Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 155/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100497

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2573

Núm. Roj: SAP GC 2573/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000155/2015
NIG: 3501942120130006219
Resolución:Sentencia 000475/2015
Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000825/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Verónica Angelica Maria Gacitua Muñoz Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Modesto Federico Jose Vicente Marin Maria Elena Perdomo Luz
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 26 de noviembre de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Modesto
, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Perdomo
Luz y dirigida por el Letrado don Federico José Vicente Marín contra doña Verónica , parte apelada,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por

la Letrada don Angelica María Gacitua Muñoz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal siendo ponente el Sr.
Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 12 de noviembre de 2014 , del siguiente tenor, 'Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de don Modesto . No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante don Modesto que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada y el Ministerio Fiscal, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Afirma la dirección letrada del recurrente don Modesto que nada se dice acerca de que practicada la prueba de ADN del demandante el resultado fue negativo y que por tanto no es el padre biológico del menor frente a la presunción de paternidad matrimonial inscrita en el Registro Civil, estableciendo el art.

113 del CC que no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

En cuanto al posible vicio de consentimiento del reconocimiento por intimidación de la madre del actor afirma que la propia demandada reconoció que su ex suegra ordenaba y manejaba a su pareja.



SEGUNDO.- Se opone la demandada Doña María del Mar Montesdeoca Calderín expresando que el núcleo del conflicto no reside en verificar que el demandante no es el padre biológico del hijo menor Ángel Daniel , sino en si el actor consintió consciente y libremente, a sabiendas de este hecho o resultándole indiferente, en que el segundo figurase inscrito en el Registro Civil como hijo matrimonial suyo. Y ocurre que el recurrente manifestó que después del nacimiento del menor ya tenía sospechas respecto a su paternidad biológica pero que intimidado por las amenazas de su madre consintió su inscripción como hijo suyo, decisión que ahora no puede desconocer porque quien actúa de manera determinada, consciente y libremente, queda vinculado por sus propios actos. Que tampoco ha quedado acreditado el error que afirma haber padecido pues la testigo madre del actor declaró que a su hijo ella no le influye en nada ni le tenía miedo y que la declaración jurada acompañada con la demanda es un documento realizado ad hoc para la litis. Además el matrimonio se divorció en el año 2.006 pese a lo cual el actor lo siguió reconociendo como hijo suyo y siguió abonando la pensión de alimentos cuando nada le hubiera impedido a partir de entonces ejercitar la acción de impugnación de su paternidad y sin embargo ha esperado más de ocho años para interponer la demanda.



TERCERO.- La acción de impugnación de la paternidad matrimonial ejercitada por el marido de la demandada ciertamente estaba caducada ex art. 136 CC por haber transcurrido el plazo de un año desde la inscripción a contar como dies a quo desde su conocimiento de que no era el padre biológico del menor nacido dentro del matrimonio. El actor sabía que el hijo a quien reconocía no era suyo desde el punto de vista biológico ( art. 136 CC ) y no concurre ningún vicio de la voluntad en el reconocimiento ( arts. 138 y 141 CC ) pues como expresa la iudex a quo la propia madre del actor expresó que no amenazó, amedrantó o influyó sobre su hijo para que reconociera al menor reduciéndolo a un tema social de 'qué dirán los vecinos' y porque le daba pena de niño.

Con respecto a la prevalencia de la verdad biológica reclamada por actor hay que expresar que superados los plazos de caducidad señalados por la ley, a contar desde que se tiene conocimiento que no es el padre no tiene prioridad absoluta frente a otros valores o principios constitucionales como el de seguridad jurídica, en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como para proteger los intereses de los hijos menores. En este sentido la STC Nº138/2005, de 26 de mayo de 2005 expresa que 'el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como a proteger a los intereses de los hijos ( art. 39.1 y 2 CE ). Así lo impone la primacía del interés de los menores que recoge el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, recordando los principios inspiradores de instrumentos internacionales en los que España es parte, a los que resulta obligado remitirse con arreglo a lo dispuesto en el art. 39.4 CE , especialmente a la Convención de derechos del niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o también, en el marco de la Unión Europea, la Carta europea de los derechos del niño, aprobada por Resolución A 3-0172/92, del Parlamento Europeo y el art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2001 y cuyo contenido (aun sin fuerza jurídica vinculante) se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (título II). En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que no vulnera el art. 14 (prohibición de discriminación), en relación con los arts. 6 y 8 (derecho a un proceso equitativo y derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo de derechos humanos , la institución de plazos para entablar una acción de investigación de la paternidad, institución que se justifica por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y proteger los intereses del niño ( STEDH de 28 de noviembre de 1984, caso Rasmussen c. Dinamarca ,41)'.

De otro lado la acción de impugnación del reconocimiento de una filiación matrimonial por quien la ha otorgado ( art.141 CC ) constituye un acto personalísimo, formal y sobre todo irrevocable que únicamente pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad al realizarlo. La irrevocabilidad del acto obecede a exigencias de seguridad del estado civil de las personas, dado que los cambios de voluntad de quien lo ha realizado son incompatibles con las condiciones de permanencia del estado civil ( STS 26-03-2001 ), salvo la concurrencia de vicio del consentimiento no acreditado en el caso de autos.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia se desestima confirmándose la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Modesto , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el juicio sobre impugnación de la filiación nº 825/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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