Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 697/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100369

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17244

Núm. Roj: SAP M 17244/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
251658240
RECURSO DE APELACIÓN 697/2016
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 52 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2014
APELANTE/DEMANDANTE: D. Baltasar
PROCURADORA Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADA/DEMANDADA: BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADA/DEMANDADA/INCOMPARECIDA: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 475
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
517/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a instancia de D. Baltasar como parte
apelante-demandante, representado por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, contra
las apeladas- demandadas BANKIA SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA no personada ante esta alzada; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2016,
sobre liquidación de intereses en cuanto a la nulidad contractual de órdenes de suscripción de participaciones
preferentes.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , representado por la procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER frente a BANKIA, S.A. y CAJA MADRID S.A., representados por el procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL, debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de autos. Debiendo devolverse, mutuamente, las partes las cantidades recibidas. Más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D.

Baltasar , que fue admitido, confiriéndose traslado a las apeladas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes personados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 19 DE DICIEMBRE DE 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se plantea frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Baltasar contra BANKIA S.A. por la que se declara la nulidad de las órdenes de suscripción, de participaciones preferentes por importe de 90.000€ de Caja Madrid 2009, de fecha 26/5/09 por error en el consentimiento, condenando a la mutua devolución de las cantidades recibidas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y hasta la fecha en que se restituya el importe de la deuda, condenando a Bankia al pago de las costas.

Se constata un error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual e infracción de normas jurídicas y jurisprudencia respecto a la cuestión planteada, en la sentencia apelada, que tras declarar la nulidad radical contractual, acuerda respecto a los intereses que el interés legal se aplicará desde la reclamación judicial, lo que infringe lo dispuesto en el art. 1.303 del C. civil , implicando un enriquecimiento injusto de la entidad financiera, el motivo, con la particularidad más adelante a tratar, debe de ser acogido. Y ello porque el devengo debe de retrotraerse al momento de la celebración del contrato para así restituir a las partes a la situación inicial, como si el contrato no se hubiese celebrado.

Así, teniendo como finalidad la nulidad, con la restitución recíproca de las prestaciones, conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (por todas, S del Tribunal Supremo de 30.12.1996), como dice la Stª. de 6 de marzo del 2015 de la Sección 25ª de esta Audiencia: 'En base a ello, las cantidades que las partes deben recíprocamente restituirse -principal o nominal entregado por la actora y rendimientos percibidos por la misma- han de verse incrementadas con los correspondientes intereses legales, que respecto de los importes principales, serán los devengados desde la fecha de la contratación de los respectivos productos hasta su total satisfacción, y respecto de los rendimientos abonados por la demandada, serán los devengados desde su percepción por la actora hasta su total satisfacción o compensación'.

Igualmente, la Stª. de 27 de febrero de la Sección 10ª de esta Audiencia, tras recoger la procedencia de reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración del contrato anulado, esto es, debiendo los implicados devolverse lo recibido en razón de aquél, indica: ' lo que supone que los inversores han de devolver la cantidad percibida en concepto de intereses y además los intereses legales generados por el importe obtenido desde la fecha en que se les abonó la referida cantidad'.

En definitiva procede acceder a lo peticionado en el recurso, esto es, la condena a la devolución del precio pagado por la adquisición más los intereses legales del mismo desde la contratación.



TERCERO.- Procediendo la estimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número 517/2014, acordamos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el único sentido de implicar la condena contenida en el pronunciamiento del fallo al abono a la demandante de la suma de 90.000€ más el interés legal desde la fecha de suscripción de las participaciones, 25 de mayo de 2009, objeto de autos, hasta su efectiva restitución confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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