Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 128/2014 de 21 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100486
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2504
Núm. Roj: SAP MA 2504:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 475
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/14.
JUICIO Nº 77/13.
En la Ciudad de Málaga a 21 de octubre de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 77/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MECANOGRAFICAS CORTES, S.C., representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Alexis , representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/06/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de D./Dña. Alexis , condenando a Mecanográficas Cortés SC., a desalojar los locales sitos en Alameda Principal nº 37, local bajo trastero, local patio y local centro de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Alexis se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas contra Mecanográficas Cortés, S.C., recayendo sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Mecanográficas Cortés, S.C. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando incongruencia omisiva por encontrarnos ante una cuestión compleja que debe ser dilucidada en en declarativo correspondiente y sobre la que no se ha pronunciado la instancia, argumentando igualmente que concurre abuso de derecho y error en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.-En cuanto a los motivos del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que«las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la«ratio decidendi»que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que«la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos»,y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante dada la fundamentación contenida en la misma y porque no se estima que concurra una cuestión compleja como pretende la recurrente, tal y como se recoge de forma expresa en el fundamento jurídico segundo in fine de la misma.
TERCERO.-Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita,'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido..... Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, lo que no concurre en este caso, pues, como ya hemos dicho, la sentencia se pronuncia en este caso sobre la inexistencia de la pretendida cuestión compleja que se argumenta por la apelante. Otra cosa es que dicho pronunciamiento no sea del agrado e la recurrente pero ello no constituye vicio de incongruencia. Razones que lleva a desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.-Entrando a resolver sobre el fondo del litigio, debemos señalar que el actor ejercita una demanda de desahucio por falta de pago de la renta de los tres locales de negocio arrendados sitos en la Alameda Principal de esta ciudad (sin reclamar el pago de las rentas adeudadas), basada en el impago de la renta base y asimilados por obra, más IVA y la retención correspondiente desde el mes de junio de 2011, reservándose la parte actora su derecho a reclamar los demás gastos correspondientes a la arrendataria por limpieza, IBI, servicios y suministros en el procedimiento correspondiente. De contrario por la arrendataria no se niega el impago, si no que se pretende que se compensen las cantidades que entiende ha abonado en exceso en concepto de IBI y limpieza, con las rentas devengadas y no abonadas. Planteando tal compensación como una cuestión compleja a dilucidar en otro procedimiento. Razón por la cual no ha procedido ni al pago ni a la consignación de las rentas adeudadas ni las devengadas con posterioridad al efecto de enervar la acción o de interponer este recurso, tal y como previene el artículo 449 de la LEC , aplicando unilateralmente la apelante la pretendida compensación pese a ser rechazada en la instancia. Por éste motivo carece de de objeto discutir si procede o no la enervación de la acción en atención al requerimiento de pago efectuado por el arrendador con carácter previo a la interposición de la demanda, pues las rentas no han sido pagadas ni consignadas, como exige el artículo 22, 4 de la LEC . En atención a lo anterior, la apelada plantea en su escrito de oposición al recurso, con carácter previo, la inadmisibilidad del citado recurso. El mencionado artículo 449,1 de la LEC dispone que'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'Conforme a ello, en el presente caso es evidente que, ejercitándose una acción de desahucio por falta de pago de las rentas que conlleva el lanzamiento, la falta de pago o consignación de las rentas vencidas y demás que han continuado devengándose, conllevaría a la inadmisión del recurso y consecuentemente a su desestimación. No obstante, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y siendo precisamente el objeto del recurso la tan repetida cuestión compleja esta Sala procede a efectuar un examen de la misma.
QUINTO.-Tras la nueva regulación que la LEC hace del juicio verbal de desahucio, se ha producido una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de éste procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de los derechos que ostentan las partes, aunque eso sí, limitadas al ámbito arrendaticio, procediendo el análisis sobre si tanto la actora como los demandados son o no titulares de un derecho sobre la finca objeto del litigio con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero ello, sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto la legitimidad de tales derechos. Y ello porque porque la propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación arrendaticia y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante. Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa se impone recordar que siendo el juicio de desahucio de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirse en primer lugar a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de la parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance, para evitar que, al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías. Cuando se invoca la existencia de'cuestiones complejas'de las que resultaría que no sería éste el procedimiento adecuado para resolver, la complejidad incompatible con este concreto juicio de desahucio en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970 , 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento.
SEXTO.-En el presente caso no cabe estimar que concurra una excepción de falta de legitimación activa, en cuanto consta acreditado en autos que el actor junto con su madre y su hermana son propietarios de la parte del inmueble sito en la Alameda Principal nº 37 de esta localidad, donde se ubican los locales arrendados, como así consta en el auto firme dictado con fecha 19 de julio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1394/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga. La doctrina jurisprudencial establece que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad como, evidentemente, ocurre en este supuesto. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido. Tampoco consta que el actor incurra en abuso de derecho al ejercitar la presente acción como alega la apelante. En primer lugar no se aprecia, y ni tan siquiera se denuncian, irregularidades o violaciones de precepto legal alguno. En segundo lugar no se constata que la única intención de la actora fuere perjudicar a la demandada, actuando de manera inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente tiene reconocido, en defensa de los intereses comunes, no apreciando ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe. Por otro lado, no se plantean en esta alzada ninguna controversia en torno al título en que la actora funda su derecho, pues se reconoce por ambas partes la realidad y vigencia de los tres contratos de arrendamiento suscritos sobre otros tantos locales de negocio, ni tampoco se discute que se ha producido el impago de las rentas, siendo éstas las dos únicas cuestiones que han de solventarse en un juicio de desahucio como el que nos ocupa. La controversia surge, por tanto, no de la falta de pago (que pudiera dar lugar al desahucio) y que ha sido admitido por la arrendataria, sino por que la demandada pretende que se compense la deuda generada por el impago de las rentas con un hipotético crédito que dice ostentar a su favor frente a los arrendadores por lo que entiende que ha pagado en exceso por otros conceptos. Crédito que por otro lado no es objeto de este litigio, basado únicamente en el impago de la renta como ya hemos dicho, y que como tal saldo deudor no ha sido reconocido ni consta que exista ni cual es su alcance, por lo que, en consecuencia, no es líquido ni es exigible, lo que, a su vez, impide la compensación pretendida. Por tanto, la complejidad que se alega se basa única y exclusivamente en la la introducción por parte de la demandada de cuestiones que exceden del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento. Y ello porque, con independencia de la posible existencia o no del mencionado crédito, tal circunstancia no justifica que el arrendatario deje de hacer frente a su principal obligación contractual, como es el pago de la renta, incumplimiento que concurre en este caso y que motiva el desahucio solicitado. Razones que llevan a la desestimación el recurso y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEPTIMO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por Mecanográficas Cortés, S.C., representada en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
