Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 463/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 475/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100429
Encabezamiento
ROLLO Nº 463/11-C
SENTENCIA Nº 000475/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000329/2011, por Dª Filomena representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO REAL CUENCA contra Dª Juliana representada en esta alzada por el Procurador D.ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigido por el Letrado D.JOSE VTE. GUINOT MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 4-4-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Francisco José Real Marqués en nombre de Dª Filomena contra Dª Juliana condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 82.064,25 Euros (ochenta y dos mil sesenta y cuatro con veinticinco euros), más intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Juliana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Septiembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada Dª. Juliana al pago de la cantidad de 82.064,25 euros por la retribución que procede hacer a la demandante del cargo de albacea contador partidor solidario por ella ejercido, mas los intereses judiciales desde la fecha que fue reclamado su pago por incurrir en mora y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte adversa.
La demandada compareció en fecha 28 de marzo de 2011 y se allano totalmente a la demanda formulada de contrario interesando no le fueran impuestas las costas del procedimiento.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia se dicto en fecha 4 de abril de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que circunscribe al pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia impugnada fundando su recurso en la circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el articulo 395 de la L.E.C . se formuló el allanamiento antes de contestar a la demanda, y en ningún momento se actuó de mala fe por lo que no procede la expresa imposición de costas. Además, la recurrente se ha visto obligada a acudir al pleito de un lado porque la relación jurídico material subyacente le impedía razonablemente una solución pactada, y de otro, por cuanto la propia demandante en ningún instante se avino a conciliar las propuestas formuladas por la Sra. Juliana , por lo que no se cumplen las premisas exigidas por la Ley para la imposición de costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Como es sabido, el artículo 395 de la LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, antes de contestar a la demanda a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». El precepto establece asimismo que «Se entenderá que, en todo caso , existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». La interpretación de dicho precepto ha de efectuarse entendiendo por tanto que, es suficiente que el órgano jurisdiccional constate en las actuaciones -como acontece en el caso presente- la existencia de uno o varios requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda, para imponer automáticamente al demandado las costas del procedimiento, Y ello porque como señala el A.T.S. de 17 de septiembre de 2002 existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que pese a mostrar la parte demandada su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, previamente hubiera sido requerido por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues de este modo se infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derecho subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los propios actos (art. 7.1 CC ). Y es que la exención de las costas del procedimiento cuando se produce el allanamiento previo a la contestación a la demanda, únicamente se vería justificada, cuando el demandado no podía tener cabal conocimiento de la demanda que se preparaba en su contra, o teniendo conocimiento de esta circunstancia a través de requerimientos previos, los términos de la pretensión esgrimida con anterioridad difiriesen sensiblemente de los deducidos al formalizar la reclamación, circunstancias que desde luego en el caso presente no concurren, pues como puede observarse en las actuaciones, en el testamento otorgado por D. Luis Manuel se designaba a la demandante y D. Juan Alberto como albaceas-contadores-partidores de la herencia, cargo que -disponía el testador- debía ser retribuido con el 10% del valor total del caudal hereditario, lo que asciende a 82.064,25 euros que son precisamente objeto de reclamación en la presente litis. En la propia escritura de aceptación de legado por la Sra. Juliana de 20 de noviembre de 2008, se hace constar que del caudal hereditario se ha de deducir la retribución a favor de los albaceas contadores partidores consistente en el 10% de los bienes de la herencia, lo que asciende a 82.064,25 euros. Posteriormente mediante carta certificada enviada a la apelante en diciembre de 2009 (doc. numero 8 de la demanda) fue la demandada requerida de pago por la cantidad adeudada, dicha carta fue devuelta a su procedencia por ausencia de la destinataria en el mes de enero y posteriormente enviada por correo ordinario. Nuevamente en fecha 10 de marzo de 2010 y 14 de octubre de 2010 se remitieron sendos burofax a la Sra. Juliana reclamando la suma adeudada, a los que se hizo caso omiso, siendo innegable que al no contestar la recurrente estos requerimientos ha obligado a la adversa a interponer la demanda que motiva este recurso, pues caso contrario ninguna solución se le ofrecía más que permanecer indefinidamente en esta situación al arbitrio de la demandada, no pudiéndose escudar la recurrente para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en la imposibilidad de alcanzar una solución pactada, pues de un lado, el testamento otorgado por D. Luis Manuel en el que se designaba a la demandante y D. Juan Alberto como albaceas contadores partidores de la herencia, no ofrece duda en cuanto al hecho de que el cargo que debía ser retribuido con el 10% del valor total del caudal hereditario, y de otro, si la voluntad de resolver la situación creada y evitar el litigio hubiera existido realmente, es indiscutible que se habría patentizado en una conducta activa tendente a hallar una solución difícil, pero satisfactoria para ambos intereses contrapuestos, pero no siendo así, lo que una vez mas se demuestra por el hecho de que requerida de pago en el procedimiento monitorio tampoco lo atendió la recurrente obligando incluso a la actora a interponer la demanda de juicio ordinario de la que trae causa este recurso, es claro que procede apreciar la existencia de esta mala fe de carácter extraprocesal a efectos de imponer a la demandada las costas del procedimiento, procediendo en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en fecha 4 de abril de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 329/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
