Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 141/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 475/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 141/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1611/2010

S E N T E N C I A núm. 475/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1611/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de Clara quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CHEQUERS INITIATIVE, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Clara contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por Clara contra CHEQUERS INITIATIVE, S.L. y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Clara y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1611/2010 seguido a instancia de Doña Clara contra CHEQUERS INICIATIVE, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Clara en solicitud de que se 'dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, condene a la demandada apelada al pago de 55.000.-euros, incrementada en los intereses calculados al tipo legal desde el 22 de junio de 2010 hasta el dictado de la Sentencia, así como a las costas de ambas instancias', al que ésta se opone CHEQUERS INICIATIVE, S.L..

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'dicte en su día sentencia por la que condene a los demandados a pagar A LA ENTIDAD ACTORA LA CANTIDAD DE 80000.- euros, incrementada en los intereses calculados al tipo legal desde el 22 DE JUNIO DE 2010 hasta el dictado de la Sentencia, así como reintegren a la actora las costas del procedimiento'.

Alegó, en esencia, que 'convino con la demandada la compra de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , dicho compromiso se plasmó en un contrato de arras penitenciales que como DOCUMENTO Nº 1 se acompaña. En el ordinal segundo de las disposiciones documentadas, se dijo que la compradora, hoy demandante, entregaba 4000.-euros, concretamente había entregado 5000.-euros de reserva y en acto entregaba 35000.-euros más, siendo dicha cantidad en concepto de arras penitenciales, conforme establece el art. 1.454 (LA LEY 171989) del C.c .. A su vez, se estableció el plazo de entrega de la vivienda de fecha 22 de junio de 2010. Dicho documento fue redactado por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria FINCAS HABIT S.L., que era la encargada por los demandados para la gestión de venta. ... A falta de pocos días para el cumplimiento del plazo, mi mandante citó a los vendedores en el Notario,... El día 22 de junio de 2010, mi mandante esperó en la Notaría a que compareciera algún legal representante de la vendedora...'

La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que 'se dicte Sentencia desestimatoria íntegramente la demanda instada por Dña. Clara contra CHEQUERS INICIATIVE, S.L. con expresa condena en costas a la actora'.

Alegó, también en esencia, que 'mi mandante no convino con la parte demandante la compra de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 (o piso NUM002 ), ni suscribió el documento de arras penitenciales acompañado por la contraria a su demanda señalado de Doc. nº 1. Lo único que suscribió CHEQUERS INICIATIVE, SL. con la inmobiliaria FINCAS HABIT, S.L. y no con la demandante, es un contrato de arras, en fecha 22 de marzo de 2010, cuyo objeto descansaba en la compra de la indicada vivienda, contrato que fue modificado en fecha 23 de abril de 2010. Por el contrato y su modificación mi mandante recibía la cantidad total de 15.000€ en total, obligándose en contraprestación la venta de la vivienda en cuestión dicha inmobiliaria o al tercero que designase, en fecha máxima 22 de julio de 2010 por el precio total de 120.000€... La inmobiliaria FINCAS HABIT, S.L. no quedaba autorizada bajo ningún concepto a suscribir ningún contrato en nombre de CHQUERS INICIATIVE, S.L....'

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la Sra. Clara en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La recurrente alega, en esencia, en la alegación primera, que 'se ha producido una errónea valoración de la prueba, y incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, y un quebranto de doctrina', que desarrolla en las siguientes arguyendo, en síntesis, que 'analiza la sentencia de primera instancia tres documentos, cuando son cuatro los contratos que han de ser analizados. Olvida la sentencia de instancia el análisis del documento nº 18 aportado por esta parte en la Audiencia previa... En cuanto al contrato de fecha 20 de abril de 2010 aportado por esta parte... del texto del contrato se deduce que el Sr. Leandro lo suscribe en base a dos legitimaciones, por representación y por derecho de cesión que le otorgaba el contrato que tenía suscrito con Chequers Iniciative s.l.... Hay que resaltar que según el contrato de 20 de abril, el primer pago en concepto de señal que mi mandante realizó se hizo el 19 de marzo de 2010 y en dicha fecha, no existía el contrato que aporta la demandada. Fincas Habit toma una reserva de 5000.-euros el día 19 de marzo, tres días antes de suscribir el contrato alegado por la demandada como defensa, lo que apunta a todas luces a la existencia de un mandato aparente previo...' (alegación segunda), haciendo una interpretación del interrogatorio de parte, según sus intereses, en la alegación tercera; en la cuarta, titulada 'errónea interpretación de contratos y aplicación incorrecta de derecho sustantivo', aduce que el contrato entre Ficas Habit, S.L. y Chequers Iniciative, S.L. 'se trata de un contrato con causa falsa. No existe una venta a favor de Habit, y luego otra venta de habit a favor de mi mandante. Prueba de ello, es que al suscribir dicho contrato mi mandante ya había entregado 3000.-euros de señal. Sino una única venta de Chequers a mi mandante con la mediación de Habit...', en la quinta reitera alegaciones ya formuladas extendiéndose sobre la figura del mandato aparente, y en la sexta muestra su disconformidad con la condena en costas.

TERCERO.-En nuestro ordenamiento jurídico no existe contrato de arras sino que lo que en el mismo se contempla es que en el contrato de compraventa, por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, en el caso de autos una cosa futura, una vivienda sobre plano, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ( art. 1.445 CCiv.), en virtud de la libertad de pactos que autoriza el artículo 1.255 del Código Civil , las partes contratantes puedan convenir la entrega de arras o señal, con las consecuencias que prevé el artículo 1.454 del mismo texto legal de que 'podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas', en el supuesto de que, efectivamente, se trate de arras penales, que junto con las confirmatorias y las penitenciales admite la jurisprudencia.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 dice que 'En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 (Recurso de casación 946/2005 ), que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002 , que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ') ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civilno tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo ».'

En el caso de autos, consta acreditado que en fecha 20 de abril de 2010, Doña Clara , en su propio nombre, y Don Leandro , actuando éste como legal representante de la sociedad FINCAS HABIT, S.L. suscribieron el documento titulado 'Contrato de arras penitenciales', en el que se dice que el Sr. Leandro actúa 'en representación de la propiedad, y en virtud de derecho que ostento según del (sic) contrato firmado en fecha 22 de marzo de 2010 por el Sr. Narciso con DNI.. como administrador de la sociedad CHEQUERS INICIATIVE, S.L (EN ADELANTE LA PARTE VENDEDORA)', en el que se estipulo que 'LA VENDEDORA, VENDE a la COMPRADORA quien COMPRA para sí, la finca descrita en el antecedente expositivo 1', que 'el día 19 de marzo de 2010 se entregaron en concepto de reserva la cantidad de 4.000€ (CINCO MIL EUROS) en efectivo metálico. Que en este acto se hace entrega de la cantidad de 35.000€ (TREINTA CINCO MIL EUROS) en cheque nominativo..., en concepto de arras con todos los efectos previstos en el artículo 1.454 del Código Civil , a cuyo tenor podrá rescindirse el presente contrato allanándose la compradora a perderlas o el vendedor a devolverlas. Que dicha cantidad se entregará a la propiedad una vez descontados los honorarios de intermediación de Fincas Habit SL. aceptados por la compradora', que ' precio de la venta se establece en 137.000€ (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL EUROS), del que deberá deducirse las cantidades entregadas en concepto de arras. En cuanto a los restantes 97.000€ (NOVENTA Y SIETE MIL EUROS), serán satisfechos al otorgamiento de la Escritura Pública de Compra-Venta y entrega simultánea de las llaves como máximo por todo el día 22 de junio de 2010'.

Con lo que, como se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, 'la cuestión controvertida nuclear reside en determinar si la demandada quedó obligada por el contrato de 20 de abril 2010 de arras penitenciales, sobre la base de la relación jurídica que a su vez tuviera establecida con la agencia inmobiliaria', coincidente con lo que señala la apelante en el escrito formalizando el recurso de apelación al manifestar que 'la cuestión controvertida se ciñó a determinar si Chequers Iniciative s.l., propietaria incumplidora de la entrega, quedaba obligada en base a la relación que ésta tuviera con la inmobiliaria Fincas Habit s.l.'.

Para la resolución de dicha cuestión la Sentencia de primera instancia analiza, en el Fundamento de Derecho Cuarto, por una parte, el referenciado contrato suscrito por la actora y Fincas Habit, por otra parte, el contrato suscrito entre Fincas Habit y Chequers Iniciative en fecha 22 de marzo de 2010 y, finalmente, el suscrito entre dichas entidades en fecha 23 de abril de 2010, novatorio del anterior, y tras valorar las declaraciones en el Quinto, referir la normativa aplicable en el Sexto, la 'doctrina jurisprudencial: mediación' en el Séptimo (aunque refiere sólo una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia), 'el mandato aparente' en el Octavo, razonar, en síntesis, en el Noveno, titulado 'desestimación' que 'disponiendo únicamente de los contratos y documentos y de las manifestaciones de parte, debemos acudir al contrato de 20 de abril de 2010 ('contrato de arras penitenciales'), que para fijar la representación de la inmobiliaria respecto de la propiedad se remita al 'contrato firmado el 22 marzo 2010'. La actora no aporta este contrato, quizá porque no estaba a su disposición. La demandada ha aportado efectivamente un contrato de 22 de marzo de 2010, firmado con la inmobiliaria. No recibe una calificación expresa por las partes, aunque sí menciona la expresión 'arras penitenciales por la futura compraventa', lo que se corrobora en el documento posterior de modificación. No se trata ciertamente de un contrato de encargo de la gestión de la venta, ni de un mandato, sino más bien de compra,...', dice en el Décimo que 'En cualquier caso, es evidente que el contrato de 22 de marzo de 2010 no contiene expresamente la facultad de representación a la que se refiere el contrato de 20 de abril de 2010...' y en el Undécimo que 'Así, la falta de constancia de un poder de representación o mandato en la gestión de la venta e incluso, de existir, la constancia de una extralimitación (al menos en cuanto al precio) nos debe llevar a la desestimación de la demanda'.

Dicha cuestión controvertida es trasladada a esta alzada en virtud del recurso de apelación.

CUARTO.-Y, como se hiciera en la primera instancia, atendido el material probatorio obrante en autos, hemos de tener en cuenta los referenciados contratos, así como el documento nº 18 aportado por la actora en la audiencia previa, suscrito entre Don Leandro y Doña Clara , en el que, tras referirse al contrato de 20 de abril de 2010 y a la entrega de las cantidades que en el mismo se dice que hizo la Sra. Clara , y que de dichas cantidades HABIT entregó a CHEQUERS INICIATIVE la cantidad de 15.000 euros, PACTAN 'Que en este acto Habit entrega a la Sra. Clara , cheque bancario ..., de importe VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.-€). Con la entrega de la citada cantidad, salvo buen fin del cheque, la Sra. Clara renuncia de forma expresa a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial, civil o penal, contra Fincas Habit, el Sr. Leandro , Lenyx Serveis i Gestions, S.L., o cualquier persona física, socia o administradora de las citadas compañías, en relación al contrato de arras penitenciales de fecha 20 de abril de 2010 y de reserva de 19 de marzo de 2010..'.

Ciertamente, del contrato suscrito en fecha 22 de marzo de 2010 entre FICAS HABIT, S.L. y CHEQUERS INICATIVE, S.L., en virtud del cual en el contrato suscrito en fecha 20 de abril de 2010 entre FINCAS HABIT S.L. y Doña Clara se dice que Don Leandro actúa en representación de la propiedad, de aquel contrato, se dice, no puede derivarse, como pretende la apelante, un mandato, ni siquiera aparente, de quien a ella le vendió la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , pues en el contrato suscrito entre dichas entidades el 22 de marzo de 2010 lo que se dice es que 'interesando a las partes otorgar contrato de ARRAS PENITENCIALES sobre la vivienda indicada en el expositivo anterior, lo formalizan con arreglo a los siguientes PACTOS' que seguidamente estipulan, entre los que se encuentran, el primero sobre la entrega de 3.000 euros en concepto de arras penitenciales, el segundo sobre que 'el precio de la compraventa proyectada se establece en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €) en que el futuro comprador hará efectiva del siguiente modo', que seguidamente acuerdan conviniendo la cantidad de otros 12.000 euros en concepto de arras penitenciales el 23 de abril de 2010 y el resto, esto es, 105.000 euros 'por todo el 22 de junio de 2010, contra otorgamiento de la escritura pública de compraventa que se efectuará a favor de la compradora o de la persona física o jurídica que ésta libremente designe', pero sin que de esta autorización para la designación de la persona compradora quepa inferir que se le otorgaba mandato para la venta o poder alguno para que actuara en representación de la propiedad, como se hizo constar en el contrato suscrito con la ahora apelante.

Ni ello cabe inferirlo tampoco del documento nº 18 acompañado por la actora en la audiencia previa al que se ha hecho referencia, pues del mismo lo que se deriva es que FICAS HABIT hace devolución a la Sra. Clara de parte de la cantidad que recibió en concepto de arras penitenciales (en concreto, la devolución de 25.000.-€) y que, como aduce la apelante, lo único que arroja luz es sobre por qué no demandó a FINCAS HABIT, pero no esclarece por que ni ella ni la parte demandada la propusieron como testifical.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado:

a) Que es compatible el art. 1710 del Código civil [CC ], que admite el mandato tácito, con el art. 1713 CC ( STS de 30 de abril de 1992 ), que exige que el mandato para enajenar sea expreso, en los términos que seguidamente se verá.

b) Que la existencia del consentimiento puede manifestarse de forma expresa o tácita, por escrito o verbalmente ( STS de 25 de octubre de 1975 y 12 febrero de 1983 ). Según la STS de 4 de abril de 2006, recurso número 3550/1999 , el artículo 1713 CC exige para enajenar la existencia de mandato expreso, pero el mismo puede darse incluso de palabra como establece el artículo 1710 CC . Así lo admiten también las SSTS de 6 de octubre de 1994 , 12 de abril de 1996 y 28 de julio de 1999 .

c) Que el mandato tácito ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse ( STS de 2 de junio de 1981 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 2004 ).

d) Y que el mandato expreso puede darse no sólo en instrumento público o privado, sino también de palabra( STS de 28 de junio de 1996 , 14 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1997 ).', y que 'La jurisprudencia declara, en aplicación del artículo 1727.2 CC , que el mandante puede ratificar de manera expresa los actos en que el mandatario se ha excedido (ratihabitio mandato comparatur [la ratificación se equipara al mandato ]: Ulpiano), y también puede hacerlo de manera tácita mediante actos inequívocos o cuando acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización (non tantum verbis ratum haberi potest, sed etiam actu [no sólo con palabras se puede ratificar, sino también con un acto]: Scévola) ( SSTS de 6 de abril de 1934 , 14 de diciembre de 1940 , 25 de junio de 1946 , 14 de junio de 1974 , 30 abril de 1976 , 23 de octubre de 1990 , 13 de junio de 2002 ), supuestos a los que cabe añadir, en atención a lo previsto en el art. 1717 II CC , aquel en que, aun actuando el mandatario en su propio nombre, se trate de cosas propias del mandante, pues surge entonces una contemplatio domini tacita [contemplación tácita del dueño] y se genera un poder ex facti circunstantiis sive ex re [de las circunstancias del hecho o del objeto]( SSTS de 1 de diciembre de 1982 , de 8 de junio de 1966 , 26 de noviembre de 1973 y 3 de enero de 2006 ).

La vinculación nacida de la apariencia de mandato surge cuando la jurisprudencia equipara a la ratificación el supuesto en que el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento o permite con su actitud que terceras personas se obliguen creyendo en su existencia, y entonces el mandante queda obligado por el principio de buena fe ( STS de 13 de julio de 1987 ).'.

En el caso que resolvemos ni del contrato suscrito entre FINCAS HABIT, S.L con CHERQUES INICIATIVE, S.L., ni de la actuación de ésta que obra acreditada en las actuaciones, aún el silencio a los requerimientos efectuados por la actora, cabe entender que se haya creado una apariencia de mandato o apoderamiento, ni puede considerarse que con su actitud permitiera a la ahora recurrente obligarse creyendo en su existencia, pues no consta qué le informó FINCAS HABIT, S.L. cuando el 19 de marzo de 2010 hizo la entrega de la cantidad de 5.000 euros en concepto de reserva y la aquí demandada es ajena a lo que quien actuó en representación de FINCAS HABIT, S.L. hizo constar en el contrato de compraventa suscrito con la Sra. Clara , por lo que, en definitiva, al no poder considerarse la demandada vinculada por un contrato de compraventa en el que no intervino ni siquiera por representación, procede la desestimación del recurso de apelación, incluso en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas atendido el principio de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Clara contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1611/2010 seguido a instancia de Doña Clara contra CHEQUERS INICIATIVE, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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