido lo que pasa por su aplicación al retraso imputable que conste acreditado. La moderación efectuada en la instancia "a tanto alzado" se aleja pues de la previsión contractual que debe ser respetada por las partes en sus concretos términos, como ha quedado dicho.

En la demanda la constructora reseña las circunstancias que a su juicio provocaron el retraso y sobre las que entiende que no tuvo control por ser ajenas a su cometido. La sentencia recurrida las analiza también minorando de forma estimativa la cantidad reclamada.

Un examen individualizado de esos factores a los que alude la sentencia recurrida nos llevan a discrepar de la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Respecto a la rotura de las cloacas. Esta circunstancia aparece documentada en el libro de ordenes (Pag. 250004647 05 y 250004647 06). Sostiene la contratista que la obra se paró una semana. Sin embargo en la fecha en que se produjo la rotura de las cloacas, el 30 de marzo de 2004 no consta que se interrumpieran los trabajos e incluso se dieron ordenes de abrir más catas para ejecutar los muros de contención.

Por otra parte el 6 de abril se anota en el libro de ordenes que entre el 30 de marzo y el 6 de abril de 2004 se realizaron entre otros trabajos, el montaje de la grúa y el replanteo del suelo de varias zapatas.

El arquitecto superior indicó que la rotura fue debida a no haberse apuntalado bien las tierras por la constructora y que esta circunstancia no afectó a la marcha de la obra, simplemente se ordenó drenar sin mayor incidencia, precisando que en ningún momento se dice en el libro de ordenes que se parara la obra, cuestión distinta es que las anotaciones se hicieran por semana. (Min 55) Así viene recogido en el libro de ordenes donde también se alude al mal estado del alcantarillado y a la lluvia del día anterior.

La Sra. Aurelia , arquitecto técnico de la obra señala que al producirse la rotura de la cloaca se tuvo que limpiar pero la marcha de la obra no se paró por este motivo (min 5:04) añadiendo posteriormente que fue la propia constructora la que provocó la rotura, no se trata de una circunstancia ajena a su cometido y fuera de su control, aunque precisó que esta era una conducción antigua y superficial por lo que era fácil que se rompiera.

En cuanto a las "lluvias que sin llegar a inundar ensuciaban las obras". La dirección facultativa admite en su declaración que llovió pero en el libro de órdenes solo se menciona que llovió de forma importante durante dos días (min. 50). Efectivamente uno de ellos fue el 30 de marzo y otro el 20 de abril en el que se hace referencia a las lluvias del fin de semana.

La arquitecto técnica indicó que las lluvias intensas provocan que el terreno tarde más en absorber el agua vaciándose éste con bombas y usándose tablones de madera para el personal pero concluyó asegurando que la lluvia caída en este caso no fue excepcional.

De este modo no procede considerar que estemos ante un retraso justificado por este motivo.

Respecto a los "cambios y extras introducidos por INSTALACIONES Y PROMOCIONES JOALDA S.L.", la sentencia no concreta cuáles fueron los cambios y extras cuya entidad justificara el retraso en la obra.

De las declaraciones testificales se desprende que los cambios introducidos en la obra se hicieron con antelación suficiente y los producidos no generaron retraso en la obra sino que se trató de una sustitución de partidas por otras sin mayor trascendencia en el calendario de ejecución previsto. Así lo han expresado los facultativos de la obra y se desprende del libro de órdenes en el que no consta observación alguna por parte de la constructora sobre el particular.

En cuanto a la construcción del muro colindante al que se alude por la constructora para justificar el retraso existente la documental corroborada por la testifical practicada en la persona del arquitecto superior pone de manifiesto que si bien los planos iniciales no lo contemplaban, la modificación se documentó con anterioridad al 10 de marzo de 2004 de modo que los planos correctos estaban en manos de la constructora antes del inicio de la obra.

El replanteo de la rampa que es otra cuestión a la que se refiere la constructora y no ya la sentencia recurrida de forma especifica, carece de trascendencia pues no se trata de modificar la obra inicialmente proyectada sino, como el arquitecto superior se encargó de explicar en el acto de la vista, de trasladar los planos a la obra (min 1:01).

La necesidad de añadir un aditivo al hormigón por bajas temperaturas tampoco es un factor ajeno a la tarea del constructor. Es una circunstancia normal en toda obra como expresó la arquitecto técnico en el acto de la vista (min 5:4). Igual ocurre con la instalación y el funcionamiento de la grúa y con la conexión a la luz en obra, son factores de los que tiene responsabilidad el constructor.

Consecuentemente procede estimar el primer motivo de recurso y fijar la penalización contractual en los 46.200 euros reclamados por la promotora.

CUARTO.- El segundo motivo viene referido al error en la valoración de la prueba respecto al importe de reparación de los defectos de ejecución de obra.

La sentencia recurrida tiene por acreditados los desperfectos enumerados en el informe del perito de la recurrente, Sr. Carlos Alberto , pero los valora en 24.400,02 euros, acogiendo de este modo la valoración efectuada por la arquitecto técnica empleada de la constructora Sra. Gracia quien realizó el control de la obra de autos por parte de PROMAPHE 94 S.L..

La recurrente sostiene que el peritaje Sr. Carlos Alberto ha sido rechazado en cuanto a su valoración cifrada en 77.699,84 euros, porque sólo incluye cantidades a tanto alzado sin justificar el número de horas de trabajo o el importe del material, cuando esta valoración viene avalada por las facturas, recibos y medios de pago que han sido acompañados y que acreditan la realidad de los defectos y el importe de su reparación por valor de 85.627,90 euros.

Señala el recurrente que la diferencia entre una y otra valoración está en el margen del beneficio comercial de cada uno de los industriales que ejecutaron los diferentes trabajos de reparación.

Con posterioridad a la emisión de aquel informe pericial y mientras se reparaban aquellos defectos surgieron nuevos defectos que fueron también reparados y facturados en 24.153.56 euros. El total que estima el recurrente debe ser abonado por PROMAPHE 94 S.L. asciende a 109.751,46 euros, por ser el efectivamente satisfecho a terceros industriales contratados al efecto, del que descontado el aval ejecutado restan 108.113,51 euros.

El tercer y último motivo consignado en el recurso va directamente vinculado al anterior pues denuncia la infracción de los artículos 348 y 344 LEC , por lo que van a resolverse de modo conjunto.

El artículo 348 LEC establece que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". En consecuencia este medio probatorio junto con el resto de pruebas -valoración conjunta y ponderada de la prueba- será la base sobre la cual, el tribunal en el marco de la regla de la libre valoración de la prueba y sujeto a su propio criterio racional, resolverá acerca de la cuestión controvertida.

La sana crítica sin embargo exige razonar o fundar porqué se ha preferido un dictamen pericial sobre otro y cabe revisar -cuando se combate la valoración efectuada en la instancia- si la decisión o conclusión alcanzada lo ha sido de forma arbitraria, irracional o ilógica.

La sentencia recurrida sobre el particular indica que "Así y pese a su vinculación con la demandada (la constructora), teniendo en cuenta que se basa en el informe del compañero y que sólo calcula el importe de las reparaciones sin entrar a valorar si efectivamente existen o no los referidos desperfectos, debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el precio de las reparaciones a realizar dada la escasa prueba al respecto presentada por la actora reconvencional por la poca precisión de su informe pericial correspondiente Sr. Carlos Alberto , que sólo incluye cantidades a tanto alzado de las partidas distribuidas en bloques, sin justificar el número de horas de trabajo o el importe del material. Por todo ello se tienen por acreditados los desperfectos enumerados por Sr. Carlos Alberto en su informe, que se valoran en 24.400,02 euros. No procediendo estimar la tacha presentada por la perito Sra. Gracia ".

En este caso la juez de primera instancia acoge la valoración efectuada por una empleada de la constructora, concretamente la arquitecto técnico encargada de la obra en cuestión, quien emite un dictamen sin haber examinado la obra y limitándose a valorar las partidas consignadas como defectuosas por el perito Sr. Carlos Alberto .

La diferencia de valoración tiene la entidad suficiente como para examinar con detalle ambas pericias.

La Sra. Gracia ya no trabaja al parecer en la hoy apelada pero admitió en el acto de la vista haber sido la encargada de la supervisión de la obra como empleada de la constructora y este dato sí es relevante por lo que supone de vinculación profesional y también de responsabilidad en el control de la ejecución de los trabajos realizados.

La pericia contrapuesta al informe de la Sra Gracia es también de parte. Sr. Carlos Alberto es el perito informante a instancias de la recurrente. Su pericia no abarca la totalidad de los daños reclamados pues hubo, según reitera el recurrente en su apelación, defectos que surgieron con posterioridad y que no fueron peritados.

Lo anterior obliga a deslindar la valoración de unos y otros.

Los primeros tienen la valoración de la Sra. Gracia , la Sr. Carlos Alberto y según el recurrente adecuado reflejo en las facturas que se acompañan. La pericial del Sr. Carlos Alberto es de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 390) y las facturas correspondientes datan desde noviembre de 2006 a agosto de 2007.

La de mayor importe, factura 38/06 emitida por CONSPERNI S.L. de 81.585 euros es de fecha 22 de diciembre de 2006 (folio 422). En ella se indica que se trata de la reparación efectuada en la obra de Sant Celoni según presupuesto de fecha 24 de octubre de 2006 elaborado a partir de informe de defectos realizado por la dirección facultativa y por la visita de inspección de perito judicial. Sin embargo las facturas que justificarían ese importe reclamado no aparecen convenientemente detalladas ni se ha aportado el presupuesto que desglose y especifique las partidas realizadas y al que la propia factura hace referencia.

La factura obrante al folio 444 incluye reparaciones relativas a otras promociones sitas en Sabadell y en Terrassa cuando esta que nos ocupa está en S. Celoni. Los trabajos de Fusteria Casajoana, folios 446 y 448 de 921 y 1625 euros y fechas enero de 2007 y diciembre de 2006, si aparecen descritos y detallados, No ocurre lo mismo con los facturados por Crisenet en noviembre de 2006 (folio 450) que se remiten a un presupuesto no acompañado.

Lo expuesto lleva a no poder tener por acreditado que los trabajos facturados sean coincidentes como sostiene el apelante con los peritados por el Sr. Carlos Alberto . No procede pues conceder los importes de las facturas. La discusión se centra en cuantificar los trabajos según razona la sentencia o acoger la pericial del Sr. Carlos Alberto .

En este punto debemos acoger los argumentos del recurrente. La evidente vinculación y relación con la obra litigiosa de la Sra Gracia condiciona de forma importante su informe y valoración. Por otra parte el detalle al que hace referencia la sentencia tampoco es tan preciso. La Sra. Gracia realiza un cálculo estimado y en ocasiones refiere conceptos como por ejemplo en el capítulo del abrillantado de suelos de mármol donde el trabajo relacionado y a efectuar en las tres escaleras se valora en 193 euros cuando tampoco se especifican las concretas actuaciones que deben llevarse a cabo para reparar y repasar y se estima como tiempo necesario un día, esto es 8 horas de trabajo, y el cálculo del coste de material se cifra en 50 euros, lo que no deja de ser un cálculo a la baja y totalmente aproximado pues aunque luego suma el IVA al finalizar la valoración reseña que en el importe calculado incluye el beneficio industrial y también los gastos generales (folios 544 y 540).

Esta forma de cálculo comentada se repite en la mayor parte de los capítulos, y en ocasiones la discrepancia con el perito Sr. Carlos Alberto radica en la solución propuesta para reparar, descartándose por ejemplo y en todo caso el reemplazo total de piezas, que mantiene Sr. Carlos Alberto en su informe y reitera en el acto de la vista cuando señala que las baldosas saltan y es necesario removerlo todo (1:01); lo que difícilmente puede justificar la Sra Gracia cuando no ha examinado la obra. Lo expuesto no permite considerar ajustada la valoración ofrecida por esta técnico y que ha sido acogida en la sentencia combatida.

Sólo queda la pericial Don. Carlos Alberto . Este perito es el único que ha examinado la obra y que ha podido calibrar el alcance de los defectos que consigna de modo que la valoración efectuada en la que también se incluye el beneficio industrial y los gastos generales es la que mejor se ajusta a los defectos existentes.

Los defectos aparecidos con posterioridad (folios 452); son de tal naturaleza y características que sorprende que no fueran advertidos cuando el perito efectuó la inspección de la obra. No puede olvidarse que la obra ya fue repasada por la constructora tras el primer listado de repasos elaborado por la dirección facultativa de modo que ese informe Sr. Carlos Alberto tenía vocación de incluir todos aquellos defectos existentes en la obra. Las cartas remitidas a PROMAPHE van también en este sentido pues en ellas se constata el control y el seguimiento que la hoy recurrente efectuaba de la obra terminada (folios 462 y ss).

Algunas facturas como las obrantes a los folios 458 incluyen conceptos, " trabajos de reparación de fugas de agua en lavabo y desagüe lavadora ..." de fecha 31 de julio de 2007 que hacen difícil, sin mayor prueba, establecer nexo causal con los defectos de ejecución de la obra.

Igual ocurre con la factura de agosto de 2007 relativa a las barandillas de la escalera y la pintura de la entrada de la C/ Balmes. No está claro el nexo ni por lo tanto que el origen de esas reparaciones esté en lo defectuoso del trabajo realizado por la constructora.( folio 460). Otras, como la de fecha 9 de mayo de 2007, incluyen conceptos que difícilmente no pudieron ser advertidos al efectuarse el peritaje por el Sr. Carlos Alberto (folios 452).

Por lo expuesto procede estimar también este motivo de recurso y valorar los defectos de construcción en la cantidad de setenta y siete mil seiscientos noventa y nueve mil euros con ochenta y cuatro céntimos (77.699,84 euros).

Consecuentemente la cantidad que debería ser abonada por PROMAPHE a INSTALACIONES Y PROMOCIONES JOALDA es de 46.200 euros por penalización y 77.699,84 euros por el coste de la reparación de los defectos, total s.e.u.o. 123.899,84 euros. Pero dado que INSTALACIONES Y PROMOCIONES JOALDA ejecutó un aval constituido en garantía de estas cantidades por el importe de 47.837,89 euros la cantidad que finalmente podrá ser reclamada se cifra en setenta y seis mil sesenta y un euros con noventa y cinco céntimos (76.061,95 euros).

QUINTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada y dado que la sentencia recurrida no efectuó especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia, aquel pronunciamiento permanece invariable (artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTRUCTURAS Y PROMOCIONES JOALDA, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 651/2007 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar que con estimación parcial de la demanda reconvencional procede condenara a PROMAPHE 94, S.L. a abonar a INSTALACIONES Y PROMOCIONES JOALDA, S.L. la cantidad de setenta y seis mil sesenta y un euros con noventa y cinco céntimos (76.061,95 euros), permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos y sin que proceda efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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