Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 367/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00475/2012
Rollo núm.: 367/2012
S E N T E N C I A Nº 475
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 77/2008 , Rollo de Sala número 367/2012, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Juana , representada por el procurador Dª. Cristina Sampol Schenk y dirigida por el letrado D. Vicente Cardona Serapio, de otra, como demandante-apelada la entidad SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili y dirigida por el letrado D. José Francisco Palmer Arrom.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Gabriel Tomás Gili actuando en representación de SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la parte demandada, Dª. Juana , presentada por la Procuradora Cristina Sampol Schenk, a abonar a la actora la cantidad de 8.551'51 euros. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La entidad SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud de la póliza de seguros suscrita en fecha 2 de diciembre de 2004 con D. Erasmo , en la que figuraba como bien asegurado la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , procedió a indemnizar a su asegurado por los daños derivados del siniestro acaecido en fecha 23 de julio de 2007.
En esa fecha, como consecuencia de la rotura de una tubería privativa sita en el piso superior, propiedad de la demandada, se provocó una inundación en el piso asegurado que afectó a toda la superficie de techos y paredes de la vivienda, así como al revestimiento de parquet.
El importe abonado por la entidad aseguradora ascendió a 8.551'51 euros, de los que 8.364'76 euros se corresponden a los trabajos de reparación y 186'75 euros a los gastos del fontanero de urgencia.
Interpuso la entidad aseguradora demanda en reclamación de la suma abonada a la propietaria de la vivienda sita en el piso superior a la asegurada, en la que se originó el siniestro.
La sentencia de instancia es plenamente estimatoria de la demanda, al considerar probado que la inundación tuvo su origen en la rotura de una tubería privativa del piso superior al asegurado, empotrada y oculta en falso techo, así como el pago por parte de la entidad aseguradora y el importe de los daños.
Formula la demandada recurso de apelación que se funda en las siguientes alegaciones:
1.- Error en la no apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio necesario.
Estima la parte apelante que debía citarse a la comunidad de propietarios, dado que en el edificio en el que se encuentran las viviendas existe un único contador comunitario, de manera que la tubería que conduce el agua a la vivienda de su propiedad forma parte de los elementos comunes del edificio.
2.- Error en la no apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Considera que debe emplazarse la entidad INSTALACIONES ALCA, S.A., que realizó la instalación de un grupo de presión y montantes para que el agua llegara a las últimas plantas.
3.- Prescripción, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro a su emplazamiento en el procedimiento.
4.- Error en la apreciación de la prueba.
Niega que hubiera una fuga de agua en su vivienda. Considera de dudosa credibilidad el testimonio de los restantes testigos, echando en falta la declaración del fontanero que dice que accedió a su vivienda.
SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Comunidad de propietarios.
Señala el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 2º que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".
Dispone el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal :
"En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a. El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b. La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes".
La parte actora sitúa el origen del siniestro en una tubería sita en el interior de la vivienda propiedad de la demandada, elemento de carácter privativo, que sirve en exclusiva a dicha vivienda, con independencia de que el contador de agua del edificio sea comunitario. Resultaba, por tanto, innecesario dirigir la demanda contra la comunidad de propietarios.
TERCERO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entidad INSTALACIONES ALCA, S.A..
De las alegaciones contenidas en el recurso, que reproducen las que se hicieron en el escrito de contestación a la demanda, no se extrae qué relación establece la demandada entre los trabajos de instalación del grupo de presión y montantes para que el agua llegara a los pisos superiores y la causa de la inundación, pues ningún defecto se denuncia en tal instalación.
Procede ratificar lo señalado por la juez de instancia para la desestimación de la excepción.
CUARTO.- Prescripción.
El siniestro ocurrió, según se expresa en la demanda y figura en el dictamen pericial aportado, en fecha 23 de julio de 2007. La entidad actora presentó demanda en fecha 18 de enero de 2008. Cierto que el emplazamiento de la demandada se efectuó, tras numerosos intentos, en fecha 19 de abril de 2010.
Los efectos del proceso se producen desde la interposición de la demanda, si ésta es admitida, tal y como dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fecha en que debe entenderse ejercida la acción ante los Tribunales que interrumpe la prescripción, de conformidad con lo que dispone el artículo 1973 del Código Civil . El transcurso del plazo hasta el efectivo emplazamiento de la demandada no es imputable a la entidad actora, que ejercitó la acción antes del transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil .
QUINTO.- Origen de las humedades.
Dispone el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro : "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Ha entendido la doctrina necesaria la concurrencia de tres presupuestos básicos para que se produzca la subrogación, que son los siguientes: 1) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. 2) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. 3) Que el asegurador quiera que se produzca la subrogación. En asegurador se sitúa, por tanto, en la posición de su asegurado para ejercitar las acciones que le correspondan frente al tercero causante del siniestro.
La jurisprudencia ha venido aplicando a los casos de caída de agua de los pisos superiores, el art. 1910 del CC , que establece un sistema de responsabilidad objetiva; según dicho precepto, «el cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». Una interpretación extensiva del precepto, según los criterios del art. 3.1 CC , y en aras de la salvaguarda de las relaciones de vecindad, permite aplicar a los casos de filtraciones provenientes de una vivienda situada en planta superior ya sea por haberse dejado los grifos abiertos ( SS. 12 abril 1984 y 12 mayo 1986 ), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SSTS 9 abril 1987 , 24 febrero 1988 , y 26 junio 1993 ), pues en la expresión «cosas que se arrojaren» según explica la STS de 26-6-1993 , al no tener la misma carácter de «numerus clausus» ( SS. 12-4-1984 y 20-4-1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas.
En la sentencia se valora de forma correcta la prueba practicada en la instancia, consistente en el informe pericial aportado con el escrito de demanda, declaración del perito, ratificando su informe, y declaración del propietario de la vivienda en la que se produjeron los daños.
En el informe pericial, al explicar la causa, expresa: Por rotura de una tubería privativa en el piso superior al asegurado, empotrada y oculta en falso techo, provocó inundación en el piso asegurado que afectó prácticamente toda la superficie de techos y paredes de la vivienda, así como al revestimiento de parquet de toda la casa. Ese informe ha sido ratificado en el acto de la vista, en la que ha declarado el Sr. Erasmo , propietario de la vivienda en la que se produjeron los daños, que ha ratificado la presencia del fontanero, que realizó catas y consiguió que dejara de caer agua.
Ninguna prueba ha practicado la demandada que contradiga lo anterior, habiendo quedado suficientemente acreditado el origen de las filtraciones de agua que causaron los daños que fueron indemnizados por la entidad aseguradora actora.
Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en fecha 7 de marzo de 2012 en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo derivan.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

