Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 241/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100302
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1301
Núm. Roj: SAP S 1301/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000475/2015
Ilmo. Sr. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 23 de diciembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000241/2015, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANKIA S.A.U., representado por el Procurador Sr/a.
RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ;
y parte apelada Eliseo , representado por el Procurador Sr/a. HENAR CALVO SÁNCHEZ, y asistido del
Letrado Sr/a. PABLO PIRIS DEL CAMPO.
Antecedentes
RIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Henar Calvo Sánchez en nombre y representación de D. Eliseo y declarar la anulabilidad por error de consentimiento del contrato formalizado el 19 de julio de 2011 entre D. Eliseo , por una parte, y BANKIA S.A. condenando a Bankia a reintegrarle la suma de cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros (4.425?), más los intereses legales devengados desde el 19 de julio de 2.011, debiendo devolver D. Eliseo las acciones objeto de compraventa, así como los rendimientos netos percibidos durante el periodo de titularidad de las acciones en el caso de que hubieran existido, lo que deberá ser determinado en ejecución de sentencia. Condenar a Bankia S.A al pago de las costas.'.SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelda declaró la anulabilidad por error de consentimiento del contrato de compraventa de acciones de la demandada. BANKIA se alza frente a dicha sentencia basándose en la inexistencia de error y de dolo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que combate la apreciación de error de consentimiento, se argumenta que la compraventa de acciones no implica necesariamente el derecho a la percepción de un beneficio ni ningún tipo de garantía relativo a que el valor de transmisión haya de ser siempre positivo y conlleva un riesgo de pérdida de inversión total o parcial. Se añade que se sostiene que el error se proyecta sobre la situación económica y financiera de BANKIA cuando dicha situación no es la sustancia de la compraventa de acciones, no pudiéndose considerar como causa del contrato de compraventa la expectativa de beneficios por ser la causa la adquisición de una participación en el capital social de una mercantil.
Como se establece en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta...
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior, debe ser desestimado el recurso. El error de la apelada recayó sobre la solvencia y situación patrimonial de BANKIA, y la voluntad del contratante se basó en esa representación inexacta sobre su situación económica y solvencia. Este error era esencial 'en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'. Precisamente, la situación patrimonial que presentaba la demandada haciéndose considerar como solvente, es una de las cualidades de las partes que motivó la celebración del contrato. Los elementos definitorios de la condición de socio derivados de la adquisición de acciones a que se refiere la recurrente no excluye la existencia del error. Cuando una persona adquiere unas acciones o participaciones sociales lo hace valorando, entre otros extremos, la situación patrimonial de la sociedad para, en función de ella, optar por celebrar o no el contrato de adquisición. Cierto es que resulta perfectamente posible y real que se adquieran acciones de una sociedad con una situación económico-patrimonial negativa, precisamente por las expectativas de mejora y obtención de beneficios. Sin embargo, puede ser fuente de error la presentación errónea de una sociedad como altamente solvente cuanto ello no obedece a la realidad, como fue el caso, y no se ha discutido en este concreto recurso, máxime cuando la adquisición de acciones se produce en el marco de una operación de salida a Bolsa mediante una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones. Esto último es lo que sucedió en el supuesto que nos ocupa, reuniendo además el error el requisito de excusable, no discutido en el recurso.
TERCERO.- Respecto a la ausencia de dolo, no debe examinarse el motivo puesto que la nulidad de la sentencia ha obedecido al error de consentimiento y no al dolo.
CUARTO.- Como consecuencia desestimo el recurso de apelación, por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la apelante al pago de las costas procesales de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que debo confirmar y confirmo, condenando al pago de las costas de esta apelación a la recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
