Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 416/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 416/11

Procedente del procedimiento verbal nº 906/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 475

Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 416/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 906/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente DOÑA Melisa y apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Desestimo la demanda planteada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de DÑA. Melisa , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia:

1º.- Absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos contra ellas instados por la actora.

2º.- No se efectúa expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y no existiendo costas comunes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUÍS BARRERAS COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 3 diciembre 2.007 se produjo un atasco en los bajantes comunitarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, provocando un reflujo de aguas sucias a través del baño de la vivienda de la actora, que ocasionó desperfectos en diversos parámetros de la misma y que ahora reclama a la Comunidad de propietarios y su aseguradora.

La sentencia de primera instancia, tras efectuar el cómputo temporal que entiende preceptivo, considera que la acción está prescrita y desestima la demanda.

SEGUNDO.- Es disputada la opinión acerca si el plazo prescriptivo aplicable en las reclamaciones por responsabilidad extracontractual es el anual tradicionalmente recogido en el C.C. o el de tres años aceptado por la actual legislación específica catalana. El debate se centra en conocer si el trienio es únicamente predicable para las acciones derivadas de derechos surgidos al amparo de normativa autonómica o por el contrario se extiende a toda reclamación producida en este territorio.

La cuestión, con respuesta variada, incluso en Secciones de la misma Audiencia, ha sido zanjada por la sentencia de 26 mayo 2.011 (T.S.J.C. Sala Civil/Penal) pronunciándose en favor de la norma especial de la Comunidad de Catalunya.

TERCERO.- Resuelto este escollo, adentrándonos ya en el fondo de la reclamación, debemos tratar la excepción de pluspetición esgrimida por la demandada.

El damnificado interesa el pago de los desperfectos sufridos, entre los que incluye, siguiendo la valoración efectuada por su aseguradora (Groupama Seguros) la suma de 3.222,00 € por continente, con más 2.670,90 € por daños estéticos (total a valor real: 5.892,90 €).

La parte supone que el tasador de Groupama se ha ceñido con docilidad a las pretensiones de la perjudicada sabiendo que su propia compañía no estaba obligada al pago final (con terminología taurina lo califica de "pastueñamente") y que ha dado lugar a una valoración exagerada de daños estéticos.

La reducción postulada es en las partidas de 2.111, 40 € y 115,44 € por sustitución de parquet y zócalo en dos habitaciones donde no afectó la inundación, aunque se interese su pago en atención que la pérdida de uniformidad del suelo de la vivienda ha exigido su reposición.

TERCERO.- Hemos de advertir que no tenemos constancia que la póliza de seguro comunitario contenga limitación alguna respecto a los daños estéticos que, sin embargo, parece que contemplaba la particular de Groupama (902 €) por cuyo motivo no hay razón para extender la reducción a otro contrato de seguro de responsabilidad civil. Igualmente carece de trascendencia ponderar si la perjudicada ha procedido o no a la efectiva reparación, pues ello no resulta afectante a la realidad del daño y menos importa aún en época en que la prudencia aconseja no embarcarse en obras sin disponer de presupuesto para acometerlas u obligar al damnificado a acudir al mercado crediticio para acometerlas. De ahí la razón de ser de los intereses punitivos cuando no se indemniza en plazo legal.

CUARTO.- Lo estético, sinónimo de gracia, aire o donosura y que se corresponde con la lindeza, primor o buen aspecto, trasciende a la gentilidad del continente que se mantenía hasta el momento del suceso que, no olvidemos, no ha ocasionado el propietario. La vivienda presentaba un parquet continuo en todo su solado cuya uniformidad se ha visto alterada por la negligencia de un tercero. La circunstancia que un apaño resulte más o menos aceptable, no equivale a admitir que se haya reparado el daño producido y que es objeto de controversia. La estética, como el sufrimiento moral lo es en otros órdenes, cabe perfectamente en el monto indemnizatorio de quien ha dotado su hogar de la armonía apetecida y que le es lícito conservar.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a los intereses moratorios del artículo 20 L.C.S . ninguna de las razones alegadas dispone de eficacia para enervarlos. El hecho de haber cursado una oferta en favor de la actora por cantidad arbitraria de la parte no supone voluntad de pago, ni comporta reducción de la obligación desde el momento que tampoco ha sido consignada y ha permanecido en el peculio de la aseguradora.

Por todo ello el recurso ha de ser admitido en la forma que seguidamente se dirá.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 6 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 5.892,90 € con más intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 L.C.S . y pago de costas de primera instancia, sin declaración especial de las causadas en la segunda.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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