Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 379/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 475/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100415


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00475/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430/2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 379/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Leonor , representada por la procuradora Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en esta alzada, y como apelado BANCO SANTANDER, S.A., y D. Victor Manuel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid), en fecha 26 de febrero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Sra. Martínez Ruiz, contra Dº Victor Manuel y Dª Leonor , representada por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A QUE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE ABONEN LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (8.586,83 EUROS), más los intereses de demora pactados al 18,25 % que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Leonor , al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Banco Santander, S.A. contra don Victor Manuel y doña Leonor pretendía la condena de los demandados al pago de 8.586'83 €, relatando que en fecha 15 de Febrero de 2005 las partes suscribieron contrato de préstamo en cuya virtud la actora entregó a los demandados 9.600 €, pactando su devolución en sesenta plazos mensuales de 200'70 € cada uno, comprensivos del capital e intereses, con la previsión de que el Banco podría dar por vencido el préstamo y exigir la devolución de la suma adeudada caso de que los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas, situación que efectivamente se produjo, pues los demandados dejaron de atender las cuotas aplazadas, teniéndose por vencido el préstamo, y cerrada la cuenta, a 3 de Julio de 2006, con un saldo a favor de la demandante de 8.786'83 €, del que la parte demandada satisfizo con posterioridad al cierre la suma de 200 €. Por todo lo cual se solicita la condena de los demandados al pago de la suma arriba expresada, más los intereses de demora pactados en el contrato, del 18'25%, desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el completo pago.

La demandada doña Leonor se opuso a la pretensión, en el sentido de admitir la existencia del contrato de préstamo y el impago de la deuda, pero manifestando su discrepancia con la liquidación practicada por la parte actora, en la suma de 8.786'83 €. Pues de contrario se pretende el cobro del capital del préstamo con los intereses remuneratorios del 8'25%, si bien hasta el cierre de la cuenta se ha aplicado ese interés remuneratorio incrementado con el moratorio, del 18'25 %, lo que arroja un interés del 26'5%, e igualmente a partir del cierre de la cuenta hasta el completo pago se pretende el cobro de un interés moratorio del 18'25 %. En ambos casos se trata de un interés abusivo, según resulta de aplicar la legislación protectora de los consumidores y doctrina jurisprudencial que la desarrolla.

El demandado don Victor Manuel fue declarado en situación de rebeldía.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamo actúan como medio de reparar la causación de un daño al acreedor, derivado del incumplimiento del prestatario en su obligación de restituir el capital, e igualmente como estímulo que impulsa al puntual cumplimiento voluntario de esa obligación del deudor, de forma que constituyen una sanción o pena asociada al incumplimiento. En consecuencia, y a diferencia de los intereses remuneratorios, no les resulta de aplicación la Ley de la Usura. Sin embargo, ello no impide que, a través de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pueda apreciarse la nulidad de las cláusulas que fijan condiciones abusivas de crédito, o indemnizaciones desproporcionadamente altas por suponer condiciones abusivas de crédito en el marco de un contrato de adhesión, permitiéndose el control judicial sobre los pactos de intereses moratorios. Se añade que, sin embargo, en el presente caso no se ha formulado demanda reconvencional postulando la declaración de nulidad de ninguna cláusula del contrato, por lo que procede estimar la demanda en sus propios términos.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Leonor , razonando que, en contra de lo razonado en la sentencia, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de cláusulas del contrato abusivas y contrarias a normas imperativas de protección de los consumidores, de forma que no se precisa al efecto que el deudor demandado inste la nulidad del contrato por vía reconvencional. Se reitera que, en el supuesto enjuiciado, el interés aplicado en la liquidación resulta abusivo por alcanzar un 26'5%, resultado de sumar el interés remuneratorio y el moratorio hasta la fecha de cierre de la cuenta, al igual que resulta abusivo el interés moratorio del 18'5% pactado en el contrato para el caso de incumplimiento.

CUARTO.- Asiste la razón a la parte apelante cuando apunta la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas concertadas en contratos celebrados con consumidores, al amparo del art. 10.bis de la Ley 26/1984, General de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de celebrarse el contrato litigioso, en concordancia con la doctrina jurisprudencial que contempla la facultad de los Tribunales de apreciar de oficio la nulidad de los contratos, cuando se trata como ahora sucede de nulidad de pleno derecho, por contraposición a la mera anulabilidad, cuya declaración exige el ejercicio de acción por vía principal o reconvencional. Específicamente, en el ámbito de la legislación de protección de los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en S. 4.Jun.2009 , tiene declarado que "el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone".

Sin embargo, con carácter previo al ejercicio de aquélla facultad, debe analizarse si efectivamente el interés moratorio pactado en el supuesto enjuiciado alcanza cotas abusivas; considerando que se concertó un interés remuneratorio del 8'25 %, aplicable durante la vigencia del contrato y como retribución por el aplazamiento de pago, y por otro lado un interés moratorio del 18'25 %, aplicable a partir de la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, a modo de sanción por esa conducta incumplidora.

En S.A.P. Barcelona, 27.May.2009 se resume de modo ilustrativo la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del posible carácter abusivo de los intereses moratorios contractuales o pactados, destacando que se defiende "fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor ( STS 18 de febrero de 1998 ), y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas ( SSTS 10 de mayo de 2001 , 27 de febrero de 2002 , 22 de octubre de 2002 y 26 de abril de 2004 ).

Ha predicado el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y dice que cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. Añade que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ( STS 2 de octubre de 2001 ).

Ha declarado, por otra parte, que los tipos impositivos moratorios pueden responder a diversas causas, acaso ilícitas, como la sobreretribución contraria al sinalagma contractual, pero algunas posiblemente lícitas, como la función penalizadora (art. 1152 C.c ), sin que sea posible adelantar un juicio de moderación ( STS 13 de abril de 1992 ), o como la función de sobretasa indemnizatoria por el retraso en el pago, en cuanto provoca un cambio del sistema de cobro que aumenta los perjuicios (pues el impago obliga a diversos gastos además de los derivados de la acción judicial, a la persecución de los bienes que se hayan declarado como garantía de solvencia en el expediente bancario y a la posible persecución de bienes enajenados en fraude) y mediante una "prima de riesgo" por el retraso en el impago (en cuanto el impago aumente los perjuicios y la cláusula pretenda compensar un mayor daño). ...De todo ello se concluye que debe actuarse con cautela para juzgar si un determinado tipo de interés moratorio es o no abusivo, porque en los contratos bancarios, la diferencia entre el interés de cumplimiento (remuneratorio) y el interés de confianza (indemnizatorio) está en la diferencia entre el tipo pactado (en el caso, 10,5%) y el de demora (en el caso el 29%). En términos generales, los intereses que se pactan para caso de demora no se corresponden con los remuneratorios del capital que se presta sino con tal retribución (los frutos, mientras no se devuelva el capital) más la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento".

Por todo lo expuesto, y como tiene declarado esta A.P. de Madrid en S. 29.Oct.2008 , "es reiterada y mantenida la jurisprudencia al indicar que los intereses de demora no son nunca usurarios al estar concebidos como sanción o pena. Por otra parte, es también doctrina consolidada en los tribunales que, tras la reforma operada por Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, y modificación parcial de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los tribunales pueden examinar el carácter abusivo de cláusulas relativas a intereses de demora, atendido a la redacción dada por dicho reforma al artículo 10 bis y a la Disposición Adicional Primera , que reputa abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Por tanto, el objeto del presente recurso debe centrarse en si el interés de demora pactada del 2% mensual (24% anual) debe reputarse o no abusivo, y moderarse en su caso. Para ello debe atenderse a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, y a las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato (entre ellos la fecha de celebración e intereses vigentes en dicha fecha) y demás circunstancias...Debemos señalar que el pacto de un interés de demora a un tipo superior al interés legal del dinero, es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, y que pretende la equitativa equivalencia de las prestaciones en una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable. Tienen, por tanto, una finalidad asegurativa de la devolución del capital prestado, pues supone un modo de evitar la mora ante la perspectiva del abono de un interés superior al remunerativo; además pretende asegurar una indemnización por el perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, y tratándose de préstamos por entidades bancarias, permitir el reintegro de costes de intermediación en el mercado del dinero, gastos de funcionamiento, previsión de fallido, y otras circunstancias.

Atendiendo a lo expuesto, y la ausencia de otras garantía, personales o reales, que aumentan el riesgo, entendemos que el interés de demora pactado no puede considerarse abusivo en relación a las circunstancias concurrentes al tiempo de celebrarse el contrato, y no debe ser objeto de moderación, ni mucho menos de eliminación como pretende la parte recurrente.

Por último, debemos señalar, aunque no se cite expresamente en el recurso, que no resulta aplicable al caso la previsión del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, ni procede una aplicación analógica de dicho precepto, puesto que no hay identidad de razón entre el supuesto contemplado en dicha norma y el que nos ocupa, puesto que la Ley especial citada contempla limitaciones para los "descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo".

En línea con cuanto queda expuesto, no cabe entender abusivo el interés moratorio pactado en el supuesto enjuiciado, al tipo del 18'25 % anual, y que se aplica tras la resolución del contrato con causa en el incumplimiento imputable al deudor. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz en representación de doña Leonor contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, bajo el número 430 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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