Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 618/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100470

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:926

Núm. Roj: SAP LU 926/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00475/2015
ILMOS. SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En Lugo, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
VILALBA , a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000618/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Teodosio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA, y como
parte apelada, Jose Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ
FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, siendo la Magistrada la
Ilma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618/2015 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Jose Luis , contra Don Teodosio , declarando: == A) Que el bien que se describe en el hecho primero de la demanda, pertenece en común y proindiviso al demandante y demandado, en las cuotas o proporciones referidas en el hecho segundo de esta demanda.==B) Que procede la extinción de la copropiedad existente sobre dicho bien inmueble y, dada su indivisibilidad, que, en ejecución de sentencia, se proceda a su venta en pública subasta partiendo del precio mínimo fijado por el perito judicial y referido en el hecho tercero de la demanda (documentos nº 11 y 12 de la demanda), incluso con admisión de licitadores extraños, y una vez realizada la misma y hecho efectiva por el que resulte comprador el importe de tal venta, se proceda también a repartir, entre los interesados en tal comunidad, el precio obtenido, en proporción a sus respectivas cuotas de participación, conforme las cuotas de participación que se señalan en el hecho segundo de esta demanda o, en su caso, en las que resulten acreditas en este juicio.== C) Condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de las costas procesales.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de diciembre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y
PRIMERO .-En lo que interesa a esta alzada el 9 de abril de 2015, D. Jose Luis interpone demanda de división de cosa común contra D. Teodosio solicitando, dada su indivisibilidad, que en ejecución de sentencia se proceda a su venta en pública subasta.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- El recurrente impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición de la condena en costas al demandado, considerando ésta improcedente al no cumplirse los presupuestos establecidos en el art. 395 de la LEC , pues aunque el allanamiento se ha producido una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, en la actuación del recurrente no ha habido mala fe, ni intención de dilatar el procedimiento.

Esta alegación ha de ser desestimada por los siguientes motivos: en primer lugar, porque a pesar de que D. Teodosio afirma que no le consta la notificación de la demanda, motivo por el que no se allanó desde un primer momento, haciéndolo cuando recibió la notificación de la celebración de Audiencia Previa, lo cierto es que consta en autos el aviso de notificación de correos, firmado por D. Teodosio y entregado en su domicilio en fecha de 23 de abril de 2015, a través del cual se le emplaza en tiempo y forma al procedimiento ordinario 94/2015 en calidad de demandado, fijándose un plazo de comparecencia de veinte días hábiles.

Parece obvio que conocía la existencia del procedimiento iniciado por su hermano, y decidió no comparecer, ni contestar a la demanda en el plazo establecido, lo que evidentemente no supone la inaplicación del art.

395 LEC , resultando indiferente que el allanamiento haya tenido lugar después de presentado el escrito de contestación a la demanda o después de transcurrido el plazo fijado para este fin, sin que ésta se haya producido, pues los efectos son los mismos. Y en segundo lugar, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, se aprecia mala fe en el comportamiento del demandado, puesto que con anterioridad al inicio de este procedimiento, se presentó por el hoy demandante solicitud de conciliación el 5 de diciembre de 2014, en la que se proponía una subasta voluntaria judicial de los bienes objeto de la herencia, sin que los motivos alegados por D. Teodosio puedan justificar la falta de éxito de la misma. El hecho de que la demanda de conciliación fuese presentada con anterioridad a que la contadora entregase el cuaderno particional definitivo (enero de 2015) y que el acto de conciliación se celebrase el 27 de enero de 2015, antes de dictarse el auto aprobatorio de las operaciones particionales, no es óbice para no haber llegado a un acuerdo, pues el único obstáculo real presentado por el hoy demandado (sus otras pretensiones: que se declarase la firmeza del cuaderno particional y que D. Jose Luis le abonase las cantidades que viene obligado por el cuaderno, eran fácilmente salvables), lo constituía la exigencia de acreditación de la indivisibilidad del bien, circunstancia que ha venido a soslayar con su actual allanamiento, razón por la que esta Sala considera que en el ánimo de D. Teodosio estaba dilatar lo máximo posible la división del bien común. Por todo ello rechazamos las alegaciones realizadas por la parte apelante y confirmamos la sentencia de instancia.



TERCERO .- Dado que se desestima el recurso en su totalidad, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vilalba , y se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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