Sentencia Civil Nº 475/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 475/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 414/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 475/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100463

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1920

Núm. Roj: SAP MU 1920/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00475/2014
Rollo Apelación Civil núm. 414/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, con
el núm. 1762/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña.
Lina , representada por los Procuradores, Dña. Susana García Idáñez y posteriormente por el Procurador D.
Miguel Rafael Tovar Gelabert, siendo defendida por la Letrada Dña. Asunción García Pujante; y como parte
demandada en primera instancia y apelado en esta alzada: D. Eugenio , en ambas instancias representado
por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores, siendo defendido por el Letrado D. Jesús Martín-Gil García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Lina contra DON Eugenio , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 27 de enero de 1985 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa, hasta la liquidación de gananciales.

Los préstamos comunes serán abonados por mitad.

El esposo entregará a la actora el 50% de lo que obtiene por el pago aplazado de la licencia de taxi, a resultas y sin perjuicio de la liquidación societaria correspondiente. ' La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 19/02/2013 en el sentido que donde dice ' Lina ', debe decir ' Lina '.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rafael Tovar Gelabert en nombre y representación de Dña. Lina , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores en representación de D. Eugenio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 414/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Lina se alega error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 97 del Código Civil , pretendiéndose que se fije una pensión compensatoria por la existencia de desequilibrio económico. Se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose que Doña Lina y D. Eugenio contrajeron matrimonio hace veintinueve años; que Doña Lina cuenta con 54 años, que durante el matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia y de sus hijos, que apenas tiene cotizados nueve meses de trabajo y que su cualificación es nula; que ha sufrido un claro perjuicio por la convivencia matrimonial, ya que le ha impedido trabajar; que el Sr. Eugenio percibe en el momento actual una pensión por incapacidad permanente total, sin embargo es provisional y transitoria, pues puede alcanzar la incapacidad absoluta o la jubilación.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la disolución del matrimonio formado por Doña Lina y D. Eugenio . Se atribuye el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y se establece que el esposo entregará a la actora el 50% de lo que obtienen por el pago de la licencia de taxi, a resultas de la liquidación societaria.

Se desestima la pensión compensatoria solicitada. Se indica que los únicos ingresos del demandado son los procedentes de una pensión, que ni siquiera alcanza el importe del salario mínimo profesional, que la cantidad que percibe mensualmente por la venta de la licencia de taxi es ganancial y deberá reintegrarlas a la sociedad de gananciales, y por otra parte la esposa realiza trabajos en la economía sumergida como limpiadora, cuyos ingresos se desconocen. Se considera que no existe desequilibrio económico, ello sin perjuicio de que el esposo le entregue a la actora el 50% de lo que obtiene por el pago aplazado de la licencia de taxi.



SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos: A) Que D.

Eugenio percibe por incapacidad permanente total una pensión por importe de 411 #, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 66%.

B) Que D. Eugenio vendió el 2 de noviembre de 2010 una licencia de taxi, de carácter ganancial, por importe de 76.000 #, a satisfacer en 58 cuotas mensuales por importe de 1445,24 #.

C) Las partes litigantes, en el IRPF del ejercicio 2011, declararon conjuntamente unos ingresos de 5.596,64 # y en el IRPF del ejercicio, 2010, también de manera conjunta, declararon unos ingresos de 6.914,07 #. La vivienda familiar está gravada con un préstamo hipotecario, con una cuota mensual de 350 #, que deben satisfacer por mitad las partes.

D) Se acepta lo afirmado en instancia, en cuanto a que Doña Lina realiza trabajos como limpiadora del hogar, desconociéndose los ingresos que percibe. También está acreditado que desempeñó actividad laboral existente ya el matrimonio, en los años 2004 y 1986.

El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.' La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios' . La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras) '. La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares' .

A la vista de lo antes referido, debe desestimarse la pretensión revocatoria, no habiendo lugar, por consiguiente, a fijar pensión compensatoria a favor de Doña Lina , pues se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial no ha provocado un desequilibrio económico en la situación de Doña Lina en relación con la que tenía durante el matrimonio, y ello teniendo en cuenta que el exesposo sólo percibe una pensión por incapacidad permanente, por importe de 411 #; los escasos ingresos que se declararon por el matrimonio en los ejercicios 2010 y 2011; el hecho de que la apelante debe de percibir el 50% de la cuota mensual por la venta de la licencia de taxis, por un importe de 722,62 #, según lo acordado en la sentencia de instancia, con derecho además a reclamar el 50% del resto de cuotas respecto de las cuáles no haya recibido cantidad alguna, ello por el carácter ganancial de la licencia y, finamente, por el hecho de que la actora y apelante percibe ingresos económicos por sus trabajo de limpiadora.

En base a las anteriores circunstancias se considera que no hay lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la apelante, ello no obstante la duración del matrimonio y el tiempo que ha dedicado al cuidado de los hijos y familia, ya que con posterioridad a la disolución del matrimonio Doña Lina dispone de ingresos económicos, en cuantía suficiente, para descartar la situación de desequilibrio económico que exige la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo interesado en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Eugenio .



TERCERO.- Que no hay lugar a la imposición de las costas a la parte apelante, no obstante la desestimación del recurso, al amparo de la facultan que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello en base a las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rafael Tovar Gelabert en nombre y representación de Dña. Lina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 19 de febrero de 2013 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 1762/12, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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