Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 531/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100463


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00475/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0012076

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2011

Apelante: Jose Miguel

Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Abogado: SAMUEL HOLGADO GALAN

Apelado: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 475/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 531/2012 =

Autos núm.- 1086/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1086/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Jose Miguel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs y defendido por el Letrado Sr. Holgado Galán , y como parte apelada, el demandante BANCO CETELEM, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 1086/2011 con fecha 17 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta a instancia de Banco Cetelem, SA representado por la procuradora Dª María Román Alvarez contra Jose Miguel , representado por la procuradora Dª Ana María Carretero Aspachs y, en consecuencia, le condeno a pagar a la parte demandante la cantidad de 9.738 euros más los intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Noviembre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las pruebas. Admite que el apelante, Don Jose Miguel firmó contrato de préstamo financiero con la mercantil demandante, préstamo que no fue pagado. El Juzgador de instancia declara que está probado por los documentos médicos que el demandado en la fecha de los hechos sufría importantes dolores debidos a una enfermedad de cáncer que se diagnosticó después. La doctora afirmó en el acto del juicio que si bien cada paciente tiene sus propias peculiaridades, a su juicio la capacidad de concentración del paciente disminuye con el tipo de medicamentos que estaba tomando en ese momento". La doctora, única testigo cualificada en el acto del juicio, declaró que el Señor Jose Miguel , en el momento de la formalización del contrato no estaba en condiciones volitivas para realizar ningún negocio jurídico y que su capacidad cognitiva estaba claramente alterada. No en vano tuvo que acudir a los Servicios de Urgencia del Hospital San Pedro de Alcántara los días 28/10/2009 y 31/10/2009, es decir, dos días antes y uno después de la firma del contrato (30/09/2009); extremos que se omiten en la sentencia recurrida, pues a su entender constituye prueba fundamental de que la capacidad de concentración del apelante a la hora de formalizar el contrato estaba viciada. Se trata de un error en la valoración, toda vez que, tanto de la testifical de la doctora, como de la del hermano del apelante, se afirma de manera clara que don Jose Miguel se encontraba, en el momento de la firma del contrato en un estado de "ansiedad e insomnio" acompañados de fuertes dolores, producto de CA de próstata con metástasis ósea.

Además, el demandado no ha afirmado que fueran los medicamentos por sí solos los que alteraban la percepción de la realidad del mismo, sino que, dichos medicamentos juntos con los fortísimos dolores, frutos de la enfermedad, especialmente de la metástasis ósea tal y como manifestó la testigo-perito en el juicio, provocaban que la capacidad cognitiva de Don Jose Miguel estuviera viciada. Además la doctora manifestó que su paciente, en dicha fecha, no estaba en condiciones psico-físicas de formalizar el negocio jurídico que se llevó a cabo, y por tanto, no puede existir contrato sin uno de sus elementos esenciales.

En clara contradicción con lo anterior, dice el Juzgador de instancia que "No obstante, se considera que en virtud de los informes médicos obrantes en autos, existen serias dudas de hecho que justifican no imponer las costas a la parte demandada " Pues bien, en caso de que existan dudas, tal y como se nos dice, no se puede fallar en contra del demandado y que, en todo caso practicará las diligencias finales necesarias para aclarar sus dudas de hecho, pues de otro modo se produce indefensión.

2º) Nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Según el artículo 1.265 del Código Civil "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y, centrándonos en el error: el Art. 1. 266 del Código Civil "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".

La jurisprudencia nos indica que para que el error anule la celebración del contrato ha de ser excusable, es decir, "que no sea imputable a quien lo padece o que resulta intrascendente cuando pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia". Dicho de otro modo, que se actúe de una manera que no se le pueda reprochar nada a la persona que cae en el error. Además debe de haber un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, es decir, que hayamos contratado algo pensando que era una determinada manera que no es en realidad.

Concluye que las pruebas acreditan que el demandado debido a su falta de capacidad se encuentra privado de sus facultades cognoscitivas, las que le posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico, siendo, el mismo, si no nulo de pleno derecho al menos anulable.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al demandado; y, declare nulidad del contrato por existir vicios del consentimiento.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Según la prueba documental practicada en fecha 30 de octubre de 2.009 el demandado concertó con la entidad actora, contrato de préstamo mercantil, con cuyo importe abonaría la adquisición de determinados productos, siendo su importe de 9.975€, que se obligaba a amortizar mediante el pago de 35 cuotas mensuales por importe de 285€ cada una de ellas.

En la misma fecha firmó el correspondiente contrato de compraventa con la empresa DELIME, en el que se describen los artículos adquiridos, el precio y la domiciliación bancaria para su abono.

Así mismo, consta acreditado que el demandado recibió los artículos adquiridos, y que adeuda a la actora por el contrato de financiación la cantidad de 9.738 €, al no haber abonado las cuotas a que se había comprometido.

TERCERO.- Sentado lo anterior y examinado el recurso, se puede comprobar que los distintos apartados se pueden resumir en un único motivo, como es el error en la valoración de las pruebas, pues insiste que las pruebas acreditan que el demandado debido a su falta de capacidad se encuentra privado de sus facultades cognoscitivas, que le impiden entender la realidad y trascendencia del acto jurídico, siendo, el contrato si no nulo de pleno derecho, al menos anulable.

Pues bien, examinadas de nuevo las pruebas practicadas sobre el particular, debemos convenir con el Juzgador de instancia, en el sentido que la prueba documental médica acredita que el Sr. Jose Miguel en la fecha de los contrato sufría dolores, cuya causa fue un carcinoma diagnosticado en fechas posteriores. Para paliar lo dolores su médico de cabecera le prescribió hipnóticos y antidepresivos, informando que sufría fuertes dolores, insomnio, ansiedad y disminución de la capacidad de concentración. Fue en fechas muy posteriores a la firma de ambos contratos cuando fue diagnosticado de carcinoma de próstata con implicaciones óseas. La doctora insiste que los medicamentos que tomaba el demandado disminuían su capacidad de concentración, más sin especificar el alcance o intensidad de referida disminución de la concentración, ni menos aún, qué actos podría realizar y cuáles no.

Igualmente, consta que según posteriores informes médicos, unos dos meses después de firmados los contratos, el demandado si bien estaba sometido a fuerte mediación, se presentaba consciente aunque algo inquieto, pero en absoluto se hace referencia a su capacidad cognitiva o volitiva, es decir, no se ha practicado ninguna pruebe que permita concluir sin género de duda que a la fecha de los contratos, el demandado carecía de la necesaria capacidad para llevar a efecto dicha contratación.

Téngase en cuenta que los padecimiento del demandado a la firma de los contratos, eran esencialmente físicos, manifestados en dolores de mayor o menor intensidad, ni siquiera tenía conocimiento de un posible carcinoma de próstata, y referidos dolores no son suficientes para poder apreciar insuficiencia o anulación del consentimiento prestado, ni que limitaran su aptitud mental para consentir libremente, máxime cuando no se ha probado que el consumo de los medicamentos haya producido una alteración real de la percepción de la realidad.

Finalmente, como bien se dice en la sentencia de instancia, los actos realizados por el demandado, consistentes en la firma de sendos contratos, uno de compraventa de determinados artículos, y otro de financiación del anterior, en modo alguno se pueden calificar de complejos que exigieran del demandado una especial concentración, concurriendo todos los elementos esenciales del contrato del Art. 1.261 C.C .

En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba ni vicio del consentimiento, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel contra la sentencia núm. 124/12 de fecha 17 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 1.086/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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