Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 795/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100576

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2670

Núm. Roj: SAP A 2670/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000795/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
- 001264/2017
SENTENCIA Nº475/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de adopción de medidas paterno-
filiales, seguidos con el nº 1264/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Benita , habiendo intervenido
en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Luisa
Mínguez Valdés y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Montesinos Murcia, y como parte apelada D. Inocencio
, representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y dirigido por el Letrado D. José Luis Vicente-Arche
Coloma, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el referido procedimiento, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta a esta resolución, es del tenor literal siguiente: '4º Como pensión de alimentos a favor de la hija menor, el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 230 € mensuales, siendo satisfecha dicha cantidad por mensualidades adelantadas entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre; dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el (IPC o estadística que le sustituya legalmente para la actualización de precios al consumo; y dicha actualización será automática sin necesidad de instancia judicial primera actualización el próximo marzo de 2019)'.

Con fecha 16 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración de dicha resolución, cuya parte es del tenor literal siguiente: 'Que se debe declarar y se declara haber lugar a completar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, en el sentido de fijar que la pensión de alimentos fijada producirá efectos desde la interposición de la demanda el 3 de noviembre de 2017' Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de Dª. Benita , exponiendo las argumentaciones que les sirve de sustento.

Tercero.- De dicho escrito se dio traslado a D. Inocencio y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito de oposición, y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 795/18, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de octubre de 2018 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Benita interpone recurso de apelación alegando que el importe de la pensión fijada en la sentencia impugnada vulnera el derecho de alimentos del hijo menor, siendo desproporcionada tanto en relación con la capacidad económica del padre como con las necesidades del menor, debiendo establecerse una cantidad superior, y con carácter subsidiario una cantidad no inferior a 261 €, determinados conforme al baremo del CGPJ.

D. Inocencio se opone a dicho recurso considerando que dicha pensión se ajusta de manera proporcional a los ingresos mensuales y gastos que debe afrontar el actor y a las necesidades de un niño de veinte meses de edad, pretendiendo la apelante sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el parcial e interesado de ella misma.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida al considerarlo conforme a Derecho.

Segundo.- Pensión de alimentos .

Sobre esta cuestión, que como indica la sentencia de primera instancia es la única controvertida entre las partes, esta resolución fija un importe mensual de 230 € en atención a los ingresos del padre (unos mil euros netos al mes, más dos pagas extraordinarias de similar importe) y de la madre (actualmente no trabaja y no consta que tenga ingresos), gastos del padre (paga mensualmente una hipoteca por su vivienda habitual de casi 300 euros y además tiene un préstamo personal por la compra de una motocicleta), sin que se haya acreditado que lleve un alto nivel de vida que revele superiores ingresos a los indicados en sus nóminas y declaraciones de la renta obrantes en las actuaciones, así como las necesidades del hijo común (no consta que tenga ninguna necesidad adicional a las propias de su edad).

Y en efecto, el interés superior del menor, principio rector del Derecho de Familia que ha alcanzado rango constitucional ( art. 39 CE ), se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del mismo Texto.

Por ello, señala la sentencia de esta Sección de 29 de septiembre de 2017 que ' en los casos en que nazca la deuda alimenticia se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado (...), que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio '.

Aplicando esta doctrina al presente caso, comparte la Sala el criterio de proporcionalidad aplicado por el Juez 'a quo', puesto que no sólo deben ser tomados en consideración los ingresos mensuales del progenitor no custodio (1.173'75 € netos de media mensual), sino también los gastos que no deban calificarse de superfluos o suntuarios, como de hecho son el pago de un préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual (279'12 € mensuales, según los propios cálculos de la apelante) y el pago de un préstamo para la adquisición de una motocicleta como medio de transporte (94'39 € al mes). De forma que, descontando tales gastos, la cantidad que resta al apelado para subvenir a sus propias necesidades asciende a 800'24 € al mes, la cual determina una pensión alimenticia, según las tablas orientadoras del CGPJ, de 204 €/mes, esto es, inferior a la fijada en la sentencia recurrida.

En definitiva, como ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones, si el criterio del tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2016 , 7 y 14 de julio de 2017 ).

Tercero.- Costas procesales de la alzada .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Benita , representada por la Procurador Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada en los autos de Juicio Verbal de adopción de medidas paterno-filiales, nº 1264/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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