Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1198/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100468
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6760
Núm. Roj: SAP B 6760/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 475/2015
Barcelona, 25 de junio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1198/2014
Incapacitación Nº 1636/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 40 Barcelona
Apelante: Luis Antonio
Abogado: Salvador Mª Buxó Bosch
Procuradora: Ana Salinas Parra
Apelado: Ministero Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo íntegrament la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i constitueixo Luis Antonio en l'estat civil d'incapacitat total, tant per governar la seva vida com per administrar els seus béns, fins i tot per exercir el sufragi actiu; en nomeno tutora a la Fundació TutelarACIDH, la qual haurà d'acceptar el càrrec a l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària. No faig imposició expressa de les costes processals causades.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se celebró vista el día 16 de junio de 2015 con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Recurre Don. Luis Antonio la demanda que ha declarado su incapacidad total para gobernar su vida y administrar sus bienes, incluido el derecho de sufragio, y ha nombrado como tutora a la fundación tutelar ACIDH.
Se alza el demandado contra dichos pronunciamientos y solicita que se declare su incapacidad parcial y se designe para el cargo tutelar a su padre, el Sr. Elias .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.
222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
SEGUNDO.- Practicada prueba en esta alzada procedimental, en concreto la exploración del Sr. Luis Antonio y el examen por la médico forense, que diagnostica al demandado de retraso mental leve, asociado a un trastorno psicótico, patología crónica e irreversible, sin que realice ningún tipo de seguimiento médico psiquiátrico, este Tribunal llega a la conclusión que el demandado si bien conserva cierto grado de autonomía para ciertos ámbitos de su vida diaria, pues puede asearse, comer solo, hacer la compra o gestionar pequeñas cantidades de bolsillo, requiere ayuda de terceros para administrar sus propias cuentas bancarias, actividades de compra-venta, transferencias o cheques o actuaciones mercantiles de cierta envergadura, otorgar poderes o testamento. Tampoco es autónomo para la programación y organización de su casa o de su vida, pues no podría programar una limpieza de su casa, cocinar, cuidar de su salud, decidir su lugar de residencia o pleitear.
En la exploración del Sr. Luis Antonio se observa la dificultad de comprensión de la finalidad y consecuencias del presente procedimiento y la falta de autonomía en su vida diaria, así como la ausencia de seguimiento médico de su enfermedad y del tipo de vida que realiza sin ninguna actividad, pues no trabaja ni acude a ningún taller ocupacional. Deambula por la calle y ha tenido problemas de riñas con terceros según refiere, que han sido el motivo de su ingreso en prisión en varias ocasiones.
Se corrobora con todo ello, que el demandado no es autónomo ni independiente para el cuidado de su persona para lo que precisa la ayuda de terceros para la mayor parte de actividades de la vida cotidiana.
Tampoco está atendiendo de forma adecuado al cuidado de su salud, pues no sigue tratamiento médico psiquiátrico alguno, ni puede administrar sus bienes mas allá de disponer de dinero de bolsillo, por lo que no está en condiciones de regir su cotidianeidad con suficientes garantías para el mismo y sin riesgo para terceros, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en cuanto al grado de incapacidad plena acordada.
TERCERO.- El régimen jurídico de protección que precisa el Sr. Luis Antonio , habiendo sido declarada su incapacidad total, debe ser el de la tutela que será ejercido por la Fundación tutelar indicada en la sentencia recurrida, tal como ha acordado la Juzgadora de 1ª Instancia, pues de esta manera no solo se le proveerá de la protección que precisa, sino que se le proporcionará el cuidado médico psiquiátrico para el tratamiento de su enfermedad mental, que hasta ahora bajo el cuidado de su padre, no ha tenido. Asimismo, se le proporcionará por aquella entidad una actividad adecuada a las aptitudes que conserva, sea mediante trabajo ocupacional o talleres, evitando con ello la deambulación callejera que según manifestó en su interrogatorio, le ocupa la mayor parte del día.
De todo lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas de los presentes recursos habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

