Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 322/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 475/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00475/2011
SENTENCIA núm 475/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a quince de julio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 334/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 322/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Severino , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR GARCIA FUENTE, asistido por el Letrado Dª Mª ANGELES CEBRIAN ORTEGA, y como parte apelada, D. Alejandro y D. Ernesto , representados por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, asistido por el Letrado D. JOSE-ENRIQUE CANCER CONESA, siendo Magistrado Unico el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Don Severino , representado por la Procuradora Sra. García Fuente contra Don Alejandro y Don Ernesto como administradores de la mercantil "Hostal Santa Fe, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cueva Ruesca, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Severino se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Entabló la actora acción de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad limitada con base en el art. 105 de la LSRL . Estos opusieron la prescripción de la deuda y la falta de los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad.
La sentencia desestimó íntegramente la reclamación.
La actora formuló recurso de apelación con base en la vulneración del art. 105 de la LSRL en el sentido de que los demandados no inscribieron su cese como administradores en el Registro Mercantil, ni procedieron a una disolución y liquidación ordenada de la sociedad, amén de que no es correcto el cómputo de la prescripción realizado, pues el actor no tenía conocimiento efectivo del cese de los demandados en la administración de la sociedad. La demandada interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Posible prescripción de la deuda social.
Si bien no parece se examina en la resolución recurrida, la invocación de la prescripción pudiera afectar también a la obligación del actor con la sociedad.
Respecto a la deuda del actor con la sociedad, se reconoció la suma de 851.190 pesetas por acto de conciliación de fecha 29-3-1995, se despachó ejecución por dicha cuantía por auto de fecha 30 de marzo de 1995 e, incluso abonada parte de la misma por el FOGASA, hubo necesariamente de declararse la previa insolvencia definitiva con carácter provisional de la misma. El art. 241.3 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a establecer, pese a los defectuosos términos en que está redactado, la interrupción de la prescripción, y por lo tanto la imprescriptibilidad de la obligación hasta el abono de la deuda si ya se hubiese iniciado la ejecución de la misma. En este sentido, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26 de mayo de 2010 y de la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) de 30 de octubre de 2007.
Por tanto, en el caso concreto, no se ha producido la prescripción de la deuda de la sociedad para con el actor.
TERCERO.- Posible prescripción de la responsabilidad de los administradores sociales ex art. 105 LSRL .
Considera la resolución recurrida que la responsabilidad de los administradores de la sociedad prescribe a los 4 años desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil en el supuesto de terceros de buena fe y en otro caso, desde que el deudor conociese el efectivo cese de los administradores.
Ciertamente ha declarado el TS entre otras en sentencia de 4 de abril de 2011 que "desde la STS de 20 de julio de 2001 , la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS, entre otras, de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 , 3 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 12 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010 . Como declaran, entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2007 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 11 de marzo de 2010 y 11 de noviembre de 2010 , dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo[día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ).
La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 , 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 , 2 de junio de 2009 , 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 , 11 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010 . Esta doctrina se completa con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( SSTS de 12 de febrero de 2009 y 23 de noviembre de 2010 )".
Ha de entenderse, dada la claridad de la doctrina sentada, que una cuestión es el cese del administrador en el ejercicio de su cargo y otra bien distinta el cese de la sociedad en el ejercicio de su actividad propia sin realizar la oportuna disolución y consiguiente liquidación de la misma, de tal manera que tanto la inactividad como el abandono de hecho no implican el cese de los administradores.
Trasladada la cuestión al caso concreto, resulta acreditado el cese en la actividad por parte de la entidad Hostal Santa Fe S.L. en el mes de marzo de 1995, dándose de baja a efectos administrativos en la Seguridad Social, en el Impuesto de Actividades Económicas y Declaración Censal de la Actividad. Sin embargo, no consta ni la disolución social y la consiguiente liquidación, ni la existencia de actividad tras esas fechas. Es más, en su declaración los administradores demandados vienen a reconocer que no se desarrolló la actividad social tras marzo de 1995, que la empresa no existe, no tiene patrimonio y sin embargo, ni se procedió por ellos a proponer la disolución de la misma en el plazo legal, ni a liquidarla.
En consecuencia, pese a su falta de actividad reconocida, los demandados ni cesaron en su cargo, ni procedieron a la disolución social debiendo por ello responder de la deuda reclamada, dada la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 105 de la LSRL , causa de disolución -imposibilidad de conseguir su fin social e infracapitalización del art. 104.1 c) y e) de la LSRL- y transcurso del plazo de dos meses sin que los demandados convocasen la junta para adoptar el acuerdo de liquidación.
Por ello, se estima la acción entablada por concurrir los requisitos del art. 105.5 de la LSRL , debiendo revocarse la resolución recurrida en los términos interesados por la actora.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, las costas del recurso no se impondrán a la apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal D. Severino frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Mercantil Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Verbal número 334/2010 , Recurso número 322/2011, que revoco en el sentido de que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino contra D. Alejandro y D. Ernesto y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar al actor la suma de 2.461,69 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de las costas del juicio. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
