Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 591/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 591 (VC 93-328) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 918 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 475/11

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por BBVA SEGUROS, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS DOMÍNGUEZ GIMENO; siendo la parte apelada D.ª Francisca y D. Leovigildo , representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONION SAURA SAURA y D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ CARO y D. ANTONIO GÓMEZ DORREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de septiembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Francisca contra Leovigildo y BBVA SEGUROS debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo y BBVA SEGUROS a que abone a la actora la cantidad reclamada de OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 821,62.-€ ) mas los intereses legales de la citada cantidad.2.- CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo y BBVA SEGUROS a que reparen las conducciones que han dado origen a los daños 3.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 2 / 11 / 11 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida condena a la aseguradora apelante, y a su asegurado, a pagar a la demandante el importe de los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de las filtraciones de agua que ha sufrido, procedentes de la vivienda superior, que habita aquél; y ello, al considerar, dicho sea en síntesis, que existiendo prueba de que el origen de los daños no es más que el mal estado de las instalaciones de suministro y desagüe del baño de aquélla, que han originado filtraciones que han afectado al baño del piso inferior, no es de observar la cláusula de exclusión de responsabilidad que invoca la aseguradora, en tanto ni las condiciones generales ni particulares de la póliza aportada figuran como firmadas por el asegurado.

Mantiene la aseguradora, en esta alzada, su falta de responsabilidad, de conformidad con el tenor de la cláusula 1.3.19 de la póliza (actos dolosos o negligencia grave del asegurado).

Obviando la cuestión de que el condicionado presentado esté o no firmado (cuestión que considero de menor importancia, habida cuenta de que no se puso en tela de juicio que, realmente, fuera esa la póliza del contrato que vinculaba a las partes), y sin necesidad tampoco de entrar en disquisiciones sobre la oponibilidad a terceros, perjudicados, de las causas de exclusión de responsabilidad establecidas en los contratos de seguro, lo cierto es que, de cualquier modo, considero que la causa de exclusión no es aplicable al caso que nos ocupa, en tanto, como se ha indicado, una de las exclusiones generales de cobertura son los daños dolosos o con negligencia grave del asegurado. Pues bien, de un lado, no se ha planteado una causación dolosa del daño y, de otro, y con relación a la negligencia grave por parte del mismo, tampoco cabe considerar que exista, a la vista de la prueba practicada; máxime cuando, para que la causa cumpla su papel exonerador de la responsabilidad de la aseguradora, la estipulación exige que sea grave, y la gravedad exige de un plus, de un comportamiento del asegurado más allá del simple descuido u omisión, dicho sea de paso, razón de ser del aseguramiento en la mayor parte de los casos. Del informe de la Policía Local aportado al procedimiento, y del resto de la documental, resulta que nos encontramos ante mera filtración, causada obviamente por un mal estado de las instalaciones del asegurado, pero sin que quepa apreciar, por la prueba practicada, una negligencia grave por parte del mismo. Téngase en cuenta, además, que, según resulta de la documental aportada por la propia aseguradora, ésta ya era conocedora también del mal estado de dichas instalaciones, pues el perito que envió al lugar del siniestro, tras observar los hechos, informó en el sentido de que "se volvía a aconsejar la anulación de la póliza", lo que implica que ya con anterioridad dicha aseguradora fue aconsejada para ello, sin que haya ofrecido explicación alguna de porqué decidió no anularla y mantenerla en vigor.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

TERCERO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 10 de septiembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 918 / 10, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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