Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 937/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 475/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100474


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015522

Recurso de Apelación 937/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 68/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCON

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCON

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 937/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 68/2011 (acumulándose a estos los autos de Juicio Ordinario nº 735/2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 937/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN , representado por el Procurador Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra; y de otra, como demandado y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCÓN representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Carretas; sobre impugnación de acuerdos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Robles en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCON como parte demandada, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DE A) Acuerdos de los puntos 4 y 5 del Acta aprobado en Juzga General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 celebrada el 21 de octubre de 2010; y B) Los Acuerdos de los puntos 2,3,5 y 6 (bien que únicamente en cuanto a la aprobación de los puntos 4 y 5 de dicha Junta de 21.10-10) del Acta, adoptados en la Junta General Ordinario de la C.P. URBANIZACIÓN000 , celebrada el día 12 de mayo de 2011, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACION, y condeno a la parte demandada al pago de todas las costas procesales.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- La comunidad de propietarios del DIRECCION000 formuló dos demandas contra la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 sobre impugnación de acuerdos, habiendo sido acumuladas ambas en los presentes autos. Los acuerdos impugnados se adoptaron en las Juntas de propietarios de la comunidad demandada celebradas el 21 de octubre de 2010 y el 12 de mayo de 2011. La sentencia de instancia estimó las dos demandas, habiendo sido apelada por la parte demandada.

Tercero. - La parte apelada alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo. Parte de la base de que la sentencia fue notificada a las partes el 10 de julio de 2012, con lo que el plazo de vente días finalizaría el 11 de septiembre de 2012, siendo posible presentar el recurso hasta las 15 horas del 12 de septiembre, pero se presentó el 18 de septiembre.

Dicha alegación parte de una base errónea, pues consta en los autos que la sentencia fue notificada al procurador de la parte demandada apelante, D. Valeriano , el día 17 de julio de 2012 (folio 243), no el 10 de julio. Con ello, el recurso presentado el 18 de septiembre de 2012 está dentro del plazo legal de veinte días, con la ampliación al día hábil siguiente que permite el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad opuesta por la parte apelada.

Cuarto .- En relación con la impugnación de los puntos 4 y 5 de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 celebrada el 21 de octubre de 2010, la demandante comunidad de propietarios del DIRECCION000 alegaba en su demanda que en el presupuesto de 2010 que se sometió a votación no se diferencian los gastos que deben soportar los propietarios de las parcelas tipo A (viviendas unifamiliares) de los que deben soportar los propietarios de las parcelas tipo B (como es el Centro Comercial). Igualmente, sostenía que no se distinguían los gastos que corresponden a dos tipos de parcelas: las tipo C (elementos comunes absolutos cuyo condominio es anejo a las parcelas tipo A y tipo B) y las tipo D (elementos comunes peculiares de las parcelas tipo A, que se han identificado en la práctica como el club social). Y que, como consecuencia de lo anterior, a los propietarios de parcela tipo B (como es el Centro Comercial) se les está obligando a soportar gastos de los elementos comunes peculiares (parcelas tipo D), que no les corresponden.

Sin embargo, los documentos 19 a 23 acompañados a la demanda demuestran que sí existían presupuestos diferenciados en 2010 para las parcelas tipo C (elementos comunes absolutos) y tipo D (elementos comunes peculiares). En los documentos 19 y 20 se contempla el presupuesto de las parcelas tipo C o elementos comunes absolutos, denominándoseles 'gastos comunidad'. El 'total gastos comunidad' del presupuesto 2010 es de 1.990.846,73 euros. De forma perfectamente diferenciada, el documento 23 contempla el presupuesto 2010 del club social (parcelas tipo D o elementos comunes peculiares), figurando unos gastos totales de 285.050 euros, ingresos de 63.659,64 euros y una diferencia ingresos-gastos de -221.390,37 euros.

Estas son las cantidades que aparecen en el acta de la Junta (documento 27 de la demanda).

En esa acta consta que la cuota mensual que se cobra al Centro Comercial en 2010 es de 5.978,89 euros (folio 129). El coeficiente o cuota de participación que tiene asignado es del 4,75669%. Teniendo en cuenta que, como admiten ambas partes, se calcula la cuota sobre el 105,4092% y que los gastos presupuestados ascienden para la comunidad general a 1.990.846,73 euros, correspondería al Centro Comercial una cuota anual por los elementos comunes absolutos de 89.838,84 euros ( 7.486,57eurosmensuales). Como se ve, la cuota que se le exige es inferior ( 5.978,89eurosal mes), lo que explica la parte apelante por la participación en la cantidad recibida por terrenos expropiados. En todo caso, es patente que en esos gastos de elementos comunes absolutos (parcelas tipo C) no se incluyen los gastos del club social (parcelas tipo D), estando injustificada la imputación que en tal sentido efectúa la parte actora en su demanda, debiendo desestimarse la impugnación en cuanto a este punto 4, con estimación del recurso.

La impugnación del punto 5 del acta de la Junta de 21 de octubre de 2010, punto referido a la aprobación de saldos deudores a 30 de septiembre de 2010, se basa en los mismos argumentos que la del punto 4, lo que implica que ha de desestimarse igualmente la demanda en este punto y estimarse el recurso de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 .

Quinto .- En cuanto a la impugnación de los puntos 2, 3, 5 y 6 del acta de la Junta de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de 12 de mayo de 2011, se realiza un análisis análogo al del caso anterior.

Los documentos 35 y 36 reflejan el presupuesto 2011 de la comunidad general (parcelas tipo C o elementos comunes absolutos), estando previstos gastos por importe de 1.769.449,78 euros. Los gastos presupuestados para el club social (parcelas tipo D o elementos comunes peculiares) figuran en el documento 39: gastos de 267.665 euros e ingresos de 69.815 euros, siendo la diferencia ingresos menos gastos de -197.850 euros. Estas cifras son recogidas en el acta de la Junta (documento 43).

Sobre el presupuesto de gastos de la comunidad general de 1.769.449,78 euros, siendo el coeficiente del Centro Comercial 4,75669% y aplicándolo sobre el 105,4092%, le correspondería una cuota de 79.848,0975 euros al año ( 6.654,0081 eurosal mes). En el presupuesto de 2011 se prevé que la cuota mensual del Centro Comercial sea de 6.654,01 euros(pág. 17 del acta de la Junta), lo que demuestra que la parte actora solo está pagando los gastos que le corresponden (sin incluir los del club social) y en aplicación del coeficiente que tiene atribuido el Centro Comercial.

Por tanto, como en el caso anterior, aparecen perfectamente diferenciados los gastos de la comunidad general (parcelas tipo C) de los del club social (parcelas tipo D), que fueron aprobados separadamente, no pudiendo concluirse, como pretendía la parte actora, que esté contribuyendo al pago de los gastos de las parcelas tipo D ni que se haya alterado el coeficiente del Centro Comercial en cuanto a su participación en los gastos comunes. Ha de estimarse el recurso y desestimarse la demanda en cuanto a esta impugnación.

Sexto .- Por lo que se refiere al sistema de votación, que según la parte apelante es puesto en entredicho tanto por la parte actora como por la sentencia apelada, es cierto que a continuación de cada acuerdo figura una relación de los propietarios que han votado a favor, en contra, en blanco o se han abstenido. Según la parte apelante, también figura el coeficiente de participación en los elementos comunes absolutos y en los peculiares que corresponde a cada emisor del voto.

Sin embargo, el coeficiente sí figura a continuación de cada acuerdo de los adoptados en la Junta de 12 de mayo de 2011, pero no en los adoptados en la Junta de 21 de octubre de 2010; en el acta de esta última Junta solo aparece después de cada acuerdo una relación de propietarios (identificado cada uno con un número) y de sus respectivos votos, pero no el coeficiente. No obstante, el coeficiente de cada propietario aparece al principio del acta de la Junta.

De igual forma aduce la parte apelante que en las páginas finales del acta de cada Junta se detalla el resumen de las votaciones, y que el administrador declaró que al final del acta se reflejan los coeficientes generales y peculiares detalladamente. También aquí hay que decir que es así en el acta de la Junta de 12 de mayo de 2011, pero no en la de 21 de octubre de 2010, no apareciendo en esta última ningún resumen detallado de votaciones. Pero esto no supone ninguna irregularidad, al constar en cada acuerdo qué propietarios votan a favor, en contra, en blanco o se abstienen, constando al principio del acta el coeficiente de cada uno. Si hubiera de considerarse que la parte actora impugnaba los acuerdos por este motivo (lo que no puede afirmarse, a la vista de las demandas), ninguna infracción ha probado al respecto.

Séptimo .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada con fecha dos de julio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Desestimar las dos demandas presentadas por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 contra la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , acumuladas en los presentes autos, absolviendo a la parte demandada.

2º. Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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