Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 436/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00475/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 436/12
SENTENCIA Nº 475/12
En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 436/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 340/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante DON Pedro , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ y asistido por la Letrada DOÑA NO RMA GARCIA MARTINEZ; y como parte apelada DOÑA Matilde Y DOÑA María Angeles , demandadas en primera instancia, representadas por el Procurador DON MANUEL GARROTE BARBON y asistidas por el Letrado DON JOSE LUIS REGUERO SIERRA.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Felgueroso Vázquez, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos interesados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita por el actor, propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble sito en el núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, frente a las propietarias del piso NUM002 del mismo edificio, acción de responsabilidad civil extracontractual tendente a obtener la condena de las citadas al abono del coste de reparación de los daños causados por filtraciones dentro de su vivienda, así como a reparar la causa que las produce en los términos que especifica el informe pericial del Sr. Alonso adjuntado a la misma y que supone el levantamiento del solado de la terraza de donde proceden las filtraciones, incluido el borde perimetral, levantado de la tela impermeabilizante, del sumidero y colocación de nueva tela impermeabilizante, solado, zócalo y pruebas de estanqueidad. Todo ello con fundamento en estimar que al ser la citada terraza elemento privativo de la citada vivienda de las demandadas a ellas incumbe la obligación de su mantenimiento en perfecto estado para evitar la causación de daños a terceros.
Tales pretensiones son desestimadas en la sentencia de primera instancia al acoger la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por las demandadas y que se fundaba, en invocar que la imputación de responsabilidad, no resulta sin mas de esa naturaleza de elemento privativo, sino de las propias obras necesarias para eliminar la causa que produce las filtraciones, toda vez que al ser igualmente parte de la cubierta del edificio, las que excedan de la mera conservación que incumbe al propietario que tiene atribuido su uso exclusivo, como ocurre con las de impermeabilización y cambio de la tela asfáltica que aquí seria necesario acometer, son de cuenta de la comunidad de propietarios.
Recurre tal pronunciamiento el actor en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en invocar que la imputación de responsabilidad en este caso en las filtraciones deriva del hecho de tener las terrazas desde las que se producen la naturaleza de elemento privativo, cuya conservación por ello incumbe a su titular, en este caso a las demandadas, que además con anterioridad en acto propio que reputa vinculante ya han asumido esta obligación procediendo a reparar en el año 2010, la impermeabilización de las jardineras existentes en la misma, que se evidencio insuficiente. Igualmente se invoca que al margen de los defectos de impermeabilización de la propia terraza que a su vez se reconoce es cubierta del edificio, existe una concausa en el origen de las filtraciones, cual el hecho de que las jardineras existentes en la misma y que son de uso exclusivo de las demandadas son las que provocan por la humedad procedente de su riego el deterioro del elemento impermeabilizar de las mismas, lo que estima acredita que en este caso existe también al margen d ella deficiente impermeabilización de la terraza una actuación negligente concurrente en el propietario que tiene atribuido su uso exclusivo, lo que de acuerdo con los procedentes judiciales que cita en el recurso justifica bien la responsabilidad solidaria del mismo con la Comunidad, bien la distribución proporcional de las responsabilidades entre el propietario y esta ultima de acuerdo con el grado de culpa concurrente o bien con el coeficiente de participación en el inmueble del predio del que proceden.
SEGUNDO.- El tema de la naturaleza jurídica de las terrazas a nivel que, aun siendo privativas, al mismo tiempo constituyen parte de la cubierta del edificio, ha sido ciertamente muy debatida en el ámbito doctrinal y practica de los tribunales, si bien en la actualidad la jurisprudencia tanto del TS como la denominad menor de las Audiencias Provinciales, mayoritariamente viene entendiendo que aun en aquellos casos en que en el titulo se contemplan como elemento privativo del piso o cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede al mismo, ello no significa que la parte de las citadas terrazas que configura la cubierta del edificio sea reputada elemento común por naturaleza, se convierta igualmente sin mas en elemento privativo, y por ello en estos casos se viene distinguiendo a efectos de imputación de responsabilidad y obligaciones reparación según que el origen de las filtraciones esté o no en elementos constructivos propios de la cubierta, asignando así al titular de la vivienda los gastos surgidos de los obras necesarias de conservación, normalmente las que afectan a su superficie o pavimento y a la Comunidad las precisas para el mantenimiento de las mismas en buen estado como cubierta, como las de impermeabilización, cambios de desagües, etc., y ello con la sola excepción de que el deterioro de estos elementos constructivos de la cubierta hubieran sido causados por un mal uso o tengan su origen en una actuaron negligente del propietario que tiene atribuido el uso exclusivo de la terraza.
La reciente sentencia del TS de 12 de junio de 2012 es claro exponente de esta doctrina en cuanto en la misma tras razonar 'Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación' también se afirma que aunque ' las terrazas , son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa( STS de 8 de abril de 2011 ). Para finalmente concluir, enjuiciando supuesto sustancialmente idéntico al de autos que '... esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.
TERCERO.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, ha de compartirse el criterio del Juzgador de Primera instancia, pues siendo indiscutido y en todo caso extremo debidamente acreditado en autos, con la prueba pericial practicada en estos autos a instancia de una y otra parte, que el origen de las filtraciones proviene no de un mal uso o conservación inadecuada por pare de las demandadas de la terraza, que ambos técnicos en aclaraciones descartan expresamente exista, en cuanto Don. Alonso que ha informado a instancia del actor reconoció, ( minuto 11,26 de la reproducción videográfico) 'que no tiene nada que ver con el estado de conservación que es aceptable', sino con un defecto de impermeabilización de las terrazas, que el perito de la demandada Sr. Florian ' también en aclaraciones precisa es debido (minuto horario 17.53 ) bien a haberse utilizado en la impermeabilización un material inadecuado o a un defecto de colocación del mismo en obra' ese origen justifica la imputación de responsabilidad tanto en la reparación de la deficiencia, como de los daños causados por filtraciones en la vivienda del actor, a la Comunidad de Propietarios.
Esto ultimo es así porque como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala entre tras en su sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 , la obligación de la Comunidad, alcanza no solo a las obras de conservación y/o reparación de los elementos constructivos tal y como fueron recibidos en su día de la constructora, sino que comprende igualmente la de mantener los elementos comunes del inmueble de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros al goce pacifico de sus elementos privativos, llevando a cabo cuantas reparaciones sean necesarias para impedir las fuertes humedades por condensación que se producen en la vivienda del actor.
El art. 10.1 de la L.P.H ., en la redacción dada al mismo por la Ley 8/ 1999, así lo establece en cuanto impone a la citada '... la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad'obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas ultimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas '... condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad', como es el caso, pues se trata lo exigido en la demanda de preservar la funcionalidad de una parte de la cubierta, formada por la terraza de las demandadas, para que cumpla la función de estanqueidad que le es propia, impidiendo así las filtraciones y con ellas las humedades que padece el actor en su vivienda.
En definitiva a la Comunidad de Propietarios corresponde, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea su origen, a salvo el supuesto de que las deficiencias sean imputables a un mal uso o actuación negligente del propietario que tenga atribuido su uso privativo. Ese mal uso por parte de las demandadas en este caso no concurre, por lo que, teniendo origen las humedades litigiosas en un defecto de aislamiento de un elemento común, cual es la parte de cubierta del edificio integrada en la terraza, es evidente su imputación de responsabilidad de la misma y por ello la procedencia de mantener el pronunciamiento absolutorio que a las demandadas efectúa la recurrida.
No existe además acto propio alguno vinculante de estas ultimas, en virtud del cual hubieran asumido, como se pretende, la responsabilidad en tales filtraciones y obligación de su reparación por las citadas, toda vez que de la simple lectura en la totalidad de su contexto del acta de la Junta General Ordinaria de 20 de octubre de 2010, resulta que una vez realizadas esas obras de reparación de las jardineras, que son parte integrante del diseño inicial de las terrazas y cubierta y no elemento incorporado a esta ultima por las demandadas, solicitaron de la Comunidad el reembolso de su importe, lo que fue aceptada por esta ultima asumiendo así que era un gasto que a ella incumbía.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que se asumen y comparten en su integridad por quien aquí resuelve, determinan el rechazo del presente recurso, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, esto ultimo por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Pedro contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 340/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia y manda la Ilma. Sra. Magistrado integrante de la Sala que la firma.

