Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 591/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100454
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3755
Núm. Roj: SAP A 3755/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000591/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001990/2012
SENTENCIA Nº 475/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a cuatro de diciembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001990/2012, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante Sergio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA IRENE TORMO MORATALLA y dirigida por el
Letrado Sr/a. JOSE VICENTE GARCIA FALCO, y como apelada ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE
LA GENERALITAT, representada por el Procurador Sr/a. PEDRO QUIÑONERO HERNANDEZ y dirigida por
el Letrado Sr/a. ALEJANDRO RODENAS PEREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/11/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Sergio contra ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
CONDENO a la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA a abonar a Sergio la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y UN CENTIMOS (3.455,81 euros). ABSUELVO a ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA del resto de pedimentos que en su contra pudieran derivarse del presente procedimiento. SIN IMPOSICIÓN de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Sergio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000591/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Diciembre de 2015 .
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .'.
Y la STS de 30 de julio de 2008 que 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.'.
Por lo que bastaría con remitirnos a la resolución de instancia para desestimar el recurso. Pero, además, basta examinar la demanda para comprobar que en la misma nada se dice sobre reclamación de daños y perjuicios por daños morales, ni, en todo caso, se justifica ni razona sobre la realidad de los mismos y su alcance.
Aparte de que cuando la determinación de los daños y perjuicios es simple y perfectamente puede fijarse sin la más mínima dificultad en la propia demanda, no cabe dejar para ejecución de sentencia su determinación, ni tampoco deferirlo a otro proceso, artículos 209 y 219 de la LEC . Se desestima el recurso.
Por lo se refiere a la contraparte, al no formular impugnación, sino sólo exclusivamente oposición al recurso, no cabe entrar en las cuestiones que plantea, salvo las que conciernen a la simple desestimación del recurso interpuesto de contrario. Aparte de que la resolución de instancia es también ajustada en estos particulares.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 13 de noviembre de 2014 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

