Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 475/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00475/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 475/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Enriqueta , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 SANTIAGO DE COMPOSTELA , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/10/10 , cuyo Fallo es como sigue:
"Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta , representada por la procuradora Mª Jesús Fernández Rial y defendida por la letrada Manuela Ramil Martín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLES DIRECCION000 Nº NUM000 de Santiago de Compostela, representada por la procuradora Silvia Villar Brun y defendida por el letrado José Mª Penabad Otero,
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Enriqueta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de 1 de octubre de 2010, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santiago, La Coruña , en los presentes autos de juicio ordinario, nº 226-2010, desestimó la demanda, sin costas. Contra ella viene en apelación el demandante, interesando se revoque y de nuevo se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta, con costas a la demandada.
SEGUNDO : La actora pretendía en este caso la impugnación del acuerdo, de 1 de febrero de 2010, de la junta de propietarios del edificio donde se ubica el local comercial de su propiedad, que le obliga a participar en los gastos del inmueble generados por la portería, escalera, y ascensor, con la salvedad de los correspondientes a la limpieza y electricidad, por entender que las normas de dicha comunidad le eximen de todo gasto relacionado con el ascensor, no solamente los de limpieza y electricidad, sino también de los de mantenimiento, que son precisamente los de mayor envergadura.
El objeto de la controversia ha sido en la instancia, y vuelve a serlo ahora, la interpretación que haya de hacerse de la norma 3.e de los estatutos de la comunidad citada, según la cual "los locales comerciales existentes en la planta baja...no contribuirán a los gastos originados por los servicios de luz y limpieza de portería, escalera, y ascensores de las viviendas, por no servirse de los mismos".
Al respecto en la instancia se consideró acreditado tanto que la actora siempre ha venido negándose a abonar cualesquiera de estos gastos relativos al ascensor, como que no se sirve efectivamente del portal, escalera y ascensor, a los que no tiene acceso, siendo su uso meramente anecdótico, en el sentido de ocasional.
TERCERO : Pues bien, de acuerdo con lo que se establece en la sentencia apelada, el tenor literal de la norma discutida se refiere no a una exención genérica, no de los gastos en general, no a todos los gastos relacionados con portería, escalera, y ascensor, sino a dos clases de gastos, los de limpieza y electricidad, y relacionados con los tres elementos comunes que en ella se citan. Esta interpretación literal viene también abonada por una interpretación lógica o teleológica de esta norma, ya que esos dispendios son lo que tienden a incrementarse en función del uso que los vecinos hacen de ellos, y puesto que los locales comerciales del bajo no los utilizan habitualmente, lógico es que estén exentos de su pago.
Tendría fundamento, como en las sentencias a las que el juez alude, que se eximiera también de los gastos de mantenimiento, conservación, o mejoras, pero lo cierto es que expresa y literalmente no se dice, de donde hay que llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada, que el resto de los gastos sí los tienen que abonar.
Frente a ello, la interpretación que pretende la actora carece de toda lógica gramatical, al intentar discernir entre los gastos derivados de la portería por un lado y los de las escaleras y ascensor por otro, que serían genéricos en este último caso, y se limitarían a la electricidad y limpieza en el primero. Lo cierto es que la norma no dice esto, y que los propietarios de los locales comerciales necesiten acceder al portal para ver o manipular (¿?), los contadores de agua y luz, y que hagan por lo tanto un uso meramente ocasional o anecdótico del portal no cambia nada. No tiene tampoco sentido gramatical y lógico pretender que el último inciso, "por no servirse de los mismos", se refiere sólo a la escalera y ascensores y no al portal, ni puede prevalecer sobre una norma que está clara en su sentido literal y en su fundamento, una especie de "interpretación auténtica" de su supuesto redactor, que sería el testigo administrador de la promotora que construyó el edificio.
Lo anteriormente señalado en suma obliga a confirmar la sentencia apelada, con íntegra desestimación de la apelación contra ella formulada.
COSTAS : Es preceptivo imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , y al no existir las serias dudas de hecho o de Derecho a que se alude en la última de esas normas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmandoíntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santiago, La Coruña, imponiendo además al apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

