Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 97/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100463

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17342

Núm. Roj: SAP M 17342:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0104850

Recurso de Apelación 97/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 786/2013

APELANTE::SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO::OBRASCON HUARTE LAIN SA

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 475 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 786/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, apelante - demandado, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra OBRASCON HUARTE LAIN SA, apelado - demandante, representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y asistido por el Letrado D. Juan de los Ríos Jimeno; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.829.513,01€ (1.258.901,55 + 411.057,98 + 107.507,03 + 41.134,14+ 10.912,31) con los intereses del artículo 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas.'

Con fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la petición formulada por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/04/2015 , en el sentido de que: La cantidad de 107.507,53 € se ha tomado no de la petición de la demanda sino del informe pericial (página 11 del documento nº 91)

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado en representación y defensa de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., alega como primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de Abril 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid dictada en procedimiento ordinario 786/13, error en la apreciación de la prueba sobre el retraso en la ejecución de la obra inimputable a Correos y atribuible a OHL. A tal efecto expone una relación de los hechos con una introducción que recoge el contrato de obras firmado el 28 de Mayo de 2007, la oferta presentada por OHL con un plazo de ejecución de 14 meses y la baja del 26,63% sobre el presupuesto de licitación; el inicio de la obra de los locales provisionales con un retraso de 28 días imputable a OHL y otro en su ejecución; sobre el comienzo de los trabajos en el edificio principal el tiempo transcurrido se debe al traslado de la actividad sin generar gastos; el refuerzo estructural de este edificio fue ajeno al Proyecto original precisando el modificado por la aparición de unidades no previstas que se aprobó el 30 de Julio de 2009 con un plazo total de adjudicación de 19 meses que no es un retraso sino una ampliación, aumentada después en diez meses, siendo el plazo total de 29 meses; OHL paralizó la obra siendo necesarios nuevos precios contradictorios aprobándose el 31 de Mayo de 2011 el segundo modificado con ampliación de 14 meses (43 meses en total) por aparecer nuevas unidades en el transcurso de la obra que finalmente se recibió el 24 de Julio de 2012.

SEGUNDO.- A continuación describe las dificultades con la subcontratación de empresas instaladoras que presentó OHL en Abril de 2010; en la aprobación de precios contradictorios por falta de colaboración de OHL y en partidas descritas en apartados 1 - 12. Conclusión de todo ello es que el retraso en la ejecución de la obra es atribuible a OHL.

En el Motivo segundo se plantea la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios porque el contrato sólo se reconoce en casos de suspensión o paralización y en el tercero la infracción del principio pacta sunt servanda, de los arts. 1100 y 1101 del C.c . y de la doctrina de los actos propios, exponiendo las fases principales de la obra con los tiempos transcurridos previstos en el contrato y en las ampliaciones por los modificados o por petición, puntualizando en cada caso esos tiempos, nunca como retrasos imputables a Correos sino a OHL o por las modificaciones, con cita de la jurisprudencia aplicable.

Impugna las cantidades acordadas como indemnización por daños y perjuicios y se remite al informe pericial aportado por Correos sobre incremento de costes directos e indirectos según tramos temporales: período inicial, tiempo de inactividad, ejecución ralentizada, plazos previstos en los contratos o en ampliaciones y retrasos, reconociendo un máximo de 66.228,46 € según conclusión del perito siendo insuficiente la documentación salarial aportada de contrario.

No deben reconocerse las cantidades de 411.057,98 € en concepto de sobrecoste por incremento de gastos generales, remitiéndose a su informe pericial; ni de 107.507,03 € por revisión de precios ni de 41.134,14 € que se considera excluida del modificado 2.

TERCERO.- La sentencia apelada recoge los términos de la reclamación por tres conceptos derivados del contrato de obra y en la valoración de la prueba otorga especial relevancia a la pericial del INTEMAC exponiendo seguidamente la secuencia fáctica desde la oferta de OHL, la adjudicación de las obras del edificio principal de Correos y Telégrafos de Cuenca, la firma del contrato, plazo de ejecución y precio; definición de la obra, su inicio, recepción de los tres locales; provisionales y vicisitudes posteriores (Modificados 1 y 2) detalladas hasta la firma del Acta de Recepción de la obra el 24 de Julio de 2012. Del relato de hechos estima acreditado el retraso importante de la obra por indefiniciones, necesidad de partidas no contempladas y para la aprobación de precios contradictorios no imputables a la actora sin que los dos Modificados con aumentos de precio y ampliación de plazos enerven la reclamación indemnizatoria por retraso de la demandada.

Estima más adecuado el informe pericial de la actora y las cantidades reclamadas salvo por actualización de precios (140.750,91 €) por duplicidad de partidas y fija los intereses en 10.912,31 €. Total estimado, 1.829.513,01 €.

CUARTO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de apelación conforme se desprende de los arts. 456.1 y 465.5 LEC viene legalmente circunscrita a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que son los que delimitan el ámbito objetivo de la segunda instancia del proceso. En el presente caso el objeto de la alzada viene limitado a:

1.- La imputación del retraso en la ejecución de la obra que no es atribuible a Correos.

2.- Improcedente reconocimiento de indemnización por perjuicios causados.

3.- Detalle de retrasos según fases de la obra.

4.- Origen o causa de los Modificados, ampliaciones de plazos e importes de los dos.

5.- Dificultades por la subcontratación, aprobación de precios contradictorios y partidas.

6.- Contenido del contrato, supuestos de indemnización, aplicación de la doctrina de los actos propios.

7.- Cantidades reconocidas.

La precedente relación es simplemente enunciativa, no excluyente y en su conjunto presentan perfiles o puntos coincidentes que pueden tratarse de forma unitaria, sirviendo de referencia para evitar en lo posible la dispersión de las cuestiones planteadas dada su extensión.

Sí conviene hacer unas consideraciones previas: estamos ante un supuesto de carácter eminentemente técnico por tratarse de un tema constructivo en el que adquiere especial relevancia la prueba pericial que proporcione al tribunal el conocimiento de hechos de tal naturaleza, prueba de siempre difícil valoración en la opción por el que el dictamen que se considere más ajustado a las circunstancias del caso concreto y conduzca a la convicción de que se ha facilitado al tribunal la explicación más completa, coherente y comprensible.

QUINTO.- En efecto, la sentencia apelada da a la pericial de INTEMAC una importancia especial. Concretamente tiene por reproducido su contenido y conclusiones sobre los períodos de retraso en la obra por causas ajenas a OHL: '... más de 6 meses en el inicio de las obras...14 meses... etc' (del apartado 7, CONCLUSIONES del informe de auditoría del INTEMAC, hoja 17, folio 227, Tomo I), valoración que la apelante considera errónea a cuyo efecto expone los hitos principales de la construcción en un relato prácticamente coincidente con el de su contestación a la demanda aunque modificando su numeración y orden en algunos casos. En el PRIMERO de aquéllos -actual Introducción, 1.1.1- y el SEGUNDO -actual inicio de la obra 1.1.2 hasta el 1.2.3, partidas concretas que dificultaron la tramitación de la obra- se describen los mismos hechos en su expresión literal con puntual alteración de sus correspondientes ordinales pero impugnando la valoración de la Sra. Juez de instancia al interpretar la ampliación de plazos resultantes de los modificados, como retrasos o demora final en la toma de decisiones.

El mismo relato trasladado al recurso concluye en la oposición a la estimación de que la obra ha sufrido considerables retrasos por problemas de indefinición, necesidad de realizar partidas no contempladas y la lentitud no justificada por parte de la demandada para la aprobación de los precios contradictorios.

En esta exposición, reiteración de la contestación a la demanda, se vuelven a plantear los factores determinantes de la reclamación instada de contrario, el primero de ellos, los retrasos, denominador común de los siete puntos enunciados en el Fundamento de Derecho anterior. Siendo dicho factor el elemento que decide todas las consecuencias indemnizatorias, eje nuclear de la acción ejercitadas por OHL y apreciado en la sentencia en base al informe pericial del INTEMAC su impugnación se apoya en los mismos medios probatorios a los que se remitía la contestación a la demanda.

SEXTO.- Como es de ver, siempre en torno a los retrasos, se hace especial hincapié en los dos Modificados. Tanto en la contestación a la demanda como ahora se examinan ambos: el refuerzo estructural del edificio principal por circunstancias desconocidas al redactarse el proyecto y la aparición de nuevas unidades en el transcurso de la obra no previstas en presupuesto y variaciones de medición (1.1.4 y 1.1.8 del escrito rector del recurso correspondientes al SEGUNDO.3 y 6 de la contestación, folios 645 - 650 y 654 - 656 Tomo II). En los dos casos la apelante se remite al Informe Técnico de la D.F., docs. 5 y 6 de su contestación, informe que recoge en su INDICE los epígrafes que después se insertan en gran parte en la contestación a la demanda y en el presente recurso con su contenido literal (por ejemplo en el inicio de la obra, folios 727 y 728; retraso en el comienzo de los trabajos en el edificio principal, folios 729 y 730, o Modificado 1 y paralización unilateral, folios 730 y 738, entre otros). A su vez, la sentencia tiene por acreditados los hechos según una relación circunstanciada de los mismos prácticamente coincidente con el relato de la 'Línea temporal del proceso contractual, documental y Constructivo' (4) del dictamen del perito D. Luis Pedro (folios 1081 - 1083, Tomo II).

Para completar este relato la apelante se remite según los distintos particulares afectantes al curso de las obras a los Anexos del informe de la D.F. (correos entre OHL y la D.F., memoria del Modificado 1, carta de ampliación, nuevos precios contradictorios, contestaciones, reposición del vallado, mediciones reales, aclaraciones, respuestas, Actas de Obra, etc).

El resultado de todas estas comprobaciones y comparaciones es el traslado en gran parte literal de los informes de la D.F. y de las periciales para confeccionar las alegaciones de los litigantes caracterizadas por el fuerte contenido técnico del objeto litigioso que impregna todo el proceso. Así las cosas y con la indudable relevancia de los medios probatorios periciales, el material de prueba principal está constituido, por parte de la demandante OHL, por el informe del INTEMAC y el del perito D. Luis Pedro ; por parte de la demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por el Informe de la Dirección Facultativa de la Obra y los Anexos en CDR y la pericial de INTECSA - INARSA, interviniendo sus respectivos autores bien como testigos - perito o peritos estrictamente.

SEPTIMO.- Aunque sea reiterativa la indicación, la sentencia confiere valor probatorio primordial al informe del INTEMAC con los retrasos allí reseñados: seis meses para el comienzo de las obras, etc. Sobre este primer período, la Sra. Juez de instancia considera que dicho retraso no es imputable a la actora puesto que no se entregaron las llaves del edificio principal hasta el 5/06/2008 y es uno de los tenidos en cuenta a efectos de la reclamación de OHL, conclusiones alcanzadas tras valorar dicho informe del INTEMAC con la secuencia cronológica recogida en los dos primeros párrafos del F.D. SEGUNDO y las consecuencias indemnizatorias del F.D. TERCERO pero con la destacable particularidad de que la cantidad de 140.750,91 € correspondiente al retraso en el inicio de las obras de reforma del edificio principal (6 meses y 19 días) se desestima al apreciarse la duplicidad de su reclamación, sin que la nueva repetición literal de este epígrafe (1.1.3) idéntico al SEGUNDO, 2.- de la contestación tenga efecto enervatorio sobre lo resuelto.

Respecto a los dos Modificados enunciados en el precedente F.D. 6º) la situación es muy parecida a la antes expuesta, reproduciéndose el planteamiento de la primera instancia en su redacción literal. Como también hemos indicado hay una remisión expresa al Informe Técnico de la D.F. En este caso como en el anterior, también la sentencia incluía los dos Modificados porque '... surgen precios contradictorios e indefiniciones' y '... vuelven a aparecer nuevas necesidades de obras y precios...' y la apreciación de retrasos que no pueden asimilarse conceptualmente a la ampliación de plazos y aumento de precisos (vid. párrafo segundo del F.D. TERCERO) '... entendiendo que la ampliación del plazo y del precio no impide la reclamación de... siempre que sean distintos de los conceptos tenidos en cuenta... etc.', frente a cuya fundamentación ese traslado íntegro de particulares de la contestación resulta insuficiente más aún por cuanto que al expresarse la discrepancia con la valoración de la sentencia en este punto se omite la impugnación desde el punto de vista técnico del informe pericial de la actora estimado en la sentencia para determinar los retrasos e indemnizaciones.

El problema vuelve a ser la prevalencia unilateral que otorga la apelante al informe de la D.F. (docs. 5 y 6 de la contestación de la demanda), es decir, la opinión subjetiva de que un informe de parte es de mejor alcance probatorio que el de la contraparte.

OCTAVO.- Antes del segundo Modificado, se intercalan dos datos: la ampliación del plazo por diez meses y la paralización unilateral de la obra por parte de OHL, coincidentes con el SEGUNDO, 5.- y 6.2.- de la contestación. Respecto al primero, la discrepancia que se expresa es la que en la contestación se manifestaba frente a postura de OHL trasladada ahora a la Juzgadora de instancia. Tampoco en esta ocasión se añade impugnación de mayor valor respecto al informe pericial de D. Luis Pedro y los seis períodos a considerar que extracta la sentencia, uno de los cuales se refiere a la ampliación de diez meses que se incluían en el análisis de la reclamación (5.-) de dicho informe por lo que debemos establecer la misma conclusión que la expuesta anteriormente.

La paralización unilateral de la obra, epígrafe que en la contestación a la demanda se incluía como un subapartado del 'Proyecto modificado nº 2' (6.-), precede ahora a aquel pero sin cambiar su redacción y como introducción al desarrollo del Modificado nº 2 desde Diciembre de 2010 hasta mayo de 2011, de nuevo coincidente con el 4.4 de la contestación.

Esta alegación del Proyecto modificado nº 2 es similar a la del modificado nº 1: se reproduce el correspondiente 6.- de la contestación y se expresa la misma discrepancia que para el anterior pero sin referirse al informe pericial estimado por lo que debemos mantener el criterio expuesto en el F.D. anterior.

A continuación de este modificado nº 2 se expone lo sucedido hasta la finalización de la obra, siguiendo un orden cronológico que en la contestación a la demanda equivale al subapartado 7 pero sustituyendo la imputación que entonces hacía la actora por la que en sentencia realiza ahora la Magistrada de instancia. Por lo demás en este epígrafe del recurso se reproducen los particulares allí citados reiterando su documentación en el anexo II del informe de la D.F. sobre las contestaciones a las comunicaciones que le dirigió O.H.L.

NOVENO.- En la exposición de las principales dificultades en el desarrollo de la obra se compendian las que se describían en el informe de la D.F. (doc. 5) incorporadas a la contestación y ahora al recurso en los mismos términos.

Así, el epígrafe 1.2.1 es reproducción del SEGUNDO 4.- de la contestación y éste, a su vez, del fundamento de dicho informe. El 1.2.2 reproduce el 6.1 y el 1.2.3 las partidas del 6.5 de la misma contestación (apantallamiento electromagnético, estructura metálica..., piedra de la fachada, Centro de transformación, Carpintería exterior, en fachadas exteriores, lucernario, acristalamiento de fachada, grupo de presión, actuaciones en el canalón, cortinas de aire y desglose de otras partidas) según especificaciones del apartado II.4.e del tan repetido informe de la D.F. (páginas 36 - 49).

La conclusión de la apelante en discrepancia con la valoración de la Magistrada de instancia al considerar probados los retrasos por problemas de indefinición, necesidad de realizar partidas no contempladas y la lentitud injustificada por la demandada para la aprobación de los precios contradictorios (inicio del F.D. TERCERO de la sentencia apelada), expresa lo que ya se indicó al final del F.D. SÉPTIMO de esta resolución: la opinión subjetiva de que los informes de parte son de mejor alcance probatorio que el de los contrarios. Sin embargo, la ratio decidendi estimatoria de los hechos probados que se expresa en dicho F.D. TERCERO, algunos de cuyos particulares se han entrecomillado en el actual F.D. SÉPTIMO, debe mantenerse pues da una respuesta motivada y lógica en la opción de valorar las distintas pruebas practicadas.

DECIMO.- En cuanto al SEGUNDO motivo del recurso, la primera parte del mismo, también coincidente con el PRIMERO de los Fundamentos de Derecho Jurídico - Materiales de la contestación a la demanda, es exponente del régimen jurídico aplicable y sirve de introducción a la segunda parte, donde se plantea la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, volviéndose a reproducir el correspondiente particular de su precedente fundamentación jurídico-material completado con parte del relato fáctico del epígrafe 1.1.3 del mismo recurso y del 2 de la contestación sobre el comienzo del plazo de ejecución de la obra en el edificio principal, punto que no se puede separar de las obras antecedentes de los locales provisionales rompiendo el plazo contractual total a modo de obras y plazos por separado en todo caso dependiente del Objeto del contrato: Obra de reforma del Edificio Principal de Cuenca, situado en Parque San Julián 16 y redacción proyectos y ejecución de obra en los locales provisionales con plazo de ejecución en el cuadro de características técnicas, de 16 meses (12+1+3).

UNDECIMO.- En el motivo TERCERO se denuncia la infracción del principio 'pacta sunt servanda' de los arts. 1100 y 1101 C.c . y de la doctrina de los actos propios, precedido de una exposición de las fases de la obra coincidente en gran medida con la relación fáctica del motivo PRIMERO y casi con la literal del TERCERO de la contestación a la demanda, subapartados 1 - 6 y de su Fundamento de Derecho jurídico-material SEGUNDO (cfr. 2.2 Y 2.3) reproduciendo las sentencias que allí citaba. En ningún caso, entiende la apelante como retraso la ampliación del plazo de diez meses concedida por la D.F. a OHL, que sería un acto propio por su petición en tal sentido.

Los dos motivos antes expuestos parten del principio pactan sunt servanda común a ambos, principio materializado en la lex contractus referida a los compromisos voluntariamente asumidos por las partes al firmar el contrato tal y como expone la apelante, cuestión inobjetable.

Esta premisa básica se pretende proyectar sobre el Condicionado del contrato de obras cuya condición 13 del Pliego de Condiciones técnicas establece el derecho del contratista al resarcimiento de daños y perjuicios pero en los casos de suspensión, no de retraso.

Lo que ocurre es que una cosa es la previsión específica del supuesto indemnizatorio si Correos acuerda la suspensión de la obra de forma motivada levantándose la correspondiente Acta de Suspensión y otra el régimen general de la naturaleza y efectos de las obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento con las responsabilidades consiguientes y las disposiciones generales aplicables a todo contrato que perfeccionado obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, como sería el caso de la condición 13 antes citada, sino a todas las consecuencias según su naturaleza, base de cualquier contratación sobre la que no es necesario insistir ( arts. 1101 , 1254 , 1258 y concordantes del Código Civil )

DUODECIMO.- Dentro de este motivo referido al principio general pacta sunt servanda alude a la novación por los pactos que modifican el contrato inicial por lo que debe excluirse el concepto de retraso que queda sustituido por el aumento del plazo de ejecución y del precio.

Esta cuestión se resuelve en la sentencia apelada distinguiendo lo que es una novación del plazo y precio iniciales y los retrasos independientes por conceptos diferentes, solución impugnada por el apelante al entender que las mayores necesidades de plazo derivan de la necesidad de realizar nuevas unidades de obra no prevista. En definitiva los 'modificados' absorben, valga la expresión, los períodos temporales calificables como retrasos. De aquí el efecto novatorio al sustituir esos dos elementos: plazo y precio.

En efecto, la extensa exposición jurisprudencial que se ofrece abunda en este principio, de tal manera que los modificados aceptados por el adjudicatario enervan aquellas defectuosidades temporales. Pero ese automatismo entraña un efecto reduccionista del problema porque eleva con carácter general un modificado o dos a una categoría casi abstracta que sin duda puede servir como principio básico pero no uniforme para todos los casos puesto que siempre habrá de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Entonces ¿Pueden coexistir en un supuesto determinado el retraso como dato de un incumplimiento contractual y una ampliación del plazo de ejecución?

DECIMOTERCERO.- Sí, si obedecen a 'conceptos distintos', que es lo estimado en la sentencia. Ese es el punto a discutir: si de forma paralela a cualquier modificación aceptada sobre un plazo o un precio, subsistía o se daba un retraso evaluable técnicamente. Por eso a los efectos del recurso, la impugnación de la ratio decidendi aplicada por la Sra. Juez de instancia resulta insuficiente por la reiteración de particulares expuestos en la contestación a la demanda.

Sobre la ampliación de diez meses concedida por la D.F. a OHL entendida como acto propio de la demandante, la teoría de esta figura, su doctrina, se constituye por aquellas actuaciones inequívocas de las que se desprende la creación, modificación o extinción de un derecho o efecto jurídico. Es este resultado sobre el que se proyectan las actuaciones que de forma indubitada se encaminan a aquel efecto (de entre otras muchas, la sentencia de esta misma Sección 25ª, de 30 de Septiembre de 2016 ); aquí, la aplicación de esta doctrina se sostiene en virtud del doc. 10, anexo II.3.c. del Informe técnico de la D.F.

A los diez meses se refiere la resolución apelada en la secuencia cronológica de su Fundamento SEGUNDO (página 3): 'El día 14 de Enero de 2010, OHL, solicita... etc.' conforme al epígrafe 4.18) del apartado 4 del dictamen del perito Sr. Luis Pedro (folio 1081, vto, Tomo II). A su vez, en el ap. 5.2 de ese informe se incluye un subapartado 5, Ampliación de Plazo, de los diez meses de 'prórroga debido a retrasos no imputables a OHL...' (folio 1084). El dato conocido de esa solicitud de ampliación es la comunicación de 14 de Enero de 2010 que OHL dirige a Correos, petición de prórroga fundada en dificultades técnicas no previsibles, climatología adversa y condicionamiento en obras posteriores a otra (del CD, doc. 6, no el 10).

DECIMOCUARTO.- De estos datos se articula por OHL uno de los períodos por el que se reclaman daños y perjuicios (5.2.5 del dictamen del Â?Sr. Luis Pedro ). Interesa destacar la calificación pericial de este período según dicho perito: '5.- Ampliación de Plazo: Se trata de un período de 10 meses de prórroga debido a retrasos no imputables a OHL'.

Meses después, el 21 de Noviembre de 2011 el INTEMAC emite su informe de Auditoría que le solicita OHL para analizar los retrasos en la ejecución de la obra y sus partidas, estimando al final esos retrasos (folio 227) que se recogen en la sentencia. Sin embargo, la ampliación de los controvertidos diez meses sigue un curso diferente; no es un retraso por incumplimiento contractual que es el fondo de la acción ejercitada ( art. 1101 y concordantes del Código Civil ) sino otro concepto distinto, extraño y sin vínculo causal con el repetido incumplimiento que es la causa de pedir.

Volviendo al dictamen del Sr. Luis Pedro , se incluyen los 10 meses como período con daños indemnizables por sobrecostes de obra - gastos indirectos (vid. Conclusiones finales 6, folio 1099 vto.) que sería el 5º período del HECHO TERCERO de la demanda: 'De la demora acumulada...'

DECIMOQUINTO.- Llegados a este punto, sobre ese discutido período de diez meses repercutirían los repetidos sobrecostes de obra - gastos indirectos, pero si no hay imputación de incumplimiento contractual a Correos y la actualización de precios de la Disposición 3 del Pliego de Condiciones Técnicas se contemplaba para los supuestos de '... no inicio o suspensión temporal...', la solicitud y obtención de una ampliación de plazo como es la de este caso, no está amparada en esa previsión ni en aquel incumplimiento. Como la propia OHL manifestó en el HECHO QUINTO, C) de su demanda, no exigió la cláusula de revisión de precios. Conclusión de todo ello es que del total de la partida correspondiente a daños y perjuicios por sobrecostes de obra - gastos indirectos, de 1.258.901,55 € habrá de deducirse la parte proporcional a esos diez meses mediante la corrección aritmética a practicar en ejecución de sentencia.

DECIMOSEXTO.- La última parte del recurso se dirige a la impugnación de las cantidades reconocidas en sentencia en concepto de daños y perjuicios comenzando por los 1.258.901,55 € estimados por gastos indirectos. A tal efecto la apelante opone su informe pericial (doc. 11, folios 1326 y siguientes, Tomo III).

Ya hemos indicado en el precedente fundamento que en todo caso es deducible la parte proporcional que por el concepto de daños y perjuicios por sobrecostes de obra - gastos indirectos (5.2 del informe pericial del Sr. Luis Pedro ) repercuta en la ampliación del plazo de los diez meses (5.2.5 del mismo informe).

Con la puntualización antes apreciada de la partida a deducir, la apelante tal y como manifiesta reproduce el epígrafe 'Valoración' del citado informe pericial, páginas 21 - 24 y la cantidad máxima de 66.228,46 € por este concepto, transcripción ya incorporada a su contestación a la demanda (su Fundamento de Derecho Jurídico - Material SEGUNDO 2.5.1 de idéntica redacción) con lo que nuevamente se traslada por vía de recurso el mismo planteamiento en la primera instancia, incluida la impugnación añadida de los gastos de personal en idénticos términos.

Estamos, pues, ante una discrepancia de valoraciones periciales, pero realmente sin atacar el proceso de valoración del juzgador de instancia al otorgar mejor y más convincente resultado probatorio a las periciales y testificales periciales de la actora y frente a cuyo proceso se reproduce la pericial del apelante pero sin especificar en qué yerra la sentencia al apreciar esas pruebas de carácter técnico y por qué las practicadas a propuesta de la aquí recurrente son más ajustadas a la realidad fáctica y capaces de enervar las contrarias.

DECIMOSEPTIMO.- La siguiente cantidad reconocida de 411.057,98 € presenta idéntico planteamiento impugnatorio al reproducir las páginas 25 y 26 de su informe pericial coincidente con el epígrafe 2.5.2 del mismo F.D. SEGUNDO ya citado de la contestación a la demanda por lo que debemos extender el razonamiento anterior a este punto.

Por lo que se refiere a la cantidad de 107.507,03 € por revisión de precios y aunque se produce la repetición de los particulares del informe pericial incorporados a la contestación a la demanda, se trata no tanto de una cuestión técnica como jurídica como sucede con el tema de la ampliación del plazo de diez meses examinado en los FF.DD. 13º, 14º y 15º de esta resolución y desde esa perspectiva lo cierto es que el propio concepto de revisión de precios se excluyó en la contratación. La demanda expone las estipulaciones de 'especial relevancia a la hora de resolver la presente litis' respecto del Pliego de Condiciones Generales, Pliego de Condiciones Técnicas para la Contratación de Obras con importe de licitación superior a 300.500 € y respecto del contrato y reconocía que no se establecía derecho a la revisión de precios. Siendo ello así no puede desconocerse que en las Condiciones Generales se preveían posibles modificaciones de plazo de ejecución (4.-) y del contrato en el Pliego de Condiciones Técnicas (12.-) con su sistema específico. En este caso esta partida se basa en el aumento de los plazos de ejecución de la obra pero si se excluyó el concepto, se introdujeron los dos Modificados con nuevas partidas y precios, las operaciones de cálculo a pesar de la exención del 20% ejecutado y primer año de trabajos, reflejadas en las tablas (pags. 36 - 41 del dictamen del Sr. Luis Pedro ) podrán estimarse como supuesto teórico pero desprovistas de incidencia en el contrato por lo que esta cantidad debe desestimarse.

DECIMOCTAVO.- La última cantidad impugnada, de 41.134,14 € excluida del Modificado 2 según reclamación de la actora, es reiteración del informe de la D.F. (pags. 80 - 82). De esa parte de dicho informe (VI, B) desglosado en 8 puntos, se enuncian sólo algunos, a título de 'ejemplo' que se completan con otra remisión a su informe pericial sin otro análisis, reproduciendo el mismo criterio de primar esos elementos probatorios sobre los apreciados en la sentencia, criterio que como ya hemos expuesto resulta insuficiente para desvirtuar el proceso de valoración seguido en la sentencia.

El resultado de todo lo expuesto es que procede estimar parcialmente el recurso en los citados dos puntos de la ampliación de diez meses y los 107.507 € por revisión de precios, manteniéndose el devengo de intereses de la mora procesal ( art. 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia recurrida por establecerse entonces la obligación de pago.

DECIMONOVENO.- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de 16 de Abril de 2015 con Auto de aclaración de 14 de Mayo siguiente, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictada en procedimiento 786/13, revocamos de forma parcial dicha resolución.

En su lugar, confirmando la condena de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desestimamos la reclamación de 107.507,03 € en concepto de revisión de precios pretendida por la demandante OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., y acordamos también la deducción de la parte proporcional correspondiente a la ampliación de diez meses, de la partida de 1.258.901,55 € por sobrecostes de obra - gastos indirectos cuya corrección aritmética se practicará en ejecución de sentencia; confirmamos el resto de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0097-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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