Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 252/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00475/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106181

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2009

RECURRENTE : Marcial

Procurador/a : SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Valeriano

Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a :

Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Murcia

Ordinario 714/2009

S E N T E N C I A nº 475/2011

Ilmos Sres.

Don Fernando López del Amo González

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos

Magistrados

En Murcia, a 14 de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 714/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de 1ª instancia nº 4 de Murcia , entre las partes: como actora D. Marcial , representada por el Procurador Sr. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSÉ BERMEJO FERNÁNDEZ, y como demandados D. Valeriano , representada por el Procurador Sr. JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ CABALLERO BERNABÉ . Es parte el MINISTERIO FISCAL .

En esta alzada actúa como apelante D. Marcial , personándose por el Procurador Sr. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y como apelada D. Valeriano , personándose por el Procurador Sr. JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de noviembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, en nombre y representación de D. Marcial , contra D. Valeriano representado por el Procurador D. JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES, en el que es parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcial .

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 252/2011 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2.011.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- El demandante planteó en la instancia demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen al amparo de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, contra D. Valeriano ejercitando la acción civil de protección del honor, por las manifestaciones hechas por el demandado en su blog personal, difundidas por diversos medios. La sentencia recurrida desestimó integramente las pretensiones del actor, razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación integra de la demanda.

Se alega ante esta alzada por el apelante en su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia recurrida y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, entiende el apelante que la sentencia recurrida adolece de vicio de incongruencia por falta de motivación, ya que no se pronuncia sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por el demandante, en concreto, entiende el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre las expresiones y manifestaciones realizadas por el demandado, y ahora apelado, en sus artículos periodisticos.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la Ley, o más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso de la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por el Tribunal superior, operando, por lo tanto como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( STC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 y STS de 20 de marzo de 1997 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan a apoyadas en razones que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi", o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ).

A pesar de las alegaciones hechas en el recurso, la simple lectura de la sentencia de instancia indica que el motivo no puede ser estimado, ya que la juzgadora desarrolla un minucioso análisis de la cuestión litigiosa y de los conceptos legales que confluyen en ella, a la luz de las pautas interpretativas que marca la jurisprudencia, con cita de algunos de sus más destacados y recientes pronunciamientos, tanto en relación a los derechos al honor y a la libertad de información, de expresión y de opinión, que en este supuesto se hallan en conflicto, como a sus garantías y límites. No es necesario por tanto que en esta alzada se incida sobre ello, pero en concreto, se pronuncia sobre el juicio que han de merecer, a la luz de la pautas previamente establecidas, los artículos periodisticos y las expresiones relativas al apelado a que se refiere el presente recurso. Realmente, las alegaciones realizadas lo que ponen de relieve es que el recurrente no comparte las conclusiones de la juzgadora, pero esto no justifica que esta alzada deba modificarlas y, desde luego, no se puede compartir la alegación de falta de motivación, ya que la sentencia de instancia, como ya se ha señalado, se refiere expresamente a los artículos periodisticos y las expresiones en ellos utilizadas, entendiendo, básicamente, que quedan amparados por la libertad de expresión y no constituyen un atentado al honor del demandante, ya que, según consta expresamente en la resolución, nos encontramos en presencia de ideas y opiniones discrepantes sobre la forma en la que actuó el demandante, que se produjeron en ejercicio de su libertad de expresión, en los términos jurisprudencialmente delimitados, siendo así que no existió voluntad de narrar hechos veraces, sino de hacer público los hechos acontecidos en los términos personales y subjetivos en los que el ahora apelante entendía los mismos y, partiendo de estas premisas, el fundamento de derecho cuarto analiza cada uno de los artículos periodísticos y de las expresiones utilizadas en ellos y pretendidamente injuriosas, para concluir que no existe vulneración del derecho al honor del apelante, conclusión que esta alzada comparte. Hace referencia el apelante a que no se examina (en la resolución recurrida) ni el tono difamatorio empleado en las manifestaciones a las que se refiere, ni el contenido cognitivo de las manifestaciones, es decir, lo que cualquier persona normal interpreta que se está diciendo del apelante. Desde luego, el criterio de lo que "cualquier persona interpreta" no se puede identificar con lo que interpreta el apelante y parece bastante más adecuado recurrir, como ha hecho la juzgadora de instancia, a los criterios establecidos en esta materia por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Se alega igualmente como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba. Se refiere el recurrente a los artículos del apelado en los que se contienen las afirmaciones que entiende lesivas de su honor. De forma especial, se señalan en el recurso aquellas expresiones en las que, según su interpretación, se imputan al apelante diversos delitos. La sentencia de instancia consideró que no se suponen un atentado al honor del apelante, valorando la prueba practicada, apreciandola libremente y en conciencia, como corresponde al juzgador de instancia. Esta instancia comparte plenamente la valoración hecha por la jueza a quo. Debemos tener en cuenta que, como establece la STS de 6 de mayo de 2009 , desde el punto de vista de la libertad de expresión no resulta posible apreciar un exceso en su ejercicio en su vertiente de manifestación de crítica hacia comportamientos de trascendencia pública o interés social, pues el único límite en estos casos es el uso de expresiones vejatorias o injuriosas que se revelen como innecesarias para exteriorizar la idea u opinión crítica. En cuestiones de interés general, el ámbito de la libertad de expresión se ve reforzado, amparando denuncias de conductas objetivamente graves sin una prueba plena de las mismas, tal como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (por ejemplo SSTC 11/2000 sobre declaración de un portavoz de la oposición municipal tachando de mendaz la declaración de bienes del alcalde , 2/2001 sobre denuncia por una asociación de irregularidades y malos tratos en una prisión, 148/2002 sobre declaraciones de un alcalde acerca de un policía local, 160/2003 sobre un representante sindical que denuncia ante el Ayuntamiento a una empresa de limpieza por trato vejatorio a sus empleadas, 9/2007 sobre críticas de un concejal a una funcionaria durante un plano municipal en el que se trataba un asunto de interés público, o 108/2008 sobre denuncia de una empresa de limpieza por un representante sindical). En este caso las declaraciones del apelado se han producido en relación a hechos de gran trascendencia en el ámbito territorial en el que desempeñan su labor profesional tanto el recurrente como el recurrido (y en todo el ámbito de la Región de Murcia), que están siendo investigados en la jurisdicción penal y enmarcados en la crítica general a la actuación pública y el ámbito político; aunque el apelante no pertenezca a tal ámbito, los hechos a los que en esencia se refieren los documentos aportados y los vínculos que establece el apelado entre el Señor Marcial y tales hechos o sus autores sí pertenecen al ámbito de interés público y general referido, tal conclusión se ve reforzada por el hecho de que el apelado es concejal en el Ayuntamiento de Totana, donde desempeña su labor profesional el Sr. Marcial , y que el partido político al que pertenece ha intervenido activamente en la denuncia de los hechos a los que se refiere.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la LEC de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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