Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 619/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00475/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 619 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Anibal , Ana , Gloria
PROCURADOR: HELENA ROMANO VERA
APELADO: Ezequiel
PROCURADOR: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre modificación de cuaderno particional y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Anibal , DOÑA Ana y DOÑA Gloria representados por la Procuradora Sra. Romano Vera y de otra, como apelado demandado DON Ezequiel representado por la Procuradora Sra. Hernández Vergara, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Anibal , DOÑA Ana Y DOÑA Gloria , representados por el Procurador de los Tribunales doña Helena Romano Vera contra DON Ezequiel representado por el Procurador doña María Dolores Hernández Vergara, debo DECLARAR Y DECLARO que procede suprimir, del Cuaderno Particional aprobado por este Juzgado, en los Autos de División Judicial de Patrimonios 1502/06, debiendo tener, en consecuencia, por no hecha, la adjudicación a los demandantes del bien inventariado en el activo de la herencia con el nº 6 y que corresponde a la Finca Urbana sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Pelayos del Arroyo, (Segovia). Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al demandado, DON Ezequiel , a entregar a los actores la suma de 5.587,50 euros, DESESTIMANDO el resto de reclamaciones que se contienen en la Demanda.
En relación con las costas causadas en esta instancia procede declarar que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 661 , 989 , 999 y 1003 C.c ., se ignora por qué en ellos y no en otros, se ejercitó en su día por la parte actora una acción tendente a obtener la modificación del cuaderno particional aprobado por el Juez de instancia en el procedimiento de división de patrimonios nº 1503/06 seguido ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Madrid, con fundamento procesal en el artº. 787.5 LEC instando la supresión del mismo como activo partible de un determinado inmueble que a la fecha del fallecimiento de los causantes, abuelos de los litigantes, había sido transmitido a tercero, reduciéndose por ende el valor de las adjudicaciones y exigiendo al coheredero demandado el reintegro del importe proporcional; a tal acción, sin fundamentación jurídica alguna en los fundamentos de derecho de la demanda, se acumulaba la personal de reclamación de cantidad instando la condena al coheredero demandado al abono de las cantidades líquidas que correspondían a los actores en virtud de las adjudicaciones efectuadas en tal cuaderno particional y que no les habían sido entregadas; y de la misma forma y con igual carencia de fundamentación se instaba el pago de determinada suma en concepto de exceso en el pasivo hereditario de determinados gastos de entierro computados en el pasivo de la herencia en tal cuaderno particional.
Formulada oposición a tales pretensiones en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, acordándose la modificación del cuaderno particional en cuanto a la indebida inclusión en el activo hereditario de un bien adjudicado a los demandantes y que no pertenecía al caudal relicto, haciéndose las compensaciones económicas correspondientes y desestimándose el resto de las pretensiones de los actores, e interponiéndose por éstos el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que limitándose a los pedimentos desestimados se ha fundamentado en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en cuanto a la procedencia de la primera reclamación de cantidad, y en la incongruencia extra petita en cuanto a la segunda.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y excluida pues de la misma la primera de las pretensiones articuladas en tanto que estimada en la instancia y no recurrida por el demandado con lo que tal pronunciamiento adquirió firmeza, hemos de centrarnos en el examen de la reclamación de cantidad formulada partiéndose de la consideración inicial de que efectivamente, en el cuaderno particional judicialmente aprobado se hace constar como importes metálicos a percibir por los demandantes la suma, excluido el valor del bien inmueble antes dicho, de 53.024,05.- € importe correspondiente al porcentaje los bienes inventariados y numerados como 1, 2, 3, 4 y 5 en la página 14 del citado cuaderno particional, folio 58 de estos autos, así como de la también consideración de que tal importe habría de ser pagado por el demandado en tanto que no se ha discutido que de esos supuestos importes nunca dispusieron los actores y sí los padres del demandado si bien afirmando éste que fueron destinados al cuidado y atención de su finada y causante abuela.
Pues bien, es claro que el tratamiento de cada una de esas cantidades y de cada uno de tales bienes conceptuados de activos financieros no puede ser unívoco, y ello porque en la determinación y valoración del inventarios se incurrió en un claro error. Efectivamente, y en lo que a los conceptos litigiosos se refiere, se hacen constar como activos de la herencia (¿de cuál?) los saldos de determinadas cuentas y depósitos bancarios a la fecha del fallecimiento. Sin embargo no se expresa del fallecimiento de quién, omisión que sorprendió al propio contador partidor cuando declaró en el acto de vista de este litigio y que puede considerarse como el germen del pleito; tal omisión no es baladí. Se hace constar que existía un saldo privativo de D. Perfecto, abuelo y causante de los litigantes, por importe de 24,07.- € a la fecha de su fallecimiento 20 de septiembre de 2004 en una determinada cuenta, y que existía un saldo de 11.973,46.- € privativa de Dª. Abundia, abuela y causante de los litigantes y esposa del antes citado, a la fecha de su fallecimiento el 15 de julio de 2006.
Pues bien, es claro que si a esa fecha existían esos saldos privativos de cada uno de los finados, su importe ha de repartirse a partes iguales entre las estirpes hereditarias litigantes puesto que por definición si existían al momento del respectivo óbito y eran privativas no pudo gastarse su importe por ellas en ningún concepto, con lo que 12,03.- € y 5.986,73.- € corresponden a los demandantes puesto que ni consta ni se alega ni se prueba que les haya sido entregada ni que hayan sido aplicadas a conceptos de los que debieran responder tales finados.
Ahora bien, a distinta solución ha de llegarse en los otros casos, y así no expresada otra cosa es claro que los citados activos financieros tenían carácter ganancial como lo tenían otros bienes de la herencia, no discutiéndose que los abuelos finados estuvieran casados bajo tal régimen económico conyugal. Por lo tanto con carácter previo a la confección del cuaderno particional, incluso en el mismo instrumento, debió de procederse a la liquidación de tal sociedad conyugal puesto que los cónyuges no fallecieron en el mismo momento sino con una diferencia de casi dos años, lo cual ha resultado intrascendente respecto a los inmuebles, salvo en el caso del indebidamente incluido y adjudicado a los actores, pero no así en cuanto al efectivo.
Y así, en relación con el depósito Santander NUM001 , se afirma en el cuaderno particional que presentaba un saldo de 78.101,22.- € a la fecha del fallecimiento, no manifestándose a qué fecha, pero estando probado en autos que lo era a la fecha del óbito de D. Perfecto y no de Dª. Abundia puesto que consta también que el 23 de diciembre de 2004, después del fallecimiento del primero y antes del de la segunda, su importe fue transferido a otra cuenta titularidad de la madre del demandado.
No impugnado el cuaderno particional en tal extremo, ni siquiera mediante demanda reconvencional en esta litis, no cabe debatirse si el importe de ese depósito era sólo titularidad de los abuelos finados o también de su hija madre del demandado, y por ende ha de estarse a lo que en ese cuaderno consta, es decir, a que era exclusivamente titularidad de tales abuelos D. Perfecto y Dª. Abundia, que era ganancial y, según lo probado, que presentaba ese saldo en el momento del fallecimiento de D. Perfecto.
Si ello era así, si existían bienes de naturaleza ganancial como se ha dicho, podría impugnarse el cuaderno particional en su integridad por no haberse procedido a la previa liquidación de tal régimen económico para determinarse qué bienes se adjudicaban a D. Perfecto, además de sus bienes privativos, y formaban su caudal relicto en el momento de su óbito y qué bienes pertenecían a Dª. Abundia en el momento de su fallecimiento e integraban su herencia transmisible. No formulada tal impugnación no puede congruentemente esta Sala fundar en tal consideración ni la estimación ni la desestimación de la demanda, aunque en puridad así debería haber sido instado por alguna de las partes, sino proceder a adecuar las consecuencias de tal omisión y conservar en lo posible tal partición.
Pues bien, si a la fecha del fallecimiento de D. Perfecto, ese depósito presentaba un saldo de 78.101,22.- €, ha de acudirse a la ficción de que dado su carácter ganancial le correspondería la mitad del mismo, por ende 39.050,61.-€ que habrían correspondido por mitades a sus causahabientes, padres de los hoy litigantes, es decir 19.525,30.- € a cada uno. La otra mitad ha de entenderse perteneciente como propia, es decir atribuida no por herencia, cuota vidual o usufructo, en tanto que ex ganancial a Dª. Abundia, siendo evidente en tanto que plenamente reconocido que a la fecha de su fallecimiento no existía saldo alguno de ese depósito porque habría sido gastado en principio para su propio cuidado, lo que en todo caso es intrascendente, puesto que si ella misma por sí o su hija por su mandato había usado de ese numerario, esto es su mitad ganancial de ese depósito, lo hizo simplemente porque era suyo y por ende cuando falleció no existía y no era integrante del caudal partible.
Si lo que quiere afirmarse es que en vida de la finada Dª. Abundia su hija gastó esa suma, ninguna ilegalidad se daría y ningún fundamento de reclamación existe puesto que no consta oposición alguna por parte de la titular, y si quiso que su hija gastara esa suma para cualquier finalidad, sea su cuidado o cualquier otra, nada pueden opinar, reprochar o reclamar los demandantes en tanto que dado el volumen del caudal hereditario no afecta a la cuantía de su legítima estricta, y por ende, en el caso de que se quisiera entender, también como ficción, que Dª. Abundia donó todo o parte de esa suma a su hija, no estaríamos, ni ello se alega, ante una donación colacionable por inoficiosa. Por lo tanto si cuando falleció Dª. Abundia no existía saldo alguno en tal depósito, no puede incluirse en su caudal partible la mitad del que existiera cuando falleció su esposo, de la misma forma que la mitad de éste sí ha de incluirse en la herencia de tal causante; y como consta que de la totalidad del mismo dispuso la causante del demandado, hija de sus finados abuelos, no entregando la mitad a su hermano, ha de cumplirse con tal obligación y por lo tanto pagar a los demandantes la suma de 19.525,30.- €, sin intereses algunos devengados desde el fallecimiento de D. Perfecto hasta el de Dª. Abundia, dado el usufructo que se afirma existente a favor de la misma.
Evidentemente a la misma conclusión ha de llegarse en cuanto al saldo de la cuenta NUM002 de carácter ganancial que efectivamente a la fecha del óbito de D. Perfecto presentaba un saldo de 8.474,32.- €. Siendo ello así y aplicándose los argumentos antes expuestos, sólo la mitad de tal saldo es computable en la herencia de éste, y no existiendo saldo alguno en esa cuenta al óbito de Dª. Abundia, nada puede partirse de su mitad ganancial. Por lo tanto sólo es partible la suma de 4.237,16.- €, y manteniéndose los parámetros establecidos en el cuaderno particional no impugnado y que esta Sala no puede desconocer por las razones antes dichas, correspondería a los demandantes un 87,083 % es decir 3.689,84.- €.
TERCERO.- Y por último en cuanto a la reclamación de 1.403,62.- € es claramente improcedente desde el momento en que la suma total se incluyó en el pasivo de la herencia en concepto de gastos de entierro y funeral y gastos de lápida y sepultura. Pues bien si se reconoce que parte de la suma total computada como pasivo de la herencia respondía al concepto de compra de una sepultura definitiva en el cementerio de La Almudena de Madrid, ese gasto contabilizados obviamente ha de ser soportado por todos los herederos desde el momento en que lo que se computa es exclusivamente el gasto. Distinta cuestión es la de la titularidad de esa sepultura que en tanto que abonada por ambas estirpes habría de corresponder a ambas, pero ello no es una cuestión derivada del cuaderno particional y de las adjudicaciones de activo y reparto de pasivo que en él se efectúan, sino de la titularidad dominical de la misma, que obviamente no forma parte del caudal relicto y que por tanto no encuentra fundamento jurídico en esta demanda, hasta el punto de que la actora ni tan siquiera alega precepto alguno en el que funde la alegación de una usurpación o desposesión de esa sepultura instando la compensación económica derivada de ello o la declaración de titularidad conjunta de tal bien ajeno como tal a la partición enjuiciada.
Y desde luego carece de fundamento alguno la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida y que precisamente lo alegue quien formula una pretensión sin cita de fundamento legal alguno que defina la acción ejercitada en ese concreto aspecto del petitum que desde luego no lo es ni el artº. 661, ni el 989, ni el 999 ni el 1003 todos C..c únicos de fondo citados en la demanda, con lo que es evidente la no concurrencia de tal vicio procesal alegado desde su no comprensión conceptual desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos como mes fácilmente observable.
En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado y por ende la revocación también parcial de la sentencia recurrida, manteniéndose sus pronunciamientos y además condenando al demandado al pago a los demandantes de la suma de 29.213,90.- €, sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , Dª. Ana y Dª. Gloria representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Romano Vera contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Madrid de fecha 19 de abril de 2012 en autos de juicio ordinario nº 485/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y manteniéndose sus pronunciamientos, además DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado D. Ezequiel al pago a los demandantes de la suma de 29.213,90.- €, más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expresa condena en costas en cuanto a las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
