Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 256/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100472


Encabezamiento

Rollo nº 000256/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 7 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000423/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s la entidad TERESA URBANA 2000 S.L.U., representada por el procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT; y, de otra, como demandantes / apelantes Adriano , REFORMAS DOMEÑO S.L., dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL ALONSO ZARZO y representados por el procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Adriano Y REFORMAS DOMEÑO, S.L. contra TERESA URBANA 2000, SLU, sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de septiembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia que, sin imposición de costas por las dudas de hecho concurrentes, desestimó la demanda de juicio ordinario , sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de la cantidad dada a cuenta de su precio más intereses por el retraso en la entrega de la vivienda , garaje y trastero que son su objeto en relación con el plazo pactado o, subsidiariamente y de no acordarse aquélla, sobre condena al pago de daños y perjuicios por causados por ese retraso, lo que dicha resolución rechazó por no entender que este plazo se conviniera como esencial ni que su incumplimiento frustara el fin contractual y que no se había adverado la procedencia de la citada indemnización.

Se funda el recurso de la entidad demandada en la infracción por la anterior sentencia del art-394.1 de la LEC en cuanto no concurren las dudas que regula a los efectos de no imponer costas a la actora por el rechazo de su demanda al no suponerlas el requerimiento resolutorio que hizo a su parte de modo extrajudicial en que las basa.

Por su parte el recurso de la entidad actora tiene su sustento:1)En la nulidad al amparo de la LGDCU. y concordantes la de la cláusula del contrato de compraventa en cuanto que fija el plazo de la entrega del inmueble adquirido, que se ha de identificar con el de la obtención de la Cédula de Habitabilidad, de un modo indeterminado y lo deja al arbitrio del vendedor siendo que se pactó como esencial; 2) En el incumplimiento injustificado de ese plazo por la demandada al no existir tal Cédula cuando le requirió para el otorgamiento de escritura pública de compraventa lo que debe llevar a la resolución del mismo contrato.

Cada parte se opuso al recurso de la otra, por los fundamentos del propio, por los contrarios y por los propios de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO.- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso , previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1) Revisando tales pruebas se entiende probado:

-Que 2-7-05 las partes suscribieron el contrato de compraventa sobre la vivienda Planta 2ª tipo 7E, y garaje y trastero números 54 y en su pacto 1º y 3º acordaron: que las obras se finalizarían como fecha límite en septiembre del 2208 , que en el plazo de un mes desde tal fin la vendedora se comprometía a solicitar cédula de habitabilidad y, en el de dos meses desde su concesión como máximo a entregar aquéllos si la compradora tenía abonadas las sumas fijadas en su pacto 3º haciendo coincidir esa entrega con el otorgamiento de la escritura pública y que, de no hacerse éstas en dicho plazo por causa imputable a la primera, la segunda podría optar entre conceder una prórroga o resolver el contrato devolviéndosele todas las sumas dadas a cuenta. Si la compradora no comparecía ante el Notario para ese otorgamiento la vendedora podría optar, por el cumplimiento o por la resolución, con devolución en este caso de las mismas sumas dadas a cuenta pero con la retención de su 25%.

-En fecha 1-10-08 la demandada envió misiva a la actora sobre el inicio de sus gestiones para obtener Licencia de Primera Ocupación y sobre que obtenida en los aproximados 30 días siguientes se otorgaría la escritura de la compraventa.

-En certificado final de obras es de fecha 20-10-08 si bien según las actas notariales de día 22 siguiente y 15-1-09 y las fotografías que unen el edificio, en aquella fecha no estaba finalizado en su totalidad.

-En fecha 16-12-08 la actora envió burofax resolviendo el contrato por incumplimiento del plazo de entrega al que la demandada contestó negando su procedencia por haberse acabado las obras el 30-9-08.

-El 11-3-09 a solicitud de la actora de 11-3-09 el Ayuntamiento le informó que no había Licencia de Primera Ocupación concedida por faltar la reposición de elementos de la urbanización y aportar certificado de abono de los derechos de acometidas generales dispuestas para su contratación .

-El 22-5-09, tras la actual demanda de día 8 anterior se otorgó tal Licencia pero sólo parcial , es decir de parte del edificio en concreto de 22 viviendas , siendo la del resto de fecha 13-11-09 sin precisar que se incluya la de la planta segunda tipo E que adquirió la actora.

-En junio anterior a las precedentes fechas la demandada comunicó a los compradores su disposición para otorgar escritura pública sobre tales viviendas con fecha límite el día 30 de ese mes.

-En resumen, resulta probado que, si bien la demandada cumplió los plazos con un retraso irrelevante de fin de las obras y de petición de la Licencia de Primera Ocupación , además de no existir propiamente tal fin , en el contrato quedaba indeterminado el que había de mediar entre la petición de esa Licencia y su obtención dos meses tras la cual se otorgaría la escritura , que esa obtención se demoró por faltas imputables a ella , que se produjo en el curso de la Litis sin constatar la inclusión de la vivienda del actor y más de un año después del mismo fin de las obras y que, cuando requirió la primera para ese otorgamiento en el plazo convenido la misma Licencia no existía .

2) Exponiendo las normas y doctrina aplicables a los efectos de valorar luego de ello la anterior resultancia probatoria, cabe citar:

- En general, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas y su carga, hay que partir de que el art.217 de la LEC, en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalecía de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-La uniforme doctrina jurisprudencial manifiesta "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Como de aplicación concreta al caso, son nuestros criterios en la materia: el de que los requisitos para la resolución de los contratos en relación con el art.1124 del CC . no son necesarios cuando las partes pactan libremente por mor de su art. 1255 el plazo como esencial ; el que aunque la compra sean con fin especulativo y por parte de una persona jurídica lo relevante es que lo las partes pactaron al margen de ello sobre la entrega de la vivienda máxime al no hacer distingo al respecto el art.3 de la Ley 57/1968 ; el de que esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para la ocupación de la vivienda no bastando que el fin de las obras sea en el mismo plazo pues tal entrega sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de ella y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación; el de que no cabe dejar la arbitrio de unas partes , conforme al art.1256 del mismo CC , aquel plazo dejándolo indeterminado para el comprador: el de que estamos ante un mero retraso en la entrega sin eficacia resolutoria cuando la demora no es más de 3 meses sin entrar en la prórroga acordada; y por último , el de que la dilación en la obtención en ésta, no puede exonerar al vendedor por fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, pues éstas por razones físicas o legales, sólo liberan al deudor y extinguen la obligación, si es absoluta y objetiva no es imputable a aquel y este no se halla constituido en mora.

-En concreto y desarrollando estos criterios cabe referir el art. 3 de la dicha Ley 57/1968 que señala:" Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda".

Al igual nuestra sentencia de 2-7-10(Rollo 267/10 ) dice :"... en aplicación del criterio de este Tribunal en litigios como el presente , según el cual , por mor del art.1255 del CC cabe acordar al margen de los requisitos del art.1124 del CC y, en concreto aunque el incumplimiento de la vendedora no frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribir en contrato ni sea deliberadamente rebelde , la resolución convencional del mismo por otras causas como la del retraso en el plazo de entrega de la vivienda adquirida en cuyo caso éste se configura como elemento esencial del pacto que cabe resolver, al margen de esa frustración y de que, en general el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera, .como dice el TS en sus sentencia de 8 de Noviembre de 1.997no de derecho a tal resolución, a menos, como matiza la misma , que el plazo fijado tenga ese carácter esencial. En concreto este criterio lo seguimos en nuestra sentencia de 23-10-09, Rollo 521/09 , según la cual : "1).Tal doctrina sobre la interpretación de los contratos lo es en el sentido, según los arts. 1281 y ss. del CC , de dar prioridad a su literalidad y, según sus arts. 1258 y 1288 , en caso de no claridad de ésta y de existencia de cláusulas dudosas, en el de que esta oscuridad no puede favorecer a quien la ocasiona, lo que se refuerza, dado el carácter de consumidora de la actora y de promotora de la demandada, y por la previsión clara y concreta de los plazos de entrega y finalización de las viviendas una vez acabadas, que contemplan en los arts. 14 de la Ley 8/2004 y 5, del RD 515/1989 , dictado en ejecución de la LGDCU 26784, sobre la protección a los consumidores en las compraventas y arrendamientos .En este sentido, de un lado, dicha accionante, goza de la protección del art.1 número 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y de sus arts. 8-1 , 10.1 y 2 de dicha Ley , especialmente en el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles ( Sentencias de 21 de julio de 1993 ), puestos en relación con el tenor de los artículos 1258 y 1097 del Código Civil y con los principios de buena fe y equilibrio de las prestaciones , y de otro la demandada como promotora, según reiterada doctrina del TS como primera vendedora viene obligada a dotar a cada inmueble de los servicios para que cumplan la finalidad perseguida (sentencia 20 de noviembre de 1998 ), y su responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no reunir tales inmuebles edificados y vendidos las condiciones de aptitud para ello y también de su falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de intervienen en su ejecución o por culpa in vigilando de los mismos ( sentencias de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 )su responsabilidad contractual nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas, pues ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ) si bien efectivamente no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, sí lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. Bajo este prisma se han de interpretar las cláusulas 6 y 7 de los contratos de vivienda y trastero de 3-5-06 y 18-10-06(folio 17)... ...Sumamos a este criterio y, con referencia expresa a la licencia de primera Ocupación, el establecido por la SAP de Avila de 8-1-03 (EDJ 12920)que pone de relieve que dicha Licencia, no se considera una cuestión o trámite administrativo meramente accesorio, sino esencial para garantizar la ocupación de la vivienda en condiciones de dignidad, y que se estima que es causa suficiente para la resolución...".

Por último la sentencia que dictamos en el Rollo 82/10 de 1-4-10 afirma sobre este mismo tema:"... A.- Obligación de entregar la vivienda y resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el retraso en la entrega de la vivienda no es imputable a la promotora, pues terminó las obras en el plazo convenido, y la cláusula undécima del contrato no prevé que la entrega de la vivienda en el plazo convenido sea un requisito esencial del contrato, por lo que aplica la doctrina jurisprudencial de que no todo incumplimiento es causa de resolución del contrato. Este tribunal, revisadas las actuaciones, no comparte el criterio de la juzgadora de instancia por las siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 1255 y 1258 del C.C . las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, por lo que debemos valorar si en la cláusula undécima las partes convinieron que el retraso en la entrega fuera causa de resolución del contrato. En el anterior fundamento hemos trascrito la literalidad de los párrafos 3 a 5 de la misma, y de su mera lectura se desprende la claridad de los términos en que se ha redactado por lo que aplicamos el criterio de interpretación establecido en el articulo 1281 del C.C ., en el siguiente sentido: 1.- El plazo previsto de entrega es el mes de octubre de 2008; 2.- Se conviene una prórroga de tres meses sobre la fecha estimada para que pueda calificarse como retraso la no entrega de la vivienda, por lo que el plazo concluye a finales de enero de 2008; 3.- Se acuerdan los efectos del retraso, concediendo una opción a la adquirente entre el cumplimiento de la obligación y la resolución siempre que se comunique dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la prorroga; 4.- No se califica de retraso la demora si es debida a causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la promotora. La jurisprudencia que aplica la sentencia de instancia para calificar que el plazo de entrega no es un requisito esencial ha de ser interpretado en sus propios términos, pues, partiendo de la doctrina de que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución ni debe implicar automáticamente indemnización, debe examinarse el valor del plazo en ese tipo de contrato y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. ...Por tanto, si las partes contratantes, en virtud del principio de libertad contractual, convinieron que el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda en el plazo establecido, fuera causa de resolución, habrá que estar a la misma al no ser contraria al orden público conforme establece el artículo 1258 del C.C. La primera conclusión a la que se llega es que el criterio de la juzgadora de instancia no es compartido y consideramos que el plazo de entrega era un requisito para la perfección de contrato de compraventa.

En segundo lugar, la cláusula citada establece que no se considerará retraso cuando se deba a causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la promotora. Ambas partes demandadas insisten en esa excepción, sin embargo, este tribunal no comparte el criterio de que la promotora sea ajena al retraso por las siguientes razones: a) La obligación de entregar la vivienda, de acuerdo con la estipulación primera del contrato, se extiende a la vivienda, parte proporcional de elementos comunes de elementos comunes del edificio y, en su caso, en las zonas comunes de la urbanización, por lo que no solo se integra con la unidad física de la vivienda sino también con sus anexos y elementos comunes del edifico y urbanización, lo que requiere que esté terminada la urbanización del sector donde ubica; b) La promotora se limita a exponer la causa del retraso, no recepción por el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, de las obras de urbanización del sector, sin embargo, omite toda referencia a la identidad de la urbanizadora, relación que pudiera tener con ella, por lo que este tribunal, al igual que el de primera instancia, desconoce las circunstancias de la urbanización del sector, por lo que no es admisible que se admita como causa de exención cuando se ocultan esos datos para valorar realmente el nivel de incumplimiento; c) El Ayuntamiento expide la licencia de primera ocupación en fecha 21 de diciembre de 2009, casi once meses sobre la fecha prevista, por lo que no nos encontramos ante un retraso de corta duración sino, mas bien, de importancia. En la medida que la promotora ha ocultado las circunstancias que han concurrido para el retraso en las obras de urbanización del sector, este tribunal no puede apreciar que la causa no le sea imputable. En cuanto a la concurrencia de causa de fuerza mayor para justificar el retraso, nos encontramos en la misma situación, el articulo 1105 del C.C . sanciona la inexigibilidad del cumplimiento de la obligación por causa de fuerza mayor, pero, al menos, debe indicarse cual es esa causa para que pueda valorarse, sin embargo, se omite indicar qué causa de fuerza mayor ha impedido el cumplimiento de la obligación de entregar las obras de urbanización del sector en la fecha convenida en el convenio urbanístico con el Ayuntamiento.

En tercer lugar, con independencia de que los artículos 1461 y 1462 del C.C . establecen la obligación de entregar el objeto de la compraventa, la legislación especial en materia de vivienda, vigente en esta Comunidad Autónoma, Ley 8/2004, de 20 de octubre de la vivienda, establece en distintos artículos un conjunto normativo que refuerza el criterio que mantiene este tribunal de entender que para la efectividad de la entrega de la vivienda es necesario disponer de la oportuna cedula de habitabilidad o de primera ocupación, por lo que el cumplimiento de la obligación de entregar requiere la obtención de la oportuna cédula. Así, sin necesidad de transcribir todo el contenido de su articulado, en el articulo 5 se establece que: "Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación..." y, mas adelante, supedita la contratación de los suministros a la obtención de la licencia de primera ocupación; en el articulo 14, rubricado "Viviendas en proyecto o en construcción", establece en su apartado 2 que. "Al finalizar las obras el vendedor facilitará al comprador la documentación prevista en esta ley para las viviendas terminadas, y remite al articulo 16 que establece: "En las compraventas de viviendas terminadas de nueva construcción o provenientes de la rehabilitación integral del edificio, se exigirán los requisitos y documentos previstos en los artículos anteriores, salvo lo relativo a los pagos anticipados en periodo de construcción, y además, apartado d) "la licencia de ocupación...Por lo tanto, la obtención de la licencia de primera ocupación se encuentra asociada a la entrega de la vivienda y forma parte integrante de su contenido obligacional, por lo que no es admisible disociarlas pues se llegaría al absurdo de entender cumplido el contrato por la promotora cuando el adquirente no puede ocupar la vivienda. Reproducimos los argumentos expuestos por este tribunal en la sentencia de 12 de junio de 2009, nº 322/2009 , que resuelve un caso similar al presente y establece: "Atendiendo a estos preceptos, consideramos que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato. Ahora bien, salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, - otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas (art. 3 del Código Civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador pueda acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma. En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el primer motivo de apelación y revocar la sentencia de instancia, declarando resuelto el contrato de compraventa de 19 de diciembre de 2006...".

3) Valorando ya las pruebas bajo en anterior prisma se concluye con que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico y por ello ha de ser rectificado.

En efecto, si bien no podemos analizar la nulidad en sí del pacto sobre el plazo que se invoca en el recurso dada su novedad en esta alzada, si cabe dado que en la demanda se habló de que estábamos ante un contrato de adhesión, examinar si es así y si sus pactos suponen dejar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes como proscribe el art. 1256 del CC , prescindiendo de si son personas físicas o jurídicas, como la aquí actora y por ello no consumidora al igual que no distingue al respecto el art.3 de la Ley 57/1968 específicamente aplicable .En este sentido ese carácter de tal contrato como redactado por la vendedora previendo consecuencias más gravosas para la compradora que para ella se estima concurrente y, al margen de ello se opina que vulnera el citado art-1256, pues la primera , en caso de su resolución , tiene derecho a retener el 25% de las sumas dadas a cuenta y ésta sólo a su devolución y le deja indeterminado el plazo de entrega de los inmuebles que son su objeto al estarlo el que ha de mediar entre la petición de la repetida Licencia y su obtención en que se cifra ésta.

Partiendo de lo anterior, al igual y precisamente por esas previsiones resolutorias relacionadas con la entrega, el plazo para ésta también se aprecia convenido como esencial y por ello, si se ha producido su vulneración al margen de los requisitos del art.1124 del CC , es decir aunque el retraso en ella no frustre su fin, tiene como efecto tal resolución máxime cuando en esta litis no estamos ante una mera demora de unos meses si no de más de un año por causas imputables a la demandada vista la fecha de la Licencia de Primera Ocupación en la que se puede entender hecha la entrega, Licencia que además tiene la imprecisión dicha, se concedió vigente el proceso y cuya petición, aunque sí en plazo al igual que la finalización de las obras, no respondía realmente a esta conclusión, al igual que el requerimiento para escritura también dentro él fue previo a esa concesión con lo que a la actora no le era exigible comparecer al acto y ningún incumplimiento le es achacable.

4)Por todo lo expuesto, se acoge en un todo el recurso de la actora, y con ello y al igual , la demanda en su pedimentos resolutorio y de condena a la devolución de 15.600 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (arts.1101 y 1108 ) a falta de petición expresa de otros , lo que hace innecesario entrar en su otro pedimento formulado como subsidiario los anteriores y tiene como efecto el rechazo del recurso de la demandada recayente sobre las costas para el caso de rechazarse el de la primera.

TERCERO.- Dado el anterior pronunciamiento, en relación con las costas de la instancia, se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y Art.398 de la LEC y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en un todo del recurso de apelación, interpuesto por la representación de REFORMAS DOMEÑO S.L y con desestimación del formulado por la de TERESA URBANA 2000 SLU , contra la sentencia de fecha 29 de abril del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de LIRIA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar , dictar otra por la que, con estimación íntegra de la demanda :1) Se declara resuelto el contrato de compraventa de 19-4-2006 suscrito entre las partes cuyo objeto de los inmuebles que refiere ;2) Se condena a la demandada a la devolución de 15.600 euros , más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas ;3) No cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: La anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

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