Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 509/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 475/2013

Núm. Cendoj: 46250370062013100418

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5302

Núm. Roj: SAP V 5302/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 509/2.013
Procedimiento Verbal nº 179/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena
SENTENCIA Nº 475
En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña.
Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha28 de Junio de 2.013 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Ángel , representado por
el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y asistida por el Letrado D. José Andrés Medina y, como apelado
la parte demandada Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D.
Francisco Gómez Brizuela y asistida del Letrado D. Salvador Beneyto Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimo la demanda presentada por Jose Ángel contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dice sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y con íntegra estimación de la demanda se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 3.600,27 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro computados desde su requerimiento de 18 de Diciembre de 2.012 hasta su completo pago y al pago de las costas de la primera instancia.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 11 de Noviembre de 2.013

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 | Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS dictada en relación a una demanda de cesación de cláusulas abusivas de contratos de seguros contra diversas compañías de seguros, entre ellas Mapfre, dijo en relación a esta y en concreto a la cláusula que nos ocupa que dice: 'Además de las exclusiones genéricas del artículo 4, no se comprenderán en esta cobertura: ( ... ) 'b) Los gastos derivados de reclamaciones injustificadas por carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable, o que lo sean en función de la responsabilidad del accidente, así como las manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos. No obstante, la Mutualidad, en este último caso, asumirá el pago de dichos gastos si el asegurado ejercita las acciones judiciales y obtiene una resolución favorable o una indemnización en cuantía similar a su pretensión inicial'.

La sentencia del Tribunal Supremo, aclarada por auto de 31 de Enero del 2011 ( ROJ: AATS 1383/2011) dijo: 'declaramos la validez de la cláusula contenida en el número 2 del artículo 38 -Alcance de la cobertura y exclusiones- de la Póliza Mapfre Automóviles, en el epígrafe Defensa Jurídica de las Condiciones Generales de cada cobertura del Seguro Voluntario en cuanto indica que además de las exclusiones genéricas del artículo 4, no se comprenderán en esta cobertura: ( ... ) 'b) Los gastos derivados de reclamaciones injustificadas por carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable, o que lo sean en función de la responsabilidad del accidente, así como las manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos. No obstante, la Mutualidad, en este último caso, asumirá el pago de dichos gastos si el asegurado ejercita las acciones judiciales y obtiene una resolución favorable o una indemnización en cuantía similar a su pretensión inicial'.

Y argumentaba: '150. Ante todo conviene precisar que la validez abstracta de una cláusula en sí, no prejuzga su eficacia en los concretos casos en los que es utilizada en el seno de un contrato, ya que en estos, además de pasar la criba del control de abusividad -único que es objeto de esta sentencia-, debe superar los controles contractuales y, de forma especial, los previstos en el artículo 3 de la LCS .

151. Pues bien, en este concreto extremo el recurso debe ser estimado por las siguientes razones: 1) La condición transcrita no reserva a la proponente facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato.

2) Es cierto que en ella se atribuye a la compañía aseguradora la valoración de la viabilidad de la pretensión, pero no de forma indiscriminada o arbitraria, sino, alternativamente, por 'carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable', o 'en función de la responsabilidad del accidente', o tratarse de reclamaciones 'manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos'.

3) Ciertamente en ejecución de la cláusula será posible la comisión de abusos e incumplimientos, pero los mismos no derivarán abusos e incumplimientos no derivan de la 'abusividad de la cláusula', que ha de ser interpretada necesariamente de forma razonable y, tratándose de condiciones generales, en caso de duda imperativamente favorable al consumidor, de modo que la cláusula no dé cobijo a comportamientos arbitrarios.

4) El adherente, puede acudir al arbitraje, y sobre este extremo se informa en el artículo 39.1 .b) sin que se halla cuestionado la claridad y suficiencia de la información acerca de este particular.

5) Finalmente, sin perjuicio de la posibilidad de que el consumidor demande el cumplimiento del contrato, en caso de que decida reclamar frente a terceros, la cobertura de los costes por la aseguradora no depende de la voluntad de ésta, ni de circunstancias aleatorias o indeterminadas, sino de un hecho objetivo y externo: la resolución favorable al asegurado o la concesión de una cuantía similar a su pretensión.' Esta sentencia destaca que esta cláusula no reserva a la proponente facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato y que ha de interpretarse necesariamente de forma razonable y favorable al asegurado.

Es de observar que la cláusula en cuestión se refiere a dos supuestos: 'Los gastos derivados de reclamaciones injustificadas por carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable, o que lo sean en función de la responsabilidad del accidente' 'las manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos.' Y solo en relación a estas últimas, (las manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos) señala que: ' asumirá el pago de dichos gastos si el asegurado ejercita las acciones judiciales y obtiene una resolución favorable o una indemnización en cuantía similar a su pretensión inicial '.

Por tanto, en relación a los supuestos de inviabilidad de la reclamación que es lo que se alegaba por la aseguradora, quedan fuera de cobertura los gastos derivados de reclamaciones injustificadas por carecer de medio de prueba suficiente.



SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, el demandante obtuvo en la primera instancia una resolución favorable al ser íntegramente estimada su pretensión ( sentencia de 3 de junio de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena - folios 61 y ss-) que estimó probado que los daños fueron causados por el atropello de un jabalí que irrumpió en la calzada, ello por el tipo de golpe, por los daños y la zona en que se produce, y argumentó también que así queda claro de las certificaciones de la Consellería y lo declarado por los testigos , que un animal salió de una zona en la que hay un coto de caza, que dicho animal causó un accidente y como consecuencia del mismo unos daños aun vehículo.

Esta sentencia fue revocada por la dictada el 10 de Octubre de 2.012 por la Sección 7ª de la AP de Valencia (folios 68 y ss) que pese a estimar probado que a la altura del punto kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra el Coto de Caza de la Sociedad de Cazadores demandada, no estimó 'debidamente probado que efectivamente la causa del accidente acaecido fuese precisamente la aparición de 'un jabalí' que procediese de dicho coto' porque el atestado de la Guardia Civil solo se refiere a la ubicación física del accidente, falta de iluminación de la calzada, datos del vehículo y daños, y causa probable 'atropello jabalí' pero en su declaración, el Guardia Civil no pudo aseverar que se produjese el atropello porque no pudo ver al jabalí ni huellas o vestigios físicos de su presencia.

La sentencia confirmó en su fundamento tercero la no imposición de costas en la primera instancia 'al existir dudas de hecho y de derecho en la cuestión suscitada'

TERCERO .- A la vista de ello, no se puede compartir la resolución apelada que desestimó la demanda argumentando: 'procede interpretar de que manera y en que forma pueden entenderse la conceptuación de resolución favorable en relación a la controversia suscitada. La parte actora sostiene que el haber obtenido en primera instancia la resolución a su favor junto a la ausencia de condena en costas en la audiencia cuando estimó el recurso de la contraria, es motivo suficiente como para considerar que la posición jurídica del actor es suficiente y además reembolsable por la aseguradora. No obstante, el presente Juzgador no puede llegar a esta conclusión. Es más, se considera que la presente demanda debe desestimarse íntegramente, por cuanto que el hecho de la ausencia de condena en costas por la audiencia, no es motivo ya suficiente como para considerar que la posición jurídica debe ser retribuida, ya que la interpretación en ese sentido carece de sustento contractual. Esto básicamente porque los términos literales de la comunicación de la aseguradora, referían la imposibilidad de defender por ausencia de pruebas la culpabilidad del contrario, por lo que independientemente de lo sostenido en las resoluciones fundamentadoras de las pretensiones de ambas partes, finalmente el resultado es que la acción no prosperó y termino siendo desestimada. Por ello, el juicio de la aseguradora fue correcto, y por tanto, no cumpliéndose la previsión establecida en los arts. 38 a 40, no puede estimarse la reclamación efectuada, ya que literalmente el resultado del proceso no es favorable al actor y por ende no puede reclamarse su importe. El no referir el clausulado que tipo de resolución favorable debe recaer para poder ser reintegrado, es algo que tiene su fundamento en el sentido de que no debe ser cualquier resolución la que obtenga la estimación, sino que debe valorarse el proceso en su conjunto y especialmente al final, el criterio que debe decidir si una acción tiene o no visos de prosperabilidad. Es por todo lo expuesto por lo que se entiende que no cabe atender a la reclamación efectuada por la actora, desestimando integramente la demanda.' Porque ese término de la cláusula 'reclamación justificada' solo cabe entenderlo como equivalente a pretensión razonable y no referida necesariamente al resultado final del pleito, pues la propia cláusula se refiere a reclamaciones injustificadas 'por carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable' lo que no es el caso, pues no existía ausencia absoluta de prueba, sino que esta debía someterse a la valoración del tribunal que, como hemos visto la ha valorado de forma diferente y por ello ha extraído conclusiones divergentes, y es de resaltar que la sentencia de la segunda instancia estimó que concurrían dudas de hecho, por ello no hay absoluta falta de prueba.

En consecuencia, procede estimar el recurso y también la demanda.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la parte demandada.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por D. Jose Ángel .

Revoco la resolución impugnada y en su lugar: Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros.

Condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 3.600,27 euros con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Impongo las costas a la demandada.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso.

4. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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