Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 475/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 244/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 475/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 244/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ
JUICIO VERBAL Nº 199/2012
S E N T E N C I A núm. 475/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana Maria Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial,
los presentes autos de Juicio verbal, número 199/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4
Gavà, a instancia de AUTOMATICOS PAHIGON,S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Millán , quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda de Automáticos Pahigon, S.A., representada por el procurador Sr. López-Jurado González, contra don Millán , representado por la procuradora Sra. Fajardo Gómez, y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de 18 de mayo de 2011 acompañado como documento 1 de la demanda y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros, más los intereses especificados en el fundamento jurídico cuarto esta resolución, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil AUTOMÁTICOS PAHIGON SA contra Millán en la que la actora solicita la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2011, por incumplimiento del demandado, y la condena de éste al pago de 6.000 # más intereses y costas. Aduce la demandante que en la fecha mencionada las partes suscribieron un contrato de instalación en exclusiva de máquinas recreativas en el local Bar Can Jove de la calle Sant Lluïs nº 45-47 de Gavà, por un período de cinco años, percibiendo el Sr. Millán en ese acto la cantidad de 6.000 # en concepto de préstamo personal a modo de anticipo de la parte de recaudación que le pudiera corresponder, comprometiéndose a amortizarlo mediante la recaudación íntegra de la máquina recreativa. La actora añade que tres semanas después de la suscripción del contrato, el Sr. Millán procedió al cese de la explotación del negocio de hostelería sin haber amortizado el préstamo.
A la pretensión deducida se opuso el demandado alegando no haber recibido ningún importe ni cheque de la entidad demandante y que el contrato ya había quedado resuelto verbalmente uno o dos meses después de su firma.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima acreditados la realidad del contrato, la entrega del dinero al demandado y el incumplimiento de éste, razón por la que estima íntegramente la demanda declarando la resolución del contrato y condenando al Sr. Millán a abonar a la actora la cantidad reclamada de 6.000 # más el interés correspondiente y las costas del proceso.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Millán que interpone recurso de apelación alegando que la sentencia carece de motivación y no ha valorado en sus justos términos la prueba documental obrante en autos. La actora, por su parte, se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como se ha adelantado, la recurrente denuncia que la sentencia carece de motivación y no ha valorado correctamente la prueba.
Revisadas nuevamente las actuaciones, incluida la grabación del acto del juicio, coincidimos plenamente con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al primer reproche, cabe hacer mención de la Sentencia de Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 en la que indica '...que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril ; y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia.
Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en las sentencias del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2002 , 14 de abril y 4 de junio, ambas de 2003, la que afirma que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión , lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Que la resolución no carece de motivación resulta evidente con solo leerla. La sentencia da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas y no lo hace precisamente de forma escueta, sino de forma detallada y pormenorizada, por lo que este primer motivo de apelación debe decaer.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba. La recurrente aduce que el juzgador de instancia ha obviado las manifestaciones vertidas por ella en el acto de la vista, refiriéndose nuevamente a la resolución verbal del contrato y a la no entrega del dinero. La anterior afirmación es incierta. No es verdad que la Juez a quo haya obviado las alegaciones del demandado; hace mención expresa de las mismas en la sentencia, eso sí, para desestimarlas, expresando las razones por las que no puede acogerlas.
La sentencia de instancia valora correctamente la prueba que ha consistido en el contrato de 18 de mayo de 2011 y en la copia del cheque nominativo por importe de 6.000 #. En la estipulación segunda del referido contrato se hace mención a la entrega de ese cheque, que se identifica plenamente con indicación de su número, importe y fecha de emisión, y que el Sr. Millán reconoce en ese mismo documento haber recibido.
Estos documentos no han sido impugnados por el demandado que, por lo demás, tampoco ha comparecido al acto del juicio haciendo aplicación la Juez de la facultad que le confiere el art. 304 LEC . Acreditada la relación contractual y la entrega del meritado cheque si, como sostiene el demandado, no lo cobró, a él le correspondía y no a la actora probar dicho extremo, prueba que no se ha verificado.
TERCERO.- La recurrente impugna también el pronunciamiento relativo a las costas defendiendo que el asunto que nos ocupa ofrece serias dudas de hecho y de derecho con abundante jurisprudencia contradictoria en casos similares.
El art. 394 de la L.E.C dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares, imponiendo de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de las dudas referidas, que deberán obviamente ser debidamente razonadas.
En el supuesto de autos, ninguna duda de hecho ni de derecho puede apreciarse, debiendo advertir por lo demás que la recurrente no cita ni una sola sentencia de la jurisprudencia a la que alude.
Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà de fecha 6 de febrero de 2014 , que se confirma en todos sus extremos.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en fecha 6 de febrero de 2014 en autos de Juicio Verbal nº 199/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

