Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 750/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004011
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000750/2011- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001703/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante: PROMOCIONES BENAGA 7 S.L..
Procurador.- Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA.
Apelado: D. Carlos Francisco .
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
SENTENCIA Nº475/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1703/2010, promovidos por D. Carlos Francisco contra PROMOCIONES BENAGA 7 S.L. sobre "resolución de contrato privado de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES BENAGA 7 S.L., representado por el Procurador Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO GADEA ARRUE contra D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. RAMON MONTALBAN GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 18 de abril de 2011 en el Juicio Ordinario - 001703/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González en nombre y representación de D. Carlos Francisco : DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes el 18 de julio de 2008, motivado por el incumplimiento de la demandada en la fecha de terminación de la obra y entrega de la vivienda objeto del mismo. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, Benaga 7, S.L a que abone a la parte actora la cantidad de 18.000 euros, en concepto de principal y como devolución de las cantidades que en su día les fueron entregadas a cuenta del precio de la vivienda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad que resulte en concepto del interés legal del dinero vigente desde que se entregaron las cantidades a cuenta del precio final de la venta y hasta que se haga efectiva la devolución de las mismas, incrementados en dos puntos desde la fecha en que recaiga sentencia.
Se imponen las costas procesales causadas en el procedimiento a la parte demandada.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES BENAGA 7 S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de julio de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Carlos Francisco presentó demanda frente a la mercantil Promociones Benaga 7 S. L., instando, según los términos de su suplico, la declaración de resolución del contrato privado de compraventa de la vivienda que se indica de fecha 2 de febrero de 2008; y, en su virtud, la condena de la demandada la devolución de la suma de 18.000 euros entregados a cuenta del precio total mediante dos pagos, e intereses legales desde las fechas de cada abono y hasta su satisfacción efectiva en concepto de indemnización de daños y perjuicios
Y se dicta sentencia en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO .-
Al margen de los meros errores de transcripción a los que se aluden por el recurrente del nombre del demandado en el antecedente de hecho primero de la sentencia que se apela, así como sobre la fecha del contrato de compraventa, siendo la correcta la del 2 de febrero de 2008, que carecen de mayor trascendencia al ser subsanables en cualquier momento, pudiendo haber solicitado la parte, en su caso, auto de aclaración para su solución al Juzgado de Primera Instancia, y rechazada, igualmente, la práctica de la prueba en la alzada tal y como se pretendía por dicha parte, en los términos que constan en el auto dictado en el Rollo de fecha 14 de febrero de 2012, al que cabe remitir, en lo que son argumentos con los que se pretende la revocación de la resolución que se apela, como decíamos, se insiste por la parte en la concurrencia en el caso de circunstancias extraordinarias que justificaban el retraso en la entrega de la vivienda vendida, así como en estar informada y la conformidad de la parte actora en ello, y no constar una voluntad deliberadamente rebelde de la vendedora que justificara la resolución del contrato.
Y, al respecto, siendo que correspondía demostrar a la demandada tales extremos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217-3º de la LEC como impeditivos, extintivos o enervatorios de los hechos constitutivos en los que se apoya la demanda, y reconociéndose por dicha parte en su escrito de apelación el carecer de medios probatorios que los justifiquen, y no poniéndose en duda por la recurrente, al margen de ello, las razones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia para aceptar la demanda, corresponde sin más desestimar el recurso y confirmar de manera íntegra aquella resolución.
TERCERO .-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Promociones Benaga 7 S. L. contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.703/2010.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
