Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 562/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 475/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100464
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009651
Recurso de Apelación 562/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1835/2010
APELANTE:D./Dña. Efrain y D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
C.P. CALLE000 NUM000
APELADO:C. CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA
SENTENCIA Nº 475/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1835/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D./Dña. Alicia y D./Dña. Efrain apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO y defendido por Letrado, contra C. CALLE000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Desestimo la demanda planteada por D. Alicia Y D. Efrain frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Alicia y D. Efrain se promovió juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales celebradas en 27-4-2010 y 22-2-2010 sobre la forma de reparto, distribución e imputación de gastos de la Comunidad, referente a la finca sita en la planta primera del edificio precitado, instando que se dictase sentencia declarando la nulidad de algunos de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero de la Junta de 22-2-2010 y en el punto primero de la Junta de 27-4-2010, y además se efectúe declaración específica sobre las cuestiones siguientes: 1º) Que la planta primera de oficinas del edificio constituye una única finca registral, tal como figura en el Registro de la Propiedad, y no seis fincas, como se considera por la comunidad a efectos de reparto de gastos. 2º) Que, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad, la planta primera de oficinas debe contribuir en los gastos comunes y de portería en proporción de dos tercios de lo que pagan cada una de las demás fincas registrales del edificio, y debe contribuir por coeficiente para el resto de los gastos de la Comunidad y, subsidiariamente, para el caso de que no fuesen aplicables los Estatutos de la Comunidad, que la finca de los demandantes contribuyan en todos los gastos por el coeficiente señalado en la escritura de división horizontal de 8,0136% incluida la plaza de garaje. La Comunidad de propietarios interpelada se opuso a esas pretensiones dictándose sentencia en primera instancia, desestimando los pedimentos deducidos en la demanda, decisión judicial recurrida en apelación en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º de la Junta de 22-2-2010, y en el punto primero de la Junta de 27-4-2010, con las declaraciones expresas que se solicitaron en el suplíco de la demanda y que son objeto de reiteración en el escrito de interposición del recurso de apelación. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.
Abstracción hecha de que no existe sintonía plena entre lo impetrado bajo las letras A y B de los suplicos de los escritos de demanda e interposición del recurso de apelación, disonancia particularmente relevante en lo que atañe al pedimento del B), toda vez que el A) no supone alteración esencial del instado en la demanda, dado que ahora se solicita que se declare que los únicos Estatutos vigentes en la Comunidad son los que figuran transcritos a continuación del acta de 12-4- 1973, siendo así que en la demanda se solicitó tan sólo que, de conformidad con los Estatutos de la comunidad, la planta primera del edificio debe contribuir en los gastos comunes 'in fine' por lo que en absoluto se interesó que se declarase que los únicos Estatutos vigentes en la Comunidad son los que figuran transcritos a continuación del acta de 12-4-1973 y, en consecuencia, estamos ante un pedimento novedoso, como también reviste cuestión nuevo al eje fundamental sobre el que gira el motivo de disentimiento primero enfrentado a la sentencia recurrida, rubricado 'por aplicación indebida de los artículos 9.1, epígrafe e) y 17.1 de la LPH , en relación con la doctrina de los actos propios, e inaplicación de la jurisprudencia reciente sobre los actos propios en Comunidades de Propietarios, motivo que, como veremos, no puede prosperar. En el desarrollo integrador del reproche se aduce: 1º) que 'Del estudio de la más reciente jurisprudencia aplicable a la doctrina de los actos propios, en Comunidades de Propietarios se pudo comprobar que, a pesar de que durante muchos años una Comunidad de Propietarios hubiera estado aplicando indebidamente un reparto de gastos que no se ajustase a lo dispuesto el artículo 9.1e) de la LPH , dicha actuación no supondría la imposibilidad de su impugnación por la doctrina del respeto a los actos propios, sino que serían actos de mera tolerancia y, por lo tanto, perfectamente impugnables. 2) Que la parte recurrente analizó al iniciar el pleito, cual era la cuota de copropiedad establecida en la escritura de propiedad horizontal, así como si había existido algún acuerdo concreto en Junta en el que pudiera modificar de forma unánime el reparto de gastos, comprobando que no había ningún acuerdo expreso y unánime en Junta que modificase la forma de reparto establecida en el título constitutivo, con independencia de lo pactado en los Estatutos, por lo que para cambiar la forma de reparto de los gastos establecida en el título constitutivo sería necesaria la unanimidad, a tenor de la regla 1ª del artículo 17 del citado texto legal , sin que en la sentencia se efectúe alusión alguna a que haya existido un determinado y concreto acuerdo de la Junta de la Comunidad en el que se haya acordado modificar la forma de reparto de los gastos, sustituyendo el criterio de reparto conforme a lo cuota de copropiedad. En suma, se sustenta que no existe acuerdo alguno, adoptado por unanimidad ni siquiera por simple mayoría en que se haya decidido modificar el criterio de reparto de los gastos fijado en el título constitutivo y, en la medida en que no ha habido un acuerdo en Junta adoptado por unanimidad, cualquier acuerdo que se venga aplicando por la Comunidad es nulo de pleno derecho. Sin embargo, dicho planteamiento cual se ha dejado mencionado, no deja de ser novedoso, al no atemperarse en absoluto a lo argüido en el escrito instaurador de la litis, donde se puso de relieve en el hecho II de la demanda 'En el artículo 6º de dichos Estatutos, así como en el punto cuarto del acta anteriormente indicada, -se refiere al acta de 12-4-1972- se establecía un sistema específico, distinto al reparto por cuota, para la contribución a los gastos de portería, de ascensor y limpieza de portal y escalera. Según dichos acuerdos, cada finca del edificio contribuiría al pago de dichos gastos, por partes iguales, con dos excepciones, la de los pisos sextos, que no vienen al caso, y la del piso primero que es la finca propiedad de mis representados. Según estos acuerdos, la finca propiedad de mis representados debía pagar solamente dos tercios de lo que pagaban el resto de las fincas del edificio'. Se adicionaba asimismo en el hecho II de la demanda que, por un lado, 'Los Estatutos de la Comunidad anteriormente indicados siguen en vigor, pues no han sido modificados, si bien no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad. Respecto al acuerdo adoptado en el punto 4 de la Junta de 12 de abril de 1973, esta parte desconoce si ha sido objeto de rectificación por otro acuerdo posterior de la Junta de Propietarios, ya que esta parte no ha tenido a su disposición el Libro de actas de la Comunidad' y, por otro, 'En cualquier caso, desde un momento determinado, que esta parte no puede precisar, la Comunidad de Propietarios o cualquiera de sus órganos, decidió unilateralmente cambiar el sistema de distribución de los gastos comunes del edificio señalados en los apartados a) y b) del artículo 6º de los Estatutos introduciendo dos importantes modificaciones que se describen a renglón seguido, a saber: 1º. Considerar que cada una de las seis oficinas de la finca hipotecaria nº 3 del edificio constituían fincas hipotecarias independientes a efectos de distribución del gasto y 2º. Establecer que, en lugar de los dos tercios que debía pagar la finca de mis representados, respecto a cada una de las demás fincas hipotecarias del edificio, pagasen tres tercios, es decir, igual que las demás', con lo que es llano que lo que se habría modificado unilateralmente por la Comunidad de Propietarios, según el relato fáctico de la demanda, sería el sistema de distribución fijado en el artículo 6º apartado a ) y b) de los Estatutos, pero no en la escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal, lo que se traduce en que en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC se viene a alterar la causa petendi, lo que no es admisible y ha de ser rechazado ineluctablemente no sólo por implicar un atentado apodíctico de las exigencias de la buena fe procesal sino también de principios procesales esenciales y que por su transcendencia han sido entronizados en el artículo 24-1 de la CE , por lo que esos añadidos argumentales se tornan extraños a lo que conformó el debate en primera instancia ha de quedar extramuros de esta resolución. Pero es que si procedemos al reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, en manera alguna podría colegirse de la actividad demostrativa reunida en las actuaciones originales que se haya cambiado desde sus inicios el sistema de distribución de los gastos que es el punto nuclear del debate, lo que cristaliza ineluctablemente en la quiebra de este primer motivo. En el propio Hecho II de la demanda se asevera que 'con esta abusiva; ilógica e ilegal forma de distribución del gasto, se consiguió que cada oficina de la planta primera, de unos 50 m2 aproximadamente, pagase los gastos comunes exactamente igual y por la misma cantidad que cada uno de los pisos de 210 m2 de superficie... in fine', precisando al final de dicho Hecho II 'Pero además, supone que cada uno de los demás copropietarios del edificio se ha enriquecido injustamente durante muchos años, a costa del empobrecimiento del padre de mis representados, D. Jesús Carlos , que ha venido pagando una parte de los gastos que debían haber pagado los demás copropietarios'.
Mal se compaginan esos términos que sirven de colofón al hecho II de la demanda con esas modificaciones a que se alude en la alegación que glosamos del escrito de interposición del recurso, ni con la resultancia demostrativa que arrojan los diversos instrumentos probatorios, reveladora de que ya con anterioridad a la Junta de 12-4-1973 se venían repartiendo determinados gastos comunes por partes iguales y acordemente con los Estatutos presentados por la parte demandada. Que ello es así, se desprende de forma inequívoca de la lectura de dicho acta (documento nº 4 de la demanda), donde a instancia D. Jesús Carlos y D. Ángel , en su propio nombre y en el de la representación en que actuaban, se hizo constar que a partir del 1-1-1973 los gastos relativos a porterías y ascensores, apartados a y b del artículo 6 correspondientes a los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 y planta primera de oficinas, serán abonados dos tercios por el propietario de dicha planta primera y el resto un tercio por partes iguales por los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM002 NUM003 , lo cual se hace constar a los efectos oportunos de distribución de gastos'. Se ha dejado transcrito en su casi literalidad las manifestaciones -que no acuerdo, ya que ninguno se adoptó al efecto- efectuadas por el padre de los actores y otro copropietario para resaltar que si hubiese sido ese el sistema seguido hasta entonces no habría necesidad de acordar se reflejase la forma de distribución de algunos gastos, in concreto los relativos a porterías y ascensores, los que ni siquiera se corresponden con la totalidad de los mentados en el artículo 6 de los Estatutos que se acompañaron a la demanda como documento nº 3, pero respecto a los que no existe el menor vestigio o elemento indiciario de que se hayan aplicado en la Comunidad, por más que los Estatutos antedichos se encuentran transcritos al final del acta de la Junta de 12-4- 1973, cual se acordó en la Junta precitada y rezuma de la certificación incorporada al procedimiento en fase probatoria por el administrador de la Comunidad demandada (documento obrante a los folios 518 y ss).
Pero es que no sólo no se aplicaron esos Estatutos en la Comunidad de Propietarios, sino que incluso difícilmente podrían aplicarse, caso de que fuesen los que figuran al final del acta de la Junta General de 12-4-1973 los aprobados, lo que se trae a colación ad omnem eventum, habida cuenta de la dificultad intrínseca que conllevaría su aplicación si no se especifica de qué habían de abonar el propietario de la planta primera dos tercios y un tercio los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM002 NUM003 , esto es, de cada finca o de cada planta, ya que no es imaginable un tertium genus excepto la totalidad de los gastos producidos por los conceptos de portero, ascensor, limpieza de portal y escalera. Además las manifestaciones vertidas por D. Jesús Carlos en el acta de la Junta de 12-4-1973 ya transcritas mal cohonestan con las proferidas en la Junta General de 19-2-1996, a saber 'Por lo tanto de todos aquellos gastos de Comunidad cuya forma de reparto sea a partes iguales deberán serle repercutidas cinco partes en lugar de seis como se venía haciendo hasta ahora', lo que supone un reconocimiento apodíctico de cómo habían venido contribuyendo las seis oficinas de la primera planta de que era usufructuario, pretendiendo repercutir los gastos en liza en cinco partes, en lugar de seis como se había venido haciendo lo que mal se compadece con la tesis sustentada en el recurso, aparte de que si se hubiese decidido en un momento posterior al 16-12-1968 cambiar el sistema de distribución de los gastos comunes establecido en los apartados a) y b) del artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad, es llano que ello habría tenido su reflejo en algún acta y se hubiese reaccionado por D. Jesús Carlos o los nudos propietarios frente a dicho acuerdo, estando contestes las partes contendientes que en la Junta de 12-4-1973 se acordó transcribir el libro de actas de la Comunidad el contenido íntegro de los Estatutos de la misma aprobados el día 16-12-1968. Estos razonamientos comportan que ineluctablemente haya de reputarse válidos los Estatutos que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda como documento nº 13, abundando en este sentido unidireccional tanto el testimonio de alguno de los copropietarios presentes durante la reunión en que fueron aprobados los Estatutos de la Comunidad, como los documentos 2, 7, 9 y 11 de la contestación a la demanda, como también la misma admisión fáctica plasmada en el escrito inicial del pleito de que durante muchos años se ha venido pagando por el padre de los actores una parte de los gastos que deberían haber pagado los demás copropietarios, sin que haya aseverado en ese escrito alegatorio fundamental que se hubiera abonado en alguna ocasión conforme al sistema de distribución de gastos disciplinado en el artículo de los Estatutos en que pivota su pretensión. En suma, no puede entenderse adverado que se haya modificado el sistema de reparto existente desde el inicio de la Comunidad, ni que los Estatutos aportados con la demanda sean los aprobados, sino, antes al contrario, dicho está, los que adjuntaron al escrito de litiscontestatio, plenamente acorde con el sistema de reparto seguido en el seno de la Comunidad durante tantos años, con lo que el primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida ha de periclitar necesariamente.
La misma suerte claudicante ha de alcanzar a los demás alegatos que vertebran la disconformidad con la respuesta judicial emitida en la primera instancia, en cuanto que, por una parte, no se necesita acudir, en puridad, a la doctrina que impide ir contra los actos propios como ratio decidendi cuando existe una resultancia probatoria que no permite abrigar la menor duda hermenéutica, siendo absolutamente inane que la iudex a quo entendiese que existían serias dudas fácticas ante la existencia de Estatutos disimiles aportados por las partes litigantes y, por otra, difícilmente podría dejar de operar la teoría de los actos propios en orden a los demandantes si fueron copropietarios con sus hermanos de la planta primera desde el 24-3-1986 por venta realizada por la entidad Promoción Inmobiliaria SA, según se desprende del documento nº 6 de la demanda, revelador de que las acciones de la entidad mercantil vendedora eran propiedad en proindiviso de los propios hermanos Sres Efrain Alicia . No puede redargüirse con consistencia suasoria que su progenitor fuese usufructuario de la finca registral integrada por las seis oficinas, en la medida en que, amén de que la asistencia y voto corresponde a los nudos propietarios, sin perjuicio de la presunción iuris tantum del artículo 15-2 de la LPH , lo que no puede entenderse creible es que todos los hermanos precitados desconociesen la forma de reparto de los gastos comunes existente en la Comunidad, máxime si ya en el año 1985 se había promovido por Promoción Inmobiliaria SA frente a la Comunidad de Propietarios, juicio de menor cuantía recayendo sentencia el 12-3-1987 inestimando la demanda y acogiendo la reconvención deducida por la Comunidad (documento nº 2 de la contestación a la demanda), donde se tuvo por adverada la existencia de una cuota de participación fijada conforme a las normas estatutarias aprobadas con el voto y anuencia de la propia actora; sentencia que devino firme, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma y que no deja de constituir un elemento demostrativo de capital relieve, aun cuando no de vivencia al instituto de la cosa juzgada, según una jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En resumen, aseverar que los hermanos Teodulfo Efrain Alicia eran desconocedores de lo que acontecía en punto al reparto de los gastos comunes no deja de producir perplejidad, sin que pueda alegarse un distanciamiento entre hijos y padre que ni se mencionó en la demanda y afloró a la palestra jurídica en el decurso del interrogatorio de D. Teodulfo en el acto del juicio.
Corolario de cuanto se ha motivado es que haya de alcanzar la misma suerte claudicante a las demás objeciones integradoras de la divergencia con el tratamiento dispensado a las pretensiones deducidas en la sentencia, siendo dable poner de relieve que, caso de que se hubiese incidido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el pedimento relativo a que la planta primera de oficinas del edificio constituye una finca registral independiente, lo que incluso se admite de adverso por ser inconcuso, sin que ello predetermine en absoluto el requisito de gastos, debió haberse acudido a la vía disciplinada en el artículo 215 de la LEC instando el complemento de la sentencia, como tenemos declarado en más de un centenar de resoluciones plenamente acordes con el criterio mantenido al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que apareja el fenecimiento del motivo tercero, siendo la claudicación del cuarto meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado en otros lugares de esta resolución, al pretender la parte apelante que alzaprimemos su apreciación subjetiva y parcial de la realidad probatoria frente a la que se infiere de los instrumentos demostrativos aquilatados en la primera parte de esta resolución, lo que se trae a colación ex abundantia, en la medida en que también este motivo está impregnado de un indiscutible carácter novedoso.
SEGUNDO.-Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no concurrir seria duda fáctica o jurídica, se han de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Coral Larrio Alonso, en representación de Dª Alicia y D. Efrain , frente a la sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0562-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 562/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
