Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 358/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/014204

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 358/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1512/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GENERALI

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 475/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 358/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1512/11 , promovido por GENERALI SEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino y dirigida por el Letrado D. Rafael Gómez de Maintenant, frente a la sentencia dictada en fecha 28.02.12 , siendo parte apelada IBERDOLA, S.A.representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia y bajo dirección letrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Patricia Sánchez Sobrino en nombre y representación de la Compañía aseguradora GENERALI S.A., contra IBERDROLA S.A., con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALI SEGUROS, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27.03.12, dándose el correspondiente traslado por diez días a la contraparte para alegaciones, presentando la representación de IBERDROLA, S.A.escrito de oposición al recurso interpuesto de contario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 16.05.12 se señaló para fallo el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se estime la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando, como así se hace también en la sentencia recurrida tras fijar los términos de la controversia, que el artículo 105, en su apartado octavo, párrafo segundo, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que: no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.

Pues bien, basta con leer el escrito del coordinador del Servicio de Energía del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo (Delegación Territorial de Álava) del Gobierno Vasco, de fecha 23 de diciembre de 2.011, para sostener que la sobretensión fue provocada por la acción de un tercero, habiéndolo demostrado Iberdrola, S.A. ante la Administración competente, ya que en dicho escrito se recoge que: esta Delegación considera suficientemente demostrado que los problemas acontecidos en el suministro de baja tensión en c/ Parramburu 5 de Cestafe fueron provocados por una derivación a tierra en la instalación de c/Antxogi 1 de la misma localidad.

Además, la prueba practicada en el presente procedimiento, incluido el informe pericial aportado juntamente con la demanda, en el que se expone que finalmente Electricidad Jolma confirma que la sobretensión se ha debido a una derivación ocasionada por un chalet colindante, y lo manifestado por su autor en el acto de la vista: la incidencia vino del chalet de al lado, no hace sino confirmar lo ya expuesto sobre la causa, de forma que no cabe compartir con la parte apelante que el hecho de que la alteración pueda provenir de la actuación de un tercero no obsta a la responsabilidad de Iberdrola, pues, al contrario, determina su falta de responsabilidad.

TERCERO.-Se hace referencia, también, en el recurso de apelación a la actuación más que pasiva, engañosa y obstaculizadora de Iberdrola, impidiendo a su abonado reclamar los daños y perjuicios causados. Aún de ser cierta tal consideración, no cabría, en base a la misma, llegar a conclusión distinta de la decisión de la Juzgadora de instancia consistente en desestimar íntegramente la demanda, y ello, partiendo de que la parte actora ha basado su pretensión, así resulta de la demanda y sus alegaciones en el acto de la vista, en que Iberdrola, S.A. ha de responder de la anomalía en el servicio prestado y de los daños causados por la misma, no pudiéndose escudar en la supuesta responsabilidad de terceros, y dado lo expuesto en el número anterior. En cualquier caso, cabe añadir que no comparto que sea apreciable una actitud de la aducida índole de la demandada, ahora apelada, ya que en la documentación aportada juntamente con la demanda consta un correo electrónico remitido el día 18 de octubre de 2010, habiéndose producido los hechos en fecha 30 de agosto del mismo año, desde Iberdrola a Talleres Eléctricos Jolma, S.L., a la que, y según la demanda y la prueba practicada, el propietario de la vivienda asegurada contrató para la localización de la causa y reparación de la avería, en el que se comunicaba que: ...su servicio de averías localizó una circulación de corriente a tierra en una acometida de B.T. producida por un chalet, próximo al anterior, sito en la calle Parramburu 5, bajo 1, que se procedió a cortar el suministro al citado cliente, lo que fue comunicado a la empresa instaladora Jolma (lo cual resulta corroborado por lo manifestado en el acto de la vista por su gerente: que al día siguiente recibió una carta diciendo que habían localizado la avería en un vecino) y a la Delegación Territorial de Álava de la Consejería de Industria, Innovación, Comercio y Turismo (la cual, según el escrito de fecha 23 de diciembre de 2.011, al que ya me he referido, tuvo conocimiento por parte de Iberdrola del incidente con fecha 1 de septiembre de 2010), existiendo medios, como las diligencias preliminares, para recabar y obtener la identidad del causante.

CUARTO.-De manera subsidiaria, persigue la parte apelante la no imposición de las costas de la primera instancia. Pues bien, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., dada la íntegra desestimación de la demanda, no apreciando que el caso presente seria duda de hecho o de derecho alguna, y remitiéndome, en relación a la actuación de Iberdrola, a lo argumentado al respecto, considero que procede mantener, también, la decisión de la Juzgadora de instancia sobre las costas de la primera instancia.

Todo lo expuesto supone la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Generali Seguros, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez frente a la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1512/11 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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