Sentencia Civil Nº 475/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 567/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 475/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00475/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005566 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 271 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 271/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Virgilio representado por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

De otra como apelante Doña Paloma representada por el procurador don Rafael Silva López.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Virgilio , contra Doña Paloma , en los autos número 271/08, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha veintitres de mayo de dos mil cinco , dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 93/05 , en el sentido de fijar la pensión compensatoria de la esposa, aquí demandada en la cuantía de 520,80 euros, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones deducidas de adverso, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambos litigantes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a las contrapartes quienes presentaron escritos oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 15 de Octubre de 2009.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Virgilio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando que revocando la recurrida se acuerde en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Paloma , la cantidad de 300 Ñ mensuales, que se revisarán anualmente, con efectos a 1º de enero cada año, conforme al IPC que publique el INE. Y la dirección letrada de Doña Paloma también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia reclamando mantener la pensión acordada en la sentencia de separación y divorcio en cuantía de 712,20 euros, que corresponde a la cuantía fijada en la sentencia de divorcio con las correspondientes actualizaciones dado que no ha lugar a la modificación pretendida de adverso ni a la extinción de la pensión compensatoria solicitada de adverso ni a la petición subsidiaria de reducción de la misma, también solicitada, incluyendo la condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de lo siguiente: la sentencia de separación conyugal de 6 de Mayo de 2.003 fijo una pensión compensatoria a favor de la demandada de 600 euros mensuales actualizables, la sentencia de esta sección de 26 de Abril de 2.004 para confirmar la anterior considero (fundamento de Derecho segundo) que el antedicho por su actividad laboral para Renault V.I. había obtenido en el año 2.000 unos ingresos brutos de 3.742.036 pesetas y en el año 2.001 de 23.822 euros, la sentencia de divorcio de primera instancia de 23 de Mayo de 2.005 mantuvo la pensión compensatoria tomando en consideración la prestación de desempleo y la indemnización percibida, dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de esta sección de 3 de Noviembre de 2.005 que señaló que el mencionado recibía una prestación de desempleo que ascendía a un líquido mensual de 827¿68 euros y que la indemnización percibida por el demandante de 68.095 euros netos le permitía disfrutar durante un periodo de tiempo de una capacidad económica similar a la que tenía con anterioridad. Esta última afirmación determina que la comparación dé los ingresos que recibía el demandante en la época en la que se dicta la sentencia que nos ocupa con los 23.822 que recibió en el 2.001 sea correcta y que no podamos acoger la afirmación contenida en el segundo recurso de apelación (folio 203) consistente en que "lejos de empeorar su situación económica ha venido a ser considerablemente mejor que la que el mismo tenía cuando se produjo el divorcio de este matrimonio". El demandante se jubiló el 29 de Marzo de 2006 empezando a recibir una pensión de este tipo que ese año ascendía a 1.422¿34 euros brutos, cantidad que una vez deducida la retención de IRPF correspondiente arroja la cantidad líquida mensual de 1.251¿66 euros, siendo conveniente precisar que se reciben 14 pagas (documento que obra al folio 33), en el año 2.007 sus ingresos íntegros ascendieron a 20.311¿06 euros según la declaración de la renta correspondiente que obra del folio 107 al 115 ambos inclusive y en el año 2008 la pensión ascendió un importe integro mensual de 1.510¿ 27 euros que después de aplicada la retención arroja la cantidad líquida mensual de 1.283¿73 euros (documento que obra al folio 36). Así pues se ha producido una reducción de los ingresos comparándolos con los que recibía en el año 2001 ya indicados y por lo tanto la pretensión de incremento del segundo recurso de apelación debe ser desestimada.

La demandada Doña Paloma ha recibido dinero procedente de la herencia de una tía, afirmando en el interrogatorio que ascendió a 66.000 euros (folio 87), pero este hecho no es novedoso, pues sucede con anterioridad a dictarse la sentencia de divorcio ( vid documento acompañado a la contestación que obra al folio 65) y por lo tanto no puede servir para acoger la pretensión reductora de la primera parte apelante. La antedicha como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales recibió 48.000 euros en concepto de compensación en metálico por exceso de adjudicación, pero dicha cantidad que tiene su reflejo en el extracto bancario de La Caixa que obra al folio 132 vuelto tampoco puede fundamentar la estimación del primer recurso de apelación dada la distribución igualatoria del haber ganancial que realiza la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que no consta que la demandada haya tenido posibilidades concretas de incorporarse al mundo laboral el primer recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Don Virgilio y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Silva López en nombre y representación de Doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid en los autos de modificación de medidas nº 271/08 a instancia de Don Virgilio contra la antedicha debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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