Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 452/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 475/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100441


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 452/10

SENTENCIA Nº 000475/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 000834/2009, por la entidad RIVERSIDE TRADING SL ,EN CONCURSO, representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigido por el Letrado D.VICENTE GOMEZ TEJEDOR contra la entidad BRENPLAST SL representado en esta alzada por la Procuradora DªCARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el Letrado D.EDUARDO ALBEROLA ROYUELA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad RIVERSIDE TRADING S.L., EN CONCURSO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 10 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Navarro Tomás en nombre y representación de RIVERSIDE TRADING SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BRENPLAST de todos los hechos aducidos en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RIVERSIDE TRADING S.L.EN CONCURSO , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Septiembre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Riverside Trading S.L., en concurso, formuló demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra la también mercantil Brenplast S.L., en reclamación de la cantidad de 20.449'64 euros, suma adeudada por el suministro e instalación de determinadas partidas de material contratadas el 20 de Agosto de 2.007 y ascendente a un total de 102.248'20 euros ( 88.154 + IVA). Alegaba que las mercancías suministradas y los trabajos realizados se relacionaban en las facturas A/ 226, A/269 y A/ 315 de fechas 10 de Agosto de 2.007, 7 de Febrero de 2.008 y 4 de Junio de 2.008 por importe de 30.674'46, 51.124'10 y 20.449'64 euros, respectivamente, y que fueron recibidas a entera satisfacción de la parte demandada, siendo buena prueba de ello que abonó las dos primeras, mas no así la tercera cuyo impago motiva la presente demanda. La mercantil Brenplast S.L. se opuso totalmente a dicha pretensión invocando como fundamento de su resistencia la " exceptio non adimpleti contractus", ya que, siendo objeto del contrato, no de compraventa, sino de ejecución de obra con suministro de materiales, la construcción, instalación y puesta en perfecto funcionamiento de una máquina completa destinada " lavado y triturado de pet, per, baterías y molidos de inyección", la misma no era apta para el fin al que estaba destinada, lo que suponía un evidente incumplimiento defectuoso de la obligación que incumbía a Riverside Trading S.L., y que amparaba su oposición a pagar el precio pendiente. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por Riverside Trading S.L., en concurso.

SEGUNDO.- La impugnación planteada por Riverside Trading S.L., en concurso, obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se ajustan o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se ha de coincidir con el juzgador de instancia y ello por las razones que a continuación se exponen. La sentencia del T.S. de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, declara que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama sea de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En este sentido, como se ha dicho con anterioridad, aduce Brenplast S.L. que la maquinaria suministrada no es apta para el fin al que estaba diseñada, siendo una constante sus fallos, tanto de diseño, como de ejecución y que además, ni siquiera ha entregado la documentación necesaria para obtener su legalización ante las autoridades administrativas pertinentes.

TERCERO.- En consonancia con ello, el paso siguiente consistirá en poner en relación esta doctrina jurisprudencial con el resultado ofrecido por la prueba practicada. Dado el aspecto técnico de la controversia, la respuesta a la interrogante planteada habrá de encontrarse en la prueba pericial, máxime que la testifical ofrecida al consistir básicamente en las declaraciones de trabajadores de ambas partes ha sido contradictoria en su resultado. Pues bien, en línea acorde con lo anterior, la demandada Brenplast SL. aportó en apoyo de su postura los informes periciales emitidos por el Ingeniero Industrial Don Borja ( documentos números dos y veintiuno de la contestación a los f. 54 al 60 y 85 al 87), en los que concluye, entre otros extremos, en la existencia de notables fugas de material, que el autómata que regula el funcionamiento de la máquina la detiene sin causa o motivo aparente, en la presencia de importantes fugas de agua y que la unidad centrifugadora de la máquina presenta daños que la inutilizan. En el acto del juicio el Sr. Borja manifestó haber tenido ocasión durante los meses de Junio y Julio de 2.008, de estudiar dicha máquina ( 48' 15''), de la que no existe documentación alguna ( 48' 32'' al 48' 44'') y que no ha funcionado nunca ( 48' 59''). Añadió que el diseño es erróneo y que es imposible que funcione para lo que se pretende de ella ( 49' 04''), que tiene fallos funcionales ( 49' 11'') y además no cumple la normativa en muchísimos aspectos ( 49' 18'') y, que por tanto, dicha máquina es inaceptable ( 49' 31''). Asimismo dijo que el material empleado para las distintas partes de la máquina no es el adecuado ( 50' 35''), que presenta importantes fugas de agua ( 51' 51'') y que no ha tenido problemas de su uso, porque, en realidad, nunca ha funcionado ( 52' 28''). Finalmente expresó que para dejarla en condiciones habría que cambiar, como mínimo, las 2/3 partes de la máquina que no valen y que hay que sustituirlas ( 53' 29''), que una máquina industrial que ha de estar funcionando las 24 horas del día, lo normal es que funcione y que ocasionalmente se pare ( 56' 44'') y aquí ocasionalmente es cuando se ponía en marcha ( 56' 48''), que cuando hizo el informe esa máquina no la había tocado nadie ( 58' 49'') y que para solucionar los problemas que presenta, como mínimo, habría que sustituir el 80% de la máquina ( 56' 29'' y 1: 01' 15''), entendiendo él que esa máquina se habría de devolver al proveedor en su totalidad y que la sustituya por una que funcione correctamente ( 1: 01' 21''). En esta evidencia probatoria, forzosamente se habrá de coincidir con el fallo de instancia, máxime que no obra en las actuaciones ninguna otra pericia que refute o contradiga la anterior. No obstante ello, la demandante Riverside Trading S.L., en concurso, indica en el primero de los alegatos de su recurso que la resolución recaída aborda la cuestión planteada desde una óptica compensatoria, prescindiendo de las notas caracterizadoras de dicho instituto, denunciado en el segundo de ellos, la infracción del artículo 1.196 del Código Civil , por falta de sus requisitos concurrentes, tales como la liquidez y exigibilidad de los créditos. Este planteamiento no puede aceptarse en cuanto que descansa en una premisa inexacta, cual es la aplicación del mecanismo compensatorio en la resolución del conflicto, cuando esto no es así. En ningún momento habla la sentencia de compensación alguna, ni contiene tampoco ninguna cita de los preceptos que la regulan ( artículos 1.195 al 1.202 del Código Civil ). La postura de la parte recurrente descansa según parece en la siguiente frase de la sentencia: "El perito dice que tan solo sería utilizable un 20% de la máquina y aunque es cierto que no se ha valorado económicamente el incumplimiento, basándome en los porcentajes facilitados por el perito ( el 80% de la máquina es inservible), si la misma tiene un valor de 88.145 euros, más IVA, resulta evidente que procede estimar la oposición planteada y desestimar, en consecuencia, la demanda". Pero ese razonamiento nada tiene que ver con la compensación, sino con la exigencia de que la virtualidad de la " exceptio non adimpleti contractus", impone probar que el incumplimiento de la contraparte es de entidad suficiente. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que el incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o de resolución la "exceptio non adimpleti contractus" ha de tener relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración de la finalidad económica del contrato, siendo requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si él no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 , 17-2-03 y 22-12-06 ). En definitiva, como expresa la SS. del T.S. de 9-1-06 , en la relación contractual de la naturaleza que nos ocupa, la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. De modo que de la realización y perfección de este resultado, depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, de ahí que por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Riverside Trading S.L.,en concurso, contra la sentencia de 10 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 834/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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