Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 509/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100474
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10059
Núm. Roj: SAP B 10059/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120138246563
Recurso de apelación 509/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 769/2013
Parte recurrente/Solicitante: MURPROTEC ESPAÑA SL
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: MIQUEL CASES PALLARES
Parte recurrida: Candido
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: SERGI ROMERO CASQUERO
SENTENCIA Nº 475/2017
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Francisco González De Audicana Zorraquino
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de septiembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 769/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEugeni Teixido Gou, en nombre y representación de MURPROTEC ESPAÑA SL contra Sentencia - 09/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Candido .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda formulada por D. Candido y DECLARO resueltos los contratos de arrendamiento de obra otorgados ente el Sr. Candido y la mercantil demandada MURPROTEC ESPAÑA, S.L. CONDEJNO a la entidad mercantil MURPROTEC ESPAÑA , SL.L., a abonar a la parte actora el importe de diez mil ochocientos ochenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos de euro (10.884,74 euros), más el interés legal del dinero desde el dia 15 de noviembre de 2.013, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y todo ello sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de modo que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelacion contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.
La representación del actor presentó oposición al recurso de apelación, peticionando la confirmación del Fallo de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la vulneración del principio de la carga de la prueba, alegando que la actora no acreditó la pertinencia de su pretensión y que considerando el Juez de instancia que no se acreditó la causa de las humedades debería haberse desestimado, entendiendo además que la condena se basa en otros motivos que no son objeto de controversia.
Sigue refiriendo que la Sentencia introduce nuevos elementos que no son objeto del procedimiento, con vulneración del principio de Justicia Rogada, señalando como hecho nuevo no discustido el deber de asesorar al cliente en la rehabilitación .
Añade que no se ha probado que las humedades existentes se deban a una mala aplicación del tratamiento por su parte, entendiendo por el contrario que su tratamiento ha funcionado correctamente en la vivienda de la actora, exponiendo que no existe humedad dentro de la estructura a partir de la barrera de estanqueidad.
Por todo ello valora que se ha aplicado indebidamente el art.1.124 del C.c ., debiendo haberlo sido el art. 1.101 del C.c ., dado que el contrato ya había sido perfeccionado, rebatiendo la interpretación extensiva que se realizada del art. 1.258 del C.c . y considerando que si bien se reconoce que en virtud de lo dispuesto en el art. 1.248 del C.c . el contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, alcanzándo a su realización reuniendo las cualidades prometidas, valora que la demandada no ha acreditado que las humedades provengan de un defectuoso tratamiento, debiéndose por ello absolvérsele de todos los pedimentos.
Pues bien, no procede acoger estas valoraciones de la recurrente.
En primer término no se valora la existencia de ninguna de las vulneraciones a las que se refiere.
La resolución recoge expresamente que '... con independencia de cual sea la causa de las humedades que motivan la reclamación , que no aparece adecuadamente probada a través de la prueba practicada en los autos ex. artículos 376 y 348 de la L.E.C ., lo cierto es que de la misma debe responder la entidad demandada , bien porque la causa se deba a un defectuoso funcionamiento de la barrera de estanqueidad ..., bien se deba a una incorrecta rehabilitación como sostienen los profesionales de la entidad demandada ...' considerando que en cualquier supuesto existiría un incumplicto de sus obligaciones contractuales.
En la demanda se solicita la declaración de resolución contractual, de conformidad a lo estipulado en el art.1.124 del C.c ., argumentando que la demandada no cumplió debidamente con sus obligaciones y ello determina que no exista una vulneración del principio de justicia rogada o que se hubieran introducido elementos nuevos, pues nos hallamos ante acción basada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por parte de la demandada y la Sentencia de instancia estima la demanda al apreciar la existencia de ese incumplimiento, ya sea en la aplicación del tratamiento o por falta de asesoramiento o acompañamiento al profesional que posteriormente se encargara de la rehabilitación, entendiéndose que ello también era de su incumbencia. En consecuencia no se altera la causa de perdir ni se introduce un hecho nuevo, ciñéndose la Sentencia de instancia a la reclamación de la instante y a la alegación del incumplimiento contractual.
Sentando lo anterior lo esencial para estimar la demanda viene dado por la determinación de si la apelante incumplió sus obligaciones o no y tal cuestión debe responderse de forma afirmativa, a la vista de la prueba practicada y considerando con la resolución apelada , que las humedades volvieron a aparecer, hallándonos ante un contrato de arrendamiento de obra supeditado a la consecución del resultado.
Es un hecho cierto que las humedades volvieron a aparecer, pese a lo que sostiene la recurrente y así resulta considerando las manifestaciones del Sr. Indalecio , que fue instalador de la demandada y efectuó además la rehabilitación posterior y que expresó haber visto las paredes después del tratamiento y como las humedades habían vuelto a 'subir ', añadiendo además que al cliente se le decía que las humedades iban a desaparecer, siendo ese el motivo de hacer las obras.
Además resulta claramente de la pericial del Sr. Mateo , no contradicha por ninguna otra de las pruebas, dado su rigor y resultando plausible su contenido y las explicaciones que el mismo sostuvo en la vista. Debe destacarse que, según refirió, las termografías se hicieron delante suyo y que era evidente que las humedades habían vuelto a existir, valorando que la capa dada no debió ser continua y uniforme, añadiendo que no había ensayo que permitiera hacerlo. Además aseveró que el sistema no había funcionado y que con la termografía se veía que había humedad, saliendo el salitre al ser arrastrado por la misma.
Lo expuesto y las propias fotografías de la pericial ponen de manifesto la existencia, nuevamente, de la humedad y por tanto el incumplimiento de la demandada, que hace pertinente lo acordado en la resolución de instancia, ya venga dicho incumplimento de la 1ª fase, o bien de la segunda, sin haber asesorado o guiado la forma idonea la rehabilitación, dejando en manos del cliente la misma, con un mero folleto, sin que pueda sostenerse que hubo un correcto cumplimiento contractual por su parte cuando la humedades que motivaron el inicio de las obras volvieron a salir tras las mismas, como resulta de las pruebas a la que se ha aludido.
No se ha aplicado, por consiguiente, de forma indebida el art. 1.124 del C.c ., siendo doctrina del T.
Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad .
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia .
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Y estos requisitos se observan en el supuesto de autos, no entendiendo tampoco improcedente la señalada interpretación extensiva del art. 1.258 del C.c .
TERCERO.- De forma subsidiaria la apelante considera que no cabe la condena de daños y perjuicios por los gastos ocasionados a la apelada en rehabilitación y pintura .
Refiere en cuanto a la rehabilitación, aludiendo al documento nº 22 de la demanda, que la factura es de dos meses después al trabajo y éste consistió en repicar más revestir con golband, de forma contraria a sus instrucciones. La citada factura obra en autos y debe acogerse ante el acometimiento de las tareas que representa y no constando de forma expresa la aludida prohibición ni que ese revestimiento estuviera desaconsejado.
En cuanto a la pintura se expone que es excesiva al haberse hechos los trabajos en toda la casa y tampoco puede aceptarse esta manifestación, cuando el propio pintor expuso en la vista que no se habia pintado toda la vivienda y que la consignación en su factura ( obrante al folio 109) como metros en total , de 170,88 m2 , se debería a un error.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Murprotec España, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
