Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 663/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 475/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100489
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000475/2013
Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez.
En Santander, a 10 de octubre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 700/12, Rollo de Sala nº 0000663/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil INMUEBLES DEL CANTÁBRICO S.R.L.', representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y defendida por el Letrado D. ADOLFO DEL ALAMO BETA; y parte apelada la mercantil ' MOTOS SAN MIGUEL SAIZ SL', representada por la Procuradora Dª. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistida del Letrado D. FRANCISCO M. SALMON SOMONTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA en nombre y representación de INMUEBLES DEL CANTÁBRICO S.R.L. frente a MOTOS SAN MIGUEL SAIZ S.L. representada por la procuradora Sra. CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO debo condenar a ésta a abonar a aquella la suma de 500 € sin imposición de intereses ni de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda. Invoca como motivos del recurso la claridad de la dicción literal del contrato en que se fundamenta la reclamación, la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, que la cláusula litigiosa fue redactada por la demandada conociendo sus consecuencias, la falta de consideración en la sentencia de la prueba para la interpretación del contrato y que el contrato se firmó para compensar la diferencia de pago de impuestos, alegando, en definitiva, errónea la interpretación del contrato realizada en la resolución apelada.
SEGUNDO.- La cuestión debatida versa sobre la normativa relativa a la interpretación de los contratos que se contiene en los art. 1.281 a 1.289 del Código Civil . La primera de dichas normas otorga primacía al tenor literal de los contratos si los términos del mismo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, estableciéndose en los preceptos siguientes reglas interpretativas para cuando falte dicha claridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 respecto a la interpretación de los contratos y el art. 1.281 CC ha establecido que 'Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5088) ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1618) ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ( RJ 2007, 5300) )'.
TERCERO.- Alega en primer lugar el recurrente que al ser clara la cláusula del contrato objeto de interpretación ha de estarse a su sentido literal.
El motivo se desestima. Si bien aisladamente puede parecer claro el sentido de la cláusula discutida, se comparte el acertado criterio de la sentencia apelada, considerando que analizándola conjuntamente con las dos primeras contenidas en el contrato se extrae que la voluntad de las partes distaba de la literalidad, siendo lo pretendido pactar una 'colaboración voluntaria' tomando como referencia la estimación de los importes que cada una de ellas tendría que sufragar en la liquidación de impuestos. Por ello, se considera ajustado a derecho la realización de una interpretación conjunta del contrato conforme al canon sistemático de la totalidad, como la efectuada en primera instancia, sin que exista por ello infracción del art. 1.281 CC .
CUARTO.- En segundo término el recurrente alega que el contrato fue redactado por la demandada y la oscuridad de sus cláusulas únicamente a ella le puede perjudicar.
El motivo se desestima. El artículo 1.288 CC establece que las cláusulas oscuras del contrato no pueden favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad. Sin embargo en el presente caso no consideramos que existan cláusulas oscuras sino únicamente una distorsión entre el tenor literal de la cláusula tercera y la voluntad de las partes extraída del total clausulado, por lo que no resulta aplicable dicha norma.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso es la falta de consideración en la sentencia apelada de la prueba practicada al interpretar el contrato.
El motivo se desestima. La sentencia efectúa un completo análisis de la cuestión debatida y con apoyo en el clausulado del contrato de escaso rigor jurídico alcanza la conclusión sobre la verdadera voluntad de las partes. No se considera que las declaraciones practicadas excluyan dicha interpretación ni supongan su carácter ilógico puesto que del examen conjunto del contrato se extrae que la voluntad real de las partes era que la demandada 'colaborase' en el pago de los impuestos que recaerían en la parte contraria, hasta asumir una cantidad total de 8.500 euros, resultantes de la que ambas partes estimaron como impuestos a su cargo, 3.000 euros, más la que se comprometía a abonar, 5.500 euros.
Como consecuencia de ello, se considera correctamente aplicado en la sentencia apelada la doctrina del enriquecimiento injusto puesto que la estimación total de la demanda conllevaría que la demandada se vería obligada al pago de una cantidad prevista únicamente para el supuesto de que los impuestos por ella asumidos alcanzasen la suma de 3.000 euros.
SEXTO.- Respecto a las alegaciones contenidas en el numeral séptimo del recurso donde se reitera la que considera el apelante fue la voluntad de las partes, procede igualmente su desestimación.
Como se ha reiterado, se considera correctamente interpretado el contrato objeto de la litis sin que ninguno de los hechos expuestos en dicho punto séptimo reflejen el carácter ilógico de dicha interpretación, máxime cuando ambas partes precisaron de manera concreta los impuestos que proyectaban soportar cada una, les dieron relevancia contractual al incluirse tal cuantificación en el contrato y ser la causa de la que se denomina 'colaboración', buscándose con ello la proporcionalidad a que se refiere la recurrente pero no en los términos que se sostiene en su recurso, sino con el fin de que la demandada soportase una cantidad total de 8.500 euros, colaborando con la actora en la que restase tras la liquidación de sus obligaciones impositivas.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior se desestima el recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando al pago de las costas de esta apelación a la recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMUEBLES DEL CANTABRICO, S.R.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
