Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 129/2016 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100433

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10114

Núm. Roj: SAP B 10114/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138274868
Recurso de apelación 129/2016 -BH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 781/2013
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio , Victoria , Justiniano , Claudia
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Rosa Cobo Bravo, Sonia Almero Molina
Abogado/a:
Parte recurrida: Marcelina
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: Jordi Pacho Obradores
SENTENCIA Nº 475/2017
Magistrados:
Jordi Seguí Puntas
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 28 de septiembre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio ordinario número 781/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova
i la Geltrú, a instancia de DOÑA Marcelina , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Núria
Tor Patino, contra DOÑA Victoria , DON Justiniano , DOÑA Claudia y DON Eusebio , los tres primeros
representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Rosa Cobo Bravo y el cuarto por la Procuradora
Doña Sonia Almero Molina; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto

por las representaciones de DOÑA Victoria , DON Justiniano , DOÑA Claudia y DON Eusebio contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de julio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 781/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Marcelina , representada por la Procuradora Doña Vanessa Lostal Rubio contra Don Eusebio , representado por la Procuradora Doña Sonia Almero Molina, Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia , representados por la Procuradora Doña María Rosa Cobo Bravo, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo declarar y declaro que Doña Marcelina es propietaria de finca registral NUM000 , parcela NUM001 NUM002 . NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , hoy finca registral NUM007 , inscrita en el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , inscripción 1ª.

2.- Debo declarar y declaro que la franja de terreno de 52 m² de superficie, correspondientes a 4,20 m lineales de fachada discutida que aparece en el plano aportado como documento número 5 de la demanda forma parte de la parcela NUM001 NUM002 . NUM003 (finca registral NUM000 , hoy NUM007 ), propiedad de Doña Marcelina .

3.- Debo condenar y condeno a Don Eusebio , Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia a reintegrar a la actora en la posesión de la franja de terreno de 52 m² de superficie, correspondientes a 4,20 m lineales de fachada y a realizar las obras necesarias para la demolición del muro construido sobre la porción ocupada.

4.- En todo lo demás, se desestima la demanda y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos.

5.- Sin hacer expresa condena de las costas del juicio y poniendo las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias' .



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por las respectivas representaciones de Don Eusebio por una parte, y de Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia por otra. Admitidos los recursos, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de febrero de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate Doña Marcelina promovió acción judicial frente a Don Eusebio , Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La actora adquirió en el año 1973 la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú -identificada también como parcela número NUM001 NUM002 . NUM003 -, sita en el término municipal de Canyelles, finca que contaba originariamente con una superficie de 1.273 m².

b) Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1992 se segregó de aquella finca una porción de terreno de 710 m², que dio lugar a la finca registral número NUM011 , por lo que desde entonces la superficie de la parcela propiedad de la Sra. Marcelina habría de ser de 563 m².

c) Tras la repartición operada por el Ayuntamiento de Canyelles, la finca propiedad de la actora, que ha pasado a ser la finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, consta registralmente con una extensión de 632,90 m².

d) Sin embargo, la cabida real de la finca propiedad de la demandante, según medición pericial reciente, es tan solo de 511 m², es decir, muy inferior a la superficie resultante de la segregación de 1992 (563 m²) y a la que consta registralmente tras la reparcelación (632,90 m²).

e) La causa de aquella disminución de superficie que afecta a la parcela NUM001 NUM002 . NUM003 estriba en la ocupación de una porción de 52 m² por parte de la finca registral número NUM012 , identificada también como parcela número NUM013 , la cual, a su vez, soporta una invasión de superficie por parte de su colindante por la linde opuesta, finca registral número NUM014 o parcela número NUM015 .

f) A consecuencia de aquella pérdida de superficie, la finca de la Sra. Marcelina queda inhabilitada para fines constructivos puesto que el Plan General de Ordenación Municipal de Canyelles exige para su edificabilidad que la parcela disponga de una fachada mínima de 15 m lineales, longitud que no alcanza la parcela NUM001 NUM002 . NUM003 , que cuenta con una fachada de 14,60 m por razón de la ocupación de las fincas colindantes.

g) La parcela número NUM013 (finca registral número NUM012 ) fue objeto de división horizontal, tras lo que se dio origen a dos nuevas fincas registrales: la número NUM016 (tras la reparcelación se corresponde con la NUM017 ) y la NUM018 (tras la reparcelación se corresponde con la NUM019 ), la primera propiedad de Don Eusebio y Doña Victoria , y la segunda de Don Justiniano y Doña Claudia , todos ellos demandados.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba, por una parte, se procediera al deslinde y amojonamiento de la finca propiedad de la actora, actual registral número NUM007 (parcela NUM001 NUM002 . NUM003 ) respecto a su colindante, finca registral número NUM012 (parcela número NUM013 ), y, una vez fijados los linderos, se condenara a los demandados, copropietarios de esta última finca -la cual, a su vez, se ha dividido, como se dijo, en las registrales números NUM016 y NUM018 -, a restituir a la Sra. Marcelina la superficie de terreno ocupada según consta delimitada en el informe pericial adjuntado a la demanda inicial, así como a proceder a la demolición del muro que en la actualidad separa ambas fincas.

La representación de Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia se opuso a la acción así descrita argumentando inicialmente que la finca de la actora goza en la actualidad de una superficie superior a la resultante de la reparcelación por cuanto se ha anexionado restos de terreno procedentes de las fincas de los codemandados, lo que priva de legitimación a la Sra. Marcelina para reclamar una superficie adicional.

Agregaba que el conflicto deriva de la circunstancia de que el hermano de la actora, propietario de la parte del terreno en el que se integran las fincas de los litigantes, fue segregando el mismo y enajenando las parcelas resultantes de tales segregaciones, sin que en ningún momento especificara la longitud de las lindes ni la forma de las superficies segregadas.

Se negaba por la misma parte que se haya producido un desplazamiento de lindes entre las parcelas números NUM015 , NUM013 y NUM001 . NUM002 . NUM003 porque se insiste que el hermano de la actora nunca describió la longitud de tales lindes a medida que segregaba las distintas parcelas, y se cuestionaba la exactitud del informe pericial aportado con la demanda desde el momento en que no justificaba su conclusión sobre el presunto exceso de longitud de la fachada de la parcela NUM013 propiedad de los demandados.

La defensa de don Eusebio se estructuró en prácticamente idénticos términos que la de los otros tres codemandados.

La juez de instancia no consideró que concurrieran los presupuestos para acceder a la pretensión de deslinde y amojonamiento ejercitada en la demanda, pero acogió la tesis propuesta por la actora en cuanto a la reivindicación del terreno discutido. A partir singularmente del informe pericial de la Sra. Lidia y de los planos acompañados a las respectivas escrituras públicas mediante las que se transmitieron a favor de sus actuales propietarios las parcelas números NUM013 y NUM015 , la juzgadora a quo concluyó que la parcela número NUM015 había ocupado la parcela número NUM013 en 2,27 m, y que esta última, a su vez, había invadido otros 1,93 m adicionales de la finca propiedad de la actora, finca esta última cuya fachada, consiguientemente, había resultado reducida en un total de 4,20 m.

Por todo ello condenó a los cuatro demandados a reponer a la Sra. Marcelina la franja de terreno reivindicado de 52 m², a partir de una fachada de 4,20 m lineales según la planimetría levantada por la perito Sra. Lidia , así como a la demolición del muro construido sobre la porción ocupada.

Las respectivas representaciones de los demandados insisten en sus recursos en que no puede considerarse acreditado que a la finca de la actora le falten 4,20 m de fachada y 52 m² de superficie, tal como se asevera en la sentencia de instancia, y niegan con rotundidad que con las respectivas escrituras públicas de adquisición de las parcelas números NUM013 y NUM015 se adjuntaran los planos a los que hace mención la juez de instancia y sobre los que cimenta esencialmente su decisión.

Imputan igualmente a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba pericial, y concluyen defendiendo que la finca de la actora tiene una superficie superior a la que le corresponde por haberse anexionado restos de las fincas colindantes, lo que priva a su propietaria de todo derecho para reclamar 52 m² adicionales.



SEGUNDO .- Reanálisis de la valoración probatoria acometida por la sentencia de instancia en cuanto a la longitud de las fachadas de las parcelas propiedad de los litigantes No se ha suscitado controversia entre las partes sobre la circunstancia de que en la linde de las parcelas respectivamente propiedad de los litigantes se levantaba una valla metálica -actualmente un muro- que fue erigida por los demandados con ocasión de la construcción de sendas viviendas en la parcela número NUM013 , colindante con la NUM001 NUM002 . NUM003 propiedad de la actora. La referida valla o muro, por tanto, delimita con nitidez ambas propiedades, lo que justificó que la juzgadora de instancia, precisamente por no concurrir confusión de linderos, desestimara la acción de deslinde y amojonamiento deducida en la demanda inicial.

Tampoco se ha discutido prácticamente sobre la longitud real actual de las fachadas de las respectivas parcelas de los litigantes. Tal como se desprende del informe pericial adjuntado a la demanda como documento número NUM013 , elaborado por la arquitecto Doña Lidia , el frente del terreno del que es titular la Sra.

Marcelina mide en la realidad 14,60 m lineales, y 18,80 m el de la parcela de los demandados. La fachada de la parcela número NUM015 , cuyos propietarios no han sido demandados -no obstante, se afirma en la demanda que la inferior cabida que afecta a la parcela número NUM001 NUM002 . NUM003 propiedad de la actora tiene ya su origen en esta parcela número NUM015 , por ocupar 2,27 m lineales del frente de la parcela número NUM013 -, cuenta con una longitud real de 26,30 m.

El estudio topográfico acompañado al escrito de contestación a la demanda de Don Justiniano y Doña Claudia , elaborado por el ingeniero técnico topográfico Don Cornelio , coincide de forma prácticamente íntegra con aquellas mediciones, pues asigna a las parcelas números NUM001 NUM002 . NUM003 , NUM013 y NUM015 una longitud respectiva de fachada de 14,62 m, 18,63 m y 26,15 m.

Aquellas consideraciones preliminares son suficientes por ellas mismas para desarticular las argumentaciones de los recurrentes mediante las que pretendían combatir las conclusiones de la arquitecto Sra. Lidia , pues se insiste en que en el propio estudio topográfico adjuntado al escrito de contestación de Don Justiniano y Doña Claudia se reflejan las respectivas longitudes de fachada de las parcelas en términos muy aproximados a las estimaciones de la perito propuesta por la actora. Y por si subsistiera alguna incertidumbre al respecto, en la memoria descriptiva del proyecto de construcción de las dos viviendas unifamiliares que se levantan en la parcela NUM013 (documento número 12 de la contestación, folio 274 de autos) se especifica que esta parcela dispone de una fachada de 19 m lineales, igualmente coincidente también, de forma sustancial, con la reflejada tanto por Sra. Lidia -que matizó que la longitud de 18,80 m de fachada de la parcela NUM013 ya figuraba en el Parcelario de 1969- como por el Sr. Cornelio .

A propósito de ello se conviene también con la juzgadora de instancia en el preeminente rango probatorio que debe atribuirse a los planos incorporados a las escrituras públicas de compraventa de las parcelas números NUM013 (propiedad de los demandados) y NUM015 , la primera de ellas de fecha 14 de junio de 1982, y la segunda de 15 de octubre de 1981. El primero de tales planos, cuya autenticidad queda refrendada por la firma tanto de vendedor como el comprador, refleja nítidamente que el terreno colindante con el de la actora, parcela número NUM013 , disponía de una longitud de fachada de 16,87 m, mientras la parcela número NUM015 constaba con un frente de 24,03 m según el plano acompañado a la escritura de 1981.

No es discutible, a la luz de aquellos datos, que tanto la parcela número NUM015 como la NUM013 propiedad de los demandados han incrementado su longitud de fachada en relación con aquella de la que disponían originariamente. Así, la número NUM015 ha pasado de tener 24,03 m lineales de frente a los 26,30 m actuales, mientras la número NUM013 cuenta en la actualidad en una fachada de 18,80 m cuando en la fecha de la escritura pública se plasmó una longitud de 16,87 m.

No es justo, consecuentemente, el reproche que se incorpora en los escritos de recurso respecto a las conclusiones alcanzadas por la perito Sra. Lidia y la sentencia de instancia, por cuanto una y otra han sopesado con rigor los datos incorporados a la documentación que ha quedado examinada.

Resulta al respecto llamativo, por contradictorio, que la representación de Doña Victoria , Don Justiniano y Doña Claudia niegue enfáticamente en su recurso que aquellos planos se anexionaran a las escrituras de adquisición de las parcelas números NUM013 y NUM015 , y que tampoco el Notario hiciese mención de los repetidos planos en las propias escrituras, cuando, por una parte, durante la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de aquella documentación, y, por otra, en el escrito de contestación de la misma parte se admitía abierta y expresamente que 'tanto la parcela NUM013 como la NUM015 , cuando fueron segregadas, se adjuntó a la escritura un plano de cómo quedaban las nuevas parcelas, aportado por la actora en la demanda. Y las actuales fincas de los demandados respetan escrupulosamente dichos planos' ( sic ).

Las consideraciones expuestas bastarían para refrendar en su integridad la sentencia de instancia, si bien, con el designio de apurar los argumentos esgrimidos por los apelantes, se deja constancia de las siguientes consideraciones adicionales: a) No es relevante, a los efectos que se debaten, que en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú no conste descrita la finca de la actora en cuanto a sus límites, sino como 'restos de la finca NUM000 ', y que tampoco se especifique la longitud de los respectivos frentes de las parcelas de los litigantes, ya que se cuenta con otra documentación de la que se infiere de forma indiscutida que la longitud originaria de las fachadas de las parcelas números NUM013 y NUM015 se ha incrementado a costa de la que correspondía a la parcela número NUM001 NUM002 . NUM003 .

b) Tampoco es decisivo, teniendo igualmente en consideración la naturaleza y perfiles de la cuestión litigiosa, que la superficie de la finca de la Sra. Marcelina se haya incrementado en su parte posterior como consecuencia de haber acaparado o absorbido, tras la reparcelación operada por el Ayuntamiento de Canyelles, determinados restos de terrenos de las fincas colindantes, y ello porque el núcleo del debate radica en determinar si las parcelas números NUM013 y NUM015 han ocupado indebidamente parte del frente de fachada que correspondía originariamente a la parcela número NUM001 NUM002 . NUM003 , lo que debe ya reputarse resuelto conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y las plasmadas en la sentencia de instancia.

c) Finalmente, por las respectivas representaciones de los demandados se denunciaba que la actual coyuntura de incertidumbre que se cierne sobre la longitud y superficie de las parcelas números NUM001 NUM002 . NUM003 , NUM013 y NUM015 fue generada por el hermano de la actora, el cual, en su condición de propietario de la mayoría de los terrenos de la zona, procedió, al parecer, a segregar las distintas parcelas y a su posterior enajenación sin cuidarse de describir la longitud de las lindes. Pues bien, con independencia de que aquella afirmación se ajuste o no a la realidad, lo cierto es que, siquiera como dato indirecto o indiciario, debe aceptarse como razonable que tanto quien fuera propietario de los terrenos ahora en discusión como los respectivos titulares de las parcelas que segregó tuvieran la especial precaución de que tales parcelas reunieran las condiciones precisas para ser catalogadas como solar y, consecuentemente, para ser edificables, condiciones que, según la perito Sra. Lidia , se materializaban en una fachada de 15 m lineales y un fondo de 25 m. Tal dato permite culminar la convicción sobre el hecho de que los actuales 14,60 m de longitud del frente de la parcela de la Sra. Marcelina responden a una ocupación indebida de las parcelas colindantes.

Los recursos de apelación, consiguientemente, no pueden tener acogida.



TERCERO .- Costas La desestimación de los recursos determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria , Don Justiniano , Doña Claudia y Don Eusebio , los tres primeros representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Rosa Cobo Bravo y el último por la Procuradora Doña Sonia Almero Molina, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 781/2013, promovidos a instancias de Doña Marcelina , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Núria Tor Patino.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.