Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 569/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 475/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00475/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 569/2011
NÚMERO 475
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 569/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 584/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por SHINDLER, S.A. , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Schindler, S.A. contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Diciembre de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras considerar que era nula por abusiva la cláusula pactada en el contrato que liga a las partes conforme a la cual éste se prorrogaría tácita y automáticamente por periodos sucesivos de diez años, mientras que alguna de las partes no lo denunciare por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento, desestimó íntegramente la demanda, a través de la cual la Compañía Schindler, S.A. reclamaba de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, determinada indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad antes de que venciera la prórroga que se hallaba en curso.
El contrato en cuestión tiene por objeto el mantenimiento de un ascensor. Fue concertado con fecha 6 de julio de 1988 para iniciarse a partir del 1 de octubre del mismo año. En su reverso, en unas condiciones impresas no suscritas específicamente (las firmas respectivas sólo obran en el anverso), se detalla que el plazo de duración mínima es de diez años, añadiéndose a continuación la operatividad de la indicada prórroga automática, precisándose que la razón de ese plazo de vigencia es que Schindler "se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado". La Comunidad demandada notificó a la actora con fecha 30 de noviembre de 2010, es decir, poco más de 2 años después de iniciarse la segunda prórroga y tras 22 años de relación contractual, su voluntad de rescindir el contrato a partir del 1 de diciembre siguiente.
SEGUNDO.- Siendo esto así, no cabe sino ratificar plenamente la decisión tomada en la instancia. Ya antes de la entrada en vigor de la Ley 44/06 sobre mejora de protección de los Consumidores y Usuarios, esta Sala, al igual que otras de esta Audiencia, había venido pronunciándose reiteradamente sobre la nulidad de esta clase de cláusulas, que se reflejaban habitualmente en contratos de mantenimiento de ascensores como el litigioso, aplicando al efecto el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores de 1984 , en tanto se calificaban a dichos contratos como de adhesión y las cláusulas de duración y de prórroga como la aquí enjuiciada, excesivamente largas hasta el punto de ser contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones al perjudicar de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, que se veía privado de la posibilidad durante tan largo plazo de acceder a otros contratos de mantenimiento en condiciones económicas más ventajosas, imponiendo asimismo un plazo de preaviso excesivamente amplio (véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2006 y las numerosas que en ella se citan).
Pues bien, esta tesis quedó plenamente refrendada por la citada Ley 44/06. Debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria primera de la misma establece que los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por dicha Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor y que, transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en ella "serán, por tanto, nulas de pleno derecho". Y en esta Ley, que resulta por lo dicho aplicable al contrato litigioso en el momento presente, se establece que se prohíben en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado "las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato"; que "el consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados"; y, en fin, se contempla expresamente como cláusulas abusivas las que "prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo" (arts. 62 y 85.2 del Texto Refundido de la última Ley citada).
Disposiciones en las que, como bien razona el juzgador de instancia, tiene pleno encaje la cláusula litigiosa, dado el que no cabe sino calificar de desproporcionado plazo establecido, tanto para la duración inicial como para las sucesivas prórrogas; el amplio plazo de preaviso fijado al efecto; y la situación fáctica de haber transcurrido ya 22 años desde la celebración de este contrato.
TERCERO.- Alega la recurrente que existió error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia de instancia que el contrato es de adhesión e impuesto a la demandada, cuando lo cierto es que las condiciones eran negociables. Sin embargo, para demostrar su tesis se limitó a aportar varios contratos suscritos por ella misma con otros consumidores en diferentes fechas, en los que en todos ellos menos en uno se establece idéntico plazo de duración para el término inicial y las sucesivas prórrogas, lo que más bien avala la tesis seguida en la resolución apelada. Debe insistirse aquí en lo ya dicho de que las condiciones generales del contrato aparecen impresas en el reverso, no firmado, de un modelo o formulario, lo que dice bien poco de una supuesta negociación individual, cuya prueba incumbía a la accionante tal y como establece el art. 82.2 del Texto Refundido y antes el art. 10 bis de la Ley General .
Sostiene también que la indicada cláusula de duración y de prórroga no es nula, citando al efecto diversas sentencias de otros tribunales. Debe recordarse, sin embargo, lo ya razonado en el fundamento segundo de esta resolución, en especial, que el criterio seguido por esta Audiencia quedó plenamente refrendado por la repetida Ley 44/06 , e incluso fue materia de una reunión para la unificación de criterios entre las distintas Secciones de este Tribunal en el mes de febrero de 2007.
Alude, por otro lado, a la infracción de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios padecidos por la resolución del contrato de mantenimiento y a la vulneración de los arts. 1256, 1124 y 1101 del Código Civil , lo que anuda, sin embargo, a la validez de la cláusula expresada. No existe infracción de dichos preceptos, sino aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores.
Y, en fin, cuestiona la condena al pago de las costas por existir, según dice, serias dudas de hecho y de derecho, cuando, como ya se ha adelantado, el criterio mantenido sobre el particular en esta Audiencia es uniforme desde hace ya varios años.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (arts. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Schindler, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo con fecha once de Julio de dos mil once , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 584/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
